JUZ IBAGUE - 2016 04 Abr D730013121001201500158000Sentencia2016411141542
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 04 Abr D730013121001201500158000Sentencia2016411141542
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA SGC emtwjo Superwr 6.14' ia Judiranird
SENTENCIA No. 053
Radicado No. 2015-00158 y 2015-00274 Ibagué (Tolima) abril ocho (8) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Ocupante). Solicitante : Luis Eduardo Garzón Arias.
Sin Oposición Predios : El Higuerón, F.M.I. 355-56917 y Lote Matepita, 355-56916, que hacen parte de uno de mayor extensión denominado Los Cauchos, Código
Catastral N° 0001-0023-0027-000. ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, específicamente las exigencias que prevé el art. 95 de la precitada norma sustantiva, dado que la víctima en ambas solicitudes es la misma persona y además por tratarse de predios ubicados en la misma vecindad, procede el Despacho a proferir, en forma conjunta, es decir, mediante la figura de la ACUMULACIÓN, la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de las SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS de la referencia, instauradas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor LUIS EDUARDO GARZÓN ARIAS, identificado con
referencia, instauradas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor LUIS EDUARDO GARZÓN ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.042.059 expedida en Pitalito (Huila) y demás miembros de su núcleo familiar para el momento del abandono, compuesto por su señora madre MARÍA DISNEY ARIAS SALGADO, su padrastro FELIZ MARÍA LASSO SALGADO, y sus hermanos GLORIA AZUCENA y FELIZ IVAN LASSO ARIAS, identificados con cédula de ciudadanía No. 38.270.068, 2.254.348, 1.108.830.455 y 1.108.831.753 respectivamente, radicadas con el No. 73001-3121-0 01-2015-00158-00 la cual correspondió por reparto a esta oficina judicial respecto del fundo denominado EL HIGUERÓN y la distinguida con el radicado No. 73001-31-21-002-2015-00157-00, correspondiente al predio LOTE MATEPITA que fuera repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Código: FRT - 015 V. rsión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31Restitución de Tierras de esta ciudad, resaltando que las mencionadas parcelas hacen parte de un predio de mayor extensión llamado LOS CAUCHOS, ubicado en la Vereda BELTRÁN del Municipio de ATACO (Tol), es decir, que son colindantes, con el mismo solicitante quien actúa en condición de OCUPANTE y a la vez VÍCTIMA DESPLAZADA, lo que permite ventilarlas bajo la misma cuerda
en la Vereda BELTRÁN del Municipio de ATACO (Tol), es decir, que son colindantes, con el mismo solicitante quien actúa en condición de OCUPANTE y a la vez VÍCTIMA DESPLAZADA, lo que permite ventilarlas bajo la misma cuerda procesal. Efectivamente, el Despacho a través de auto datado diciembre 10 de 2015 visible a folio 185 frente y vuelto del cuaderno 1, avocó por vía de acumulación el conocimiento del expediente No. 73001-31-21-002-2015 -00157-00 proveniente del Juzgado Segundo Homólogo, asignándole una nueva radicación, como lo establece la Circular N° 11 de junio 23 de 1998 - instructivo Acuerdo 201 de 1997, correspondiéndole el número 73001-31-21-001-201 5-00274 . Así y continuando con el análisis de las solicitudes y con el fin de dirimir el asunto objeto de estudio, se tienen en cuenta los siguientes, 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción: igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante la autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante la autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad expidió las CONSTANCIAS No. NI 0057 y NI 0062 fechadas julio 22 y agosto 6 de 2015 respectivamente, las cuales son visibles a folios 31 del cuaderno 1 y 23 del cuaderno 2, mediante las que se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el solicitante LUIS EDUARDO GARZON ARIAS, junto con su núcleo familiar, se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, ostentando la calidad de OCUPANTES de los siguientes bienes inmuebles: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 311.2.1.- El HIGUERÓN, con una extensión de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.784Mts 2 ), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-56917 y, LOTE MATEPITA, con una extensión de CUATRO HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA DOS METROS CUADRADOS (4 Has 0.582Mts 2 ), detallado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-56916, los cuales hacen parte del predio de mayor extensión llamado LOS CAUCHOS, identificado con Código Catastral No.
