JUZ IBAGUE - 2016 04 Abr D730013121001201500201000Sentencia201644101746
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 04 Abr D730013121001201500201000Sentencia201644101746
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SGC Conw„inSumio, delm~atim
SENTENCIA No. 044
Radicado No. 2015-00201 Ibagué (Tolima) marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor).
Solicitante : Luis Hernando Susa Sin Oposición Predios : Boqueroncito - vereda Mesopotamia y/o Las Rocas — Líbano - Tol FMI. 364-8335 y Código Catastral N° 00-02-0003-0496-000
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor LUIS HERNANDO SUSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.941.735 expedida en Líbano (Tolima), junto con su compañera permanente LUZ MYRIAM VANEGAS, portadora de la cédula de ciudadanía No. 65.713.434 y los demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijas SINDY ALEJANDRA SUSA VENEGAS, identificada con la Tarjeta de Identidad No.
demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijas SINDY ALEJANDRA SUSA VENEGAS, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 93092908630, GEYLIN YALID SUSA VANEGAS, identificada con la Tarjeta de . Identidad No. 1'005.700.748 y ERIKA JOHANA SUSA VANEGAS, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 920700460116, quien ostenta la calidad de víctima y solicitante POSEEDOR del predio BOQUERONCITO, ubicado en la vereda MESOPOTAMIA y/o LAS ROCAS, del municipio del LIBANO, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-8335 y Código Catastral No. 00-02-0003-0496-000, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado, para presentarlas en los procesos de solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 24JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
establece el artículo 83 de la precitada norma.
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA SGC ( -ortsejo Superior de la Jr.dk atoru
SENTENCIA No. 044
Radicado No. 2015-00201 1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA NI No. 0229 de diciembre 12 de 2014, obrante a folio 19 frente, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el señor LUIS HERNANDO SUSA y su núcleo familiar, se encuentran debidamente inscritos como víctimas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ostentando la relación jurídica de POSEEDORES respecto del predio solicitado en restitución. 1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución RI No. 2215 de diciembre 12 del año 2014, visible a folios 17 a 18, a través de la cual la citada Unidad, asumió la representación judicial del solicitante LUIS HERNANDO SUSA, conforme a los preceptos consagrados en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble que ahora se reclama, adscrito a la Oficina
Ley 1448 de 2011, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble que ahora se reclama, adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), el cual se encuentra descrito, individualizado e identificado en la parte inicial de esta decisión. 1.4.- Al respecto, el solicitante LUIS HERNANDO SUSA, manifestó que inicio su vínculo material y jurídico de posesión sobre el predio denominado BOQUERONCITO, ubicado en la vereda MESOPOTAMIA y/o LAS ROCAS, del municipio del Líbano, a partir del año 1983, fecha desde la cual había adquirido el inmueble que su padre le dejó en posesión, pues por su grave estado de salud se trasladó al municipio del Líbano, hace más o menos 30 años, es por ello que desde esa fecha el solicitante inició la explotación de manera directa sobre el inmueble. A su vez se estableció que éste se desplazó de la zona en el año 2009, cuando un grupo de personas irrumpieron en su inmueble y amenazaron con llevarse a sus hijas, lo que prácticamente lo obligó a abandonar su predio, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con el mismo, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes. Así las cosas de acuerdo con las pruebas recaudadas por parte de la Unidad de Restitución, se tuvo conocimiento que el solicitante no ha retornado a su terruño y durante el trámite del procedimiento administrativo, no se presentó intervención de ninguna persona para hacer valer alguna relación con el predio reclamado.
2.- PRETENSIONES:
su terruño y durante el trámite del procedimiento administrativo, no se presentó intervención de ninguna persona para hacer valer alguna relación con el predio reclamado. 2.- PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, que sucintamente se refieren a lo siguiente: Que se RECONOZCA la calidad de víctimas y el derecho fundamental de restitución de tierras a que tiene derecho el señor LUIS HERNANDO SUSA, su compañera permanente y demás miembros de su núcleo familiar, en virtud de la posesión que ha ejercido sobre el predio objeto de restitución, en los términos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 24
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SGC Cota, jo Superior de la Jurikyrrom
SENTENCIA No. 044
Radicado No. 2015-00201 establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007. Que se DECRETE a favor del solicitante, su compañera permanente y demás miembros del grupo familiar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el multicitado predio, ordenando registrar la sentencia y la cancelación de los antecedentes registrales en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Líbano (Tolima), garantizando así la seguridad jurídica y material del inmueble.
la Ley 1448 de 2011, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Líbano (Tolima), garantizando así la seguridad jurídica y material del inmueble. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización individualización e identificación del predio, con base en el levantamiento topográfico e informes técnicos catastrales realizados. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. Se ORDENE al Banco Agrario el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 2007, como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tornarse imposible acceder a la restitución del inmueble despojado, se otorgue la compensación prevista por el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley. 3. - ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. - FASE ADMINISTRATIVA. El representante del solicitante, señor LUIS HERNANDO SUSA, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, dio inicio formal a la etapa administrativa, radicando la solicitud en la oficina judicial y
3.1. - FASE ADMINISTRATIVA. El representante del solicitante, señor LUIS HERNANDO SUSA, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, dio inicio formal a la etapa administrativa, radicando la solicitud en la oficina judicial y anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo. 3.2. - FASE JUDICIAL. Mediante auto calendado octubre 9 de 2015, obrante a folios 23 a 24, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos a cabalidad los requisitos legales, ordenando simultáneamente su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-8335 y como medida cautelar, dejar el predio fuera del comercio a partir de la admisión y hasta que la sentencia que dirima la instancia cobre ejecutoria. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio, para que las personas que se sientan afectadas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 24
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SGC ('Ota, jz) Sugerid: de Judkattitu
SENTENCIA No. 044
Radicado No. 2015-00201 con la suspensión de procesos y restitución misma, comparezcan y hagan valer sus derechos, eventos que se cumplieron a cabalidad. En el mismo sentido, se ordenó la notificación personal tanto de la providencia admisoria como del libelo de la petición a los señores MARIA
PRISCILA SOSA BOHORQUEZ y JOSE JOAQUIN IZQUIERDO, quienes
En el mismo sentido, se ordenó la notificación personal tanto de la providencia admisoria como del libelo de la petición a los señores MARIA PRISCILA SOSA BOHORQUEZ y JOSE JOAQUIN IZQUIERDO, quienes ostentan la calidad de propietarios inscritos del predio a restituir. Del mismo modo se ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos o que se