JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500178000Sentencia201631410017
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500178000Sentencia201631410017
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SGC Ommj(.> Superior 10 la Juzlicrizuro
SENTENCIA No. C?3`)
Radicado No. 2015-00178 Ibagué (Tolima) marzo nueve (9) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Ocupante).
Solicitante : Oliverio Molano Mape.
Sin Oposición
Predio : El Chocho, F.M.I. 355-56555, Código Catastral N° 00-01-0022-0071000
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor OLIVERIO MOLANO MAPE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.266.724 expedida en Coyaima (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes. 1.-ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a
Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Constancia No. NI 0060 de julio 28 de 2015, visible a folio 20 frente y vuelto, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el inmueble baldío "EL CHOCHO", distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.355-56555, código catastral No. 00-01-0022-0071-000, ubicado en la vereda BALSILLAS, del Municipio de Ataco (Tolima), se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 1111 de julio 28 de 2015, que obra a folios 17 a 18, como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo
28 de 2015, que obra a folios 17 a 18, como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor OLIVERIO MOLANO MAPE, en su calidad de OCUPANTE y VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del bien baldío denominado "EL CHOCHO", manifestando que su vinculación jurídica con el citado fundo empezó desde diciembre 8 de 1932, fecha en que nació, porque sus padres MILCIADES MOLANO y MARÍA PRESENTACIÓN MAPE, vivían en el predio. Agrega que luego de que estos fallecieran, continuo viviendo en el fundo, y desde su juventud comenzó su explotación económica directa, hasta el momento de su desplazamiento. 1.4.- La Unidad Administrativa, señaló asimismo que debido a los combates que sostenían las Fuerzas Militares y el grupo armado al margen de la Ley autodenominado FARC, en el año 2002, se produjo el desplazamiento del solicitante OLIVERIO MOLANO MAPE, y su núcleo familiar compuesto por su cónyuge LUZ MARINA MORALES, y su hijo ELVAR MOLANO MORALES, hechos que limitaron de manera ostensible y palmaria la relación con su predio, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes, aclarando que dicho abandono fue de manera temporal. ya que el solicitante y su familia, retornaron a su terruño y en la actualidad lo habitan,
generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes, aclarando que dicho abandono fue de manera temporal. ya que el solicitante y su familia, retornaron a su terruño y en la actualidad lo habitan, recuperando el control del mismo, pero a la fecha carecen de seguridad jurídica frente a él. 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así: Que se RECONOZCA la calidad de víctima, ocupante y se le restituya y adjudique el predio baldío "EL CHOCHO", al señor OLIVERIO MOLANO MAPE y su cónyuge, y que igualmente se les PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, garantizando en consecuencia la seguridad jurídica y material del inmueble. Se ORDENE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. De igual manera, que se inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACque haga las coordinaciones a que haya lugar con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a fin de actualizar sus registros, respecto del predio a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo,
que haga las coordinaciones a que haya lugar con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a fin de actualizar sus registros, respecto del predio a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexos a la solicitud; que se ORDENE al Banco Agrario y demás entidades que correspondan tanto el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural, como la implementación de proyectos productivos a favor de las víctimas, condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre el predio "EL CHOCHO".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 19Que de cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos en los Artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, y los Artículos 36 a 42 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD se acceda a la pretensión subsidiaria de compensación allí estipulada.
