🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500179000Sentencia20163311127

Juzgado de Ibague

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500179000Sentencia20163311127
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA SGC ¿k fa Judutuur3

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 Ibagué (Tolima) marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor).

Solicitante : José Edgar Morales Sin Oposición Predios : El Zumbador el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado Santa Bárbara catastral el Zumbador FMI. 355-24016 y Código Catastral N° 00-01-0023-0007-000

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor JOSE EDGAR MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.254.502 expedida en Ataco (Tolima), y su núcleo familiar conformado por su compañera permanente María Elda Oyola Rivera, portadora de la cédula de ciudadanía N° 55.143.199 y sus hijos Edison, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1012348843 expedida en Bogotá y Diana Clemencia

conformado por su compañera permanente María Elda Oyola Rivera, portadora de la cédula de ciudadanía N° 55.143.199 y sus hijos Edison, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1012348843 expedida en Bogotá y Diana Clemencia Morales Oyola, portadora de la cédula de ciudadanía N° 1012337722 de Bogotá, en calidad de víctima y solicitante POSEEDOR del predio EL ZUMBADOR el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado Santa Bárbara catastral el Zumbador, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-24016 y Código Catastral No. 00-01-0023-0007-000, ubicado en la Vereda Beltrán del municipio de Ataco (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para ser presentadas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad

competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA NI No. 0075 de agosto 25 de 2015, obrante a folios 20 frente y vuelto de las diligencias, mediante las cuales se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 26JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS !BAGUE - TOLIMA

SGC Golsejo .c.itsperiur de la itIfivairrJ. - J

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el señor JOSE EDGAR MORALES y su núcleo familiar, se encuentran debidamente inscritos como víctimas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ostentando la relación jurídica de POSEEDOR respecto del predio solicitado en restitución. 1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución RI No. 1277 de agosto 25 del año 2015, visible a folios 18 a 19, a través de la cual la citada Unidad, asumió la representación judicial del solicitante JOSE EDGAR MORALES, conforme lo consagran los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de

la representación judicial del solicitante JOSE EDGAR MORALES, conforme lo consagran los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble que ahora reclama, descrito, individualizado e identificado en la parte inicial de esta decisión. 1.4.- Al respecto, el solicitante JOSE EDGAR MORALES, manifestó que inició su vínculo material y jurídico de posesión sobre la aludida finca, en virtud del contrato de compraventa de dicho lote, realizado con su hermano JOSE GABRIEL MORALES, en el año 1999, quedando plasmado en dicho documento que él en su calidad de comprador se encontraba para esa época, en pleno dominio real y material del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres. Además refiere que el señor JOSE GABRIEL, es quien figura en la ficha catastral, a pesar de ser el solicitante quien ejercía una explotación directa sobre el predio, con ánimo de señor y dueño hasta el momento del desplazamiento forzado del que fue objeto junto con su núcleo familiar para el año 2002, con ocasión de los combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo subversivo autodenominado fuerzas armadas revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo F.A.R.C.-EP, lo cual generó temor en la población civil y conllevó a que el solicitante y su núcleo familiar abandonaran el predio, imposibilitándoles además la posibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes. Sumado a

solicitante y su núcleo familiar abandonaran el predio, imposibilitándoles además la posibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes. Sumado a ello, la víctima informa que el aludido bando, al parecer fue el que asesinó a sus

hermanos LISANDRO y LEOPOLDO MORALES.

A la fecha de presentación de ésta reclamación, el señor JOSE EDGAR MORALES, no ha retornado al predio denominado EL ZUMBADOR, debido a que le dijeron que no podía volver a la vereda, motivo por el cual reside actualmente en Bogotá, sin que a la fecha haya podido recuperar el control del predio careciendo de seguridad jurídica frente a él. 2.- PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, que sucintamente se refieren a lo siguiente: Que se RECONOZCA la calidad de víctimas y el derecho fundamental de restitución de tierras a que tiene derecho el señor JOSE EDGAR MORALES y demás miembros de su núcleo familiar, en virtud de la posesión que ha ejercido sobre el predio objeto de restitución, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional. mediante Sentencia T-821 de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 26JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC (.1>ejl)Superíe,r tk 1 e Jadivatu.nr

SENTENCIA No. 043

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC (.1>ejl)Superíe,r tk 1 e Jadivatu.nr