de Matrícula Inmobiliaria No. 355-56916, los cuales hacen parte del predio de mayor extensión llamado LOS CAUCHOS, identificado con Código Catastral No. 0001-0023-0027-000, ubicado en la vereda Beltrán del Municipio de Ataco — Tolima. 1.3. - En el mismo sentido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, expidió las RESOLUCIONES NUMERO RI 1092 de julio veintidós (22) de dos mil quince (2015) y la RI 1165 de agosto seis (6) del mismo año, visibles a folios 29 del cuaderno 1 y 21 del cuaderno 2, como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, que fuera formulada de manera expresa y voluntaria por el OCUPANTE y POSEEDOR DE LOS BIENES INMUEBLES EL HIGUERÓN y LOTE MATEPITA, VÍCTIMA A SU VEZ DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución de los ya referidos fundos. 1.4. - Conforme a lo relatado en los cuadernos 1 y 2 por el solicitante señor LUIS EDUARDO GARZÓN ARIAS en calidad de ocupante, y que fuera aclarado mediante escrito y anexos obrantes a folios 208 a 224 del Radicado
2015-00158, manifestó que su vinculación jurídica con los predios EL HIGUERÓN y LOTE MATEPITA, inició en el año 1998 por negocio jurídico informal de compraventa a través de documento privado celebrado con el señor LEONIDAS MARIN MANJARREZ, que a su vez lo adquirió después del fallecimiento de señora RAFAELA MANJARREZ MOLANO, quien figura en la ficha catastral, tal como consta en el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi visto a folio 34 de estas diligencias. Agrega que el solicitante realizaba actos con ánimo de señor y dueño del predio con la explotación directa del mismo hasta el momento de su desplazamiento ocurrido en el año 2001. Refiere que el fundo aquí solicitado hace parte de uno de mayor extensión llamado LOS CAUCHOS, que en algún momento fue ocupado por la señora MANJARREZ MOLANO, que cuenta con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-56265, y que comparte Código Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 31Catastral con EL HIGUERÓN y LOTE MATEPITA, pero que son totalmente diferentes en su cabida y linderos. Indica que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de la zona en el año 2001, teniendo que abandonar los predios, como consecuencia directa de los constantes e intensos combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo organizado al margen de la Ley autodenominado F.A.R.C., lo cual obligó a que decidieran abandonar los inmuebles objeto de restitución, limitando de manera
combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo organizado al margen de la Ley autodenominado F.A.R.C., lo cual obligó a que decidieran abandonar los inmuebles objeto de restitución, limitando de manera ostensible y palmaria su relación con los mismos, generándose por tanto, la imposibilidad de ejercer las facultades de uso, goce y disfrute sobre dichos bienes. No obstante, pasado un tiempo el señor LUIS EDUARDO GARZÓN ARIAS, puede retornar a la zona, careciendo sin embargo a la fecha de seguridad jurídica frente a las referidas fincas.
2. PRETENSIONES: (2015-00158 — 2015-00274) 2.1.- En los respectivos libelos con que se dio inicio a cada una de las solicitudes referenciadas, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así: Que se RECONOZCA la calidad de víctima a LUIS EDUARDO GARZON ARIAS, y demás miembros del núcleo familiar para el momento del hecho victimizante y que se les PROTEJA igualmente el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, en los términos establecidos por la
Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007. Igualmente que se RECONOZCA a los mencionados la calidad de ocupantes y se les restituyan y adjudiquen los predios EL HIGUERÓN y LOTE MATEPITA que hacen parte de uno de mayor extensión denominado catastralmente como LOS CAUCHOS, ubicados en la Vereda BELTRÁN del Municipio de ATACO (TOLIMA), garantizando así la seguridad jurídica y material de los inmuebles.
MATEPITA que hacen parte de uno de mayor extensión denominado catastralmente como LOS CAUCHOS, ubicados en la Vereda BELTRÁN del Municipio de ATACO (TOLIMA), garantizando así la seguridad jurídica y material de los inmuebles. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, como lo establece el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que, se hubieren decretado con posterioridad al abandono.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 31Asimismo, ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización de sus registros, atendiendo la individualización e identificación de los predios con base en el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a cada una de las solicitudes; ORDENAR al Banco Agrario y demás entidades que correspondan, el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural y la implementación de proyectos productivos a favor del solicitante, condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre el predio a restituir.
Subsidiariamente, solicita que de cumplirse a cabalidad los requisitos establecidas en los Artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, y los Artículos 36 a 42 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD se
42 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD se acceda a la concesión de COMPENSACION allí estipulada. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA la Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el art. 76 de la Ley 1448 de 2011, por parte del solicitante LUIS EDUARDO GARZON ARIAS. atendió las solicitudes de formalización y restitución prevista por dicha norma, respecto de los dos predios reclamados, procediendo en consecuencia a presentarlas en la Oficina Judicial los días 10 y 28 de agosto del año 2015, respectivamente. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante autos calendados agosto 20 y 31 de 2015, obrantes a folios 35 a 36 vuelto y 26 a 28 vuelto de los cuadernos 1 y 2 respectivamente, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Ibagué, admitieron las solicitudes en comento, advirtiendo que la radicada con el No. 002-2015-00157 ahora 001-201500274, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Homólogo, que lo envió a este estrado judicial para ser objeto de acumulación, como efectivamente acaeció, dando aplicación a los preceptos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.
00274, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Homólogo, que lo envió a este estrado judicial para ser objeto de acumulación, como efectivamente acaeció, dando aplicación a los preceptos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 313.2.1.- Conforme a lo ya referido, se dispuso la inscripción de las solicitudes, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 355-56917 y 355-56916, decretando coetáneamente como medida cautelar, la establecida en el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, es decir, dejar los inmuebles reclamados fuera del comercio; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con dichos fundos, excepto los procesos de expropiación y demás, la publicación de los autos admisorios, conforme lo contempla la citada norma, para que quien tenga interés en ellos, comparezca y haga valer sus derechos. 3.2.2.- En cumplimiento del principio de publicidad, se aportaron las publicaciones ordenadas y dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Tiempo realizada el día domingo 30 de agosto de 2015 (FI. 62 cuaderno 1) y en cuanto al expediente acumulado correspondiente al inmueble LOTE MATEPITA, se hizo en la publicación el domingo 20 de septiembre de 2015, del mismo periódico, como se observa a folio 78, al igual que emisión radial en RCN RADIO Y MUSICALIA Stereo, tal como lo indican las certificaciones obrantes a folios 113
se hizo en la publicación el domingo 20 de septiembre de 2015, del mismo periódico, como se observa a folio 78, al igual que emisión radial en RCN RADIO Y MUSICALIA Stereo, tal como lo indican las certificaciones obrantes a folios 113 y 114 del cuaderno No. 2 acumulado, sin que dentro del término procesal concedido se presentara ningún tipo de oposición respecto de las pretensiones de las solicitudes de restitución y formalización incoadas. 3.2.3. - A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), hizo lo propio respecto del registro de la solicitud, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 355-56917 y 355-56916, correspondiente a los predios objeto de restitución. (Fls. 176 a 178, 194 a 195 vuelto y 202 a 203 vuelto del cuaderno 1; y 107 a 111 vuelto del cuaderno 2 del expediente acumulado). 3.2.4.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el representante del Ministerio Público una vez notificado de los autos amisorios, concurrió al llamamiento del juzgado, emitiendo concepto favorable para acceder a las pretensiones tanto restitutorias como de formalización de los predios reclamados, así como de la concesión del subsidio de vivienda y proyectos productivos a nombre del solicitante en su calidad de OCUPANTE (Fls.225 a 232 vuelto).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 314. CONSIDERACIONES
vivienda y proyectos productivos a nombre del solicitante en su calidad de OCUPANTE (Fls.225 a 232 vuelto).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 314. CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL 4.1.1. - Tal y como se dijera en el auto admisorio de cada una de las solicitudes, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2. - Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de
enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: 1.1 abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes. la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3. - Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 314.2.- PROBLEMA JURIDICO. 4.2.1.- Establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, es posible acceder a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación instaurada por la víctima solicitante señor LUIS EDUARDO GARZÓN ARIAS, respecto de los predios BALDIOS RURALES ubicados en la Vereda BELTRÁN del Municipio de ATACO (Tolima), denominados EL HIGUERÓN y LOTE MATEPITA, que hacen parte de uno de mayor extensión llamado LOS CAUCHOS, que tuvo que dejar abandonados aunque temporalmente como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país, advirtiendo que el mencionado NO aparece registrado como titular del derecho de propiedad de otros predios. Finalmente, se analizará la posibilidad subsidiaria de acceder al otorgamiento de la COMPENSACION siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 97 de la Ley 1448 de 2011, destacando que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición. 4.3.- MARCO NORMATIVO 4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó
destacando que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición. 4.3.- MARCO NORMATIVO 4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 31hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por
terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional. El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de no satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durando varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin obtener una respuesta favorable. En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas
habían realizado durando varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin obtener una respuesta favorable. En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (... ) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes. La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José, sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 31para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente. 4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través del Decreto 4829 de 2011, reglamentario del capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través del Decreto 4829 de 2011, reglamentario del capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.3.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población que sufre este terrible flagelo, consagradas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del inicuo desarraigo violento, los cuales hacen referencia al goce efectivo
se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del inicuo desarraigo violento, los cuales hacen referencia al goce efectivo de sus derechos, haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.3.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 314.3.5.1.- A manera de complemento del anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, como la normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de
cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 4.3.5.2.- La Jurisprudencia constitucional, ha establecido en virtud de los articulas 94 y 214 de la Constitución Nacional que existen Normas Internacionales que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política púb
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