De manera especial solicita que tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMAcomo el INCODER, practiquen visita técnica y emitan concepto sobre el fundo objeto de la presente solicitud, para viabilizar su entrega y se informe si la unidad agrícola familiar -UAFaplicable no impediría la adjudicación del predio baldío solicitado en restitución. 3. - ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. - FASE ADMINISTRATIVA. El representante del solicitante, señor OLIVERIO MOLANO MAPE, una vez cumplidos los requisitos legales
adjudicación del predio baldío solicitado en restitución. 3. - ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. - FASE ADMINISTRATIVA. El representante del solicitante, señor OLIVERIO MOLANO MAPE, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, dio inicio formal a la etapa administrativa, radicando la solicitud en la oficina judicial y anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo. 3.2. - FASE JUDICIAL. Mediante auto calendado septiembre 14 de 2015, visible a folios 24 a 25 vuelto, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en la ley, ordenando simultáneamente, su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No.355-56555 y como medida cautelar, dejar el predio fuera del comercio a partir de la admisión y hasta que la sentencia que dirima la instancia cobre ejecutoria. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio, para que las personas que se sientan afectadas con la suspensión de procesos y restitución misma, comparezcan y hagan valer sus derechos, eventos estos que se cumplieron a cabalidad. 3.2.1. - Concordantemente con lo expuesto, se dio cumplimiento al principio de publicidad, tal y como consta en la publicación del auto admisorio de la solicitud, respecto del predio "EL CHOCHO" plasmada en la edición del periódico El Tiempo, del día sábado 3 de octubre del año 2015, visible a folio 61 del expediente. 3.2.2. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 148 de 2011, se
del expediente. 3.2.2. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 148 de 2011, se notificó al señor Procurador 17 Judicial II para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno. 4 .CONSIDERACIONES 4.1.-JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1. - Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 194.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con
experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro
consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.2.- PROBLEMA JURIDICO. 4.2.1.- Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible acceder a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación del inmueble "EL CHOCHO", ubicado en la vereda BALSILLAS del municipio de Ataco (Tolima), en favor del señor OLIVERIO MOLANO MAPE, el cual debió abandonar temporalmente, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país. Igualmente, se ha de analizar la posibilidad de acceder a la pretensión subsidiaria de COMPENSACIÓN a que eventualmente tendría derecho el interesado, conforme lo establece el art. 97 de la norma en cita. Finalmente, se advierte que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición. 4.2.2.-MARCO NORMATIVO 4.2.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el
artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 19funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de
dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: T-025 de 2004. ".(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente." T-585 de 2006. "...en suma, el derecho a un vivienda digna — como derecho
protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente." T-585 de 2006. "...en suma, el derecho a un vivienda digna — como derecho económico, social y cultural — será fundamental cuando (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares". T-754 de 2006. "...La Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban presentándose y resaltó que las instituciones estatales encargadas de la atención a la población desplazada existían "para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P.)". En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar "medidas efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (...) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su
adoptar "medidas efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (...) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes." T-159 de 2011. "... De igual manera en la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II de dicho documento se consagraron los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente". 4.2.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 19del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención. reparación
integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención. reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto • 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.2.4.- Así, la ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma norma. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las
restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma norma. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población que sufre este terrible flagelo, consagradas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del inicuo desarraigo violento, los cuales hacen referencia al goce efectivo de sus derechos, haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.3.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas."
deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.3.1.- A manera de complemento del anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, como la normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad. y. en ese sentido se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 19judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional". 4.2.3.2.- La Jurisprudencia constitucional, ha establecido en virtud de los artículos 94 y 214 de la Constitución Nacional que existen Normas Internacionales que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en
de los artículos 94 y 214 de la Constitución Nacional que existen Normas Internacionales que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los que a continuación se enuncian: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada (PRINCIPIOS PINHEIRO) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como PRINCIPIOS DENG.
Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (Constitución Política Art 93.2)." 4.2.3.3.- Respecto de lo que también se puede entender como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que lo conforman y que comparten con los artículos de texto de la carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción "bloque de constitucionalidad" pretende transmitir la idea de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales. 4.2.3.4.- Acoplamiento a la normatividad nacional del BLOQUE DE
que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales. 4.2.3.4.- Acoplamiento a la normatividad nacional del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991. Bajo la égida de la carta mayor, se marcó una nueva Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 19pauta para aplicación de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunque no fue sino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptó el concepto de bloque de constitucionalidad, tal como se utiliza hoy en día mu
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