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 Que se DECRETE a favor del solicitante y su compañera permanente, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el multicitado predio, ordenando registrar la sentencia y la cancelación de los antecedentes registrales en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Chaparral (Tolima), garantizando así la seguridad jurídica y material del inmueble. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización individualización e identificación del predio, con base en el levantamiento topográfico e informes técnicos catastrales realizados. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. Se ORDENE al Banco Agrario el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 2007, como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tornarse imposible acceder a la

como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tornarse imposible acceder a la restitución del inmueble despojado, se otorgue la compensación prevista por el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. El solicitante JOSE EDGAR MORALES, a través de apoderado, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, dio inicio formal a ésta etapa del proceso, para finalmente radicar la solicitud en la oficina judicial, el 3 de septiembre de 2015, anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto calendado septiembre 16 de 2015, el cual obra a folios 25 a 27 frente, éste estrado judicial admitió la solicitud por cumplirse a cabalidad los presupuestos legales, ordenando simultáneamente entre otras cosas, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-24016; la orden para dejar fuera del comercio temporalmente dicho predio, como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el inmueble objeto de restitución, excepto los procesos de expropiación. Igualmente, ordenó que la notificación personal tanto de la providencia admisoria como del libelo de la

suspensión de los procesos que tuvieren relación con el inmueble objeto de restitución, excepto los procesos de expropiación. Igualmente, ordenó que la notificación personal tanto de la providencia admisoria como del libelo de la petición a los señores ELIGIO TORREJANO NARVAEZ identificado con cédula de ciudadanía N2 2.253.655, RAMON GONZALEZ, JOSE GABRIEL MORALES y EDIEL AGUDELO el primero en su calidad de propietario inscrito, y las tres (3) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 26

S.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC C11 flTe'l O Smerivr de irt itldi L'a 0'1'1

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 personas subsiguientes en calidad de posibles poseedores. Del mismo modo se ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos o que se sientan afectadas con la restitución, de acuerdo a los preceptos consagrados en el artículo 318 y regla 7 a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 87 de la precitada Ley. 3.2.1.- Conforme lo .dispuesto en los numerales 7.- y 8.- del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó las publicaciones correspondientes al emplazamiento de todas las personas que se consideran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del

auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó las publicaciones correspondientes al emplazamiento de todas las personas que se consideran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas los días sábado 3 octubre de 2015 y sábado 30 de enero de 2016, visibles a folios 65, 66 y 132, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 318 y regla 7 a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.2.- En cuanto a la notificación personal de los señores ELIGIO TORREJANO NARVAEZ, RAMON GONZALEZ, JOSE GABRIEL MORALES y EDIEL AGUDELO, el juzgado comisionado promiscuo municipal de Ataco diligenció el despacho comisorio N° 281, para lo cual fue informado por la secretaria de ese despacho que no fue posible la ubicación de los prenombrados, procediendo a dar la devolución de las diligencias (FIs. 139 a 141). 3.2.3.- Igualmente, tal y como se dispuso en el citado auto admisorio las entidades convocadas allegaron sendas respuestas a los diversos requerimientos formulados en dicha providencia e igualmente se incorporó el despacho comisorio contentivo de la diligencia de inspección judicial realizada al predio objeto de restitución (Fls.133 a 142). 3.2.4.- Seguidamente en auto calendado enero 13 de 2016, se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso ordenando requerir a las entidades que no dieron cumplimiento al auto admisorio (122 frente y vuelto).

pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso ordenando requerir a las entidades que no dieron cumplimiento al auto admisorio (122 frente y vuelto). 3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 26

4JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA SGC Sups , rivr de. s'a ilítáVeCTI111":1

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos".

de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO . 4.2.1.- Establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE DOMINIO, ya sea ordinaria o extraordinaria, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización incoada por la víctima en calidad de poseedor, respecto de la posesión que ejercía sobre las tierras que tuvo que dejar abandonadas forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Igualmente, se deberá analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de la COMPENSACIÓN incoada en forma subsidiaria.

en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Igualmente, se deberá analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de la COMPENSACIÓN incoada en forma subsidiaria.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 26JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC Silperiür ¿te la Ju Ji rarwrl

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 4.3.- MARCO NORMATIVO. 4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros. el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones. con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas desplazadas por lo que procedió a construir la

entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones. con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas desplazadas por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza el estudio y análisis de dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: T-025 de 2004. ".(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos: (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades,

procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos: (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente." T-585 de 2006. "...en suma, el derecho a un vivienda digna — como derecho económico, social y cultural — será fundamental cuando (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 26

6JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC

6JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA SGC S111 , 1>I1VI

1«..hrd ,carunv

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 T-754 de 2006. "...La Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reitero que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban presentándose y resalto que las instituciones estatales encargadas de la atención a la población desplazada existían "para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P.9." En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar "medidas efectivas para proveer los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (...) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con a las normas pertinentes."

derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con a las normas pertinentes." T-159 de 2011. "...De igual manera en la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II de dicho documento se consagraron los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente". 4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.3.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y Código: FRT - 015 versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 26 dI I Id misma ley. HalClonaimente. es necesarin nrPricar ni lo tzin rnInnitín ,,nnJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

dI I Id misma ley. HalClonaimente. es necesarin nrPricar ni lo tzin rnInnitín ,,nnJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC Conwlo ,;nprrilrr ,fe lu Judicaarra

SENTENCIA No. 043

Radicado No. 2015-00179 estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.4.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el interprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad

excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el interprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.4.1.- A manera de complemento del anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, como la normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales. de los cuales entre otros se destaca el siguiente: ".,.Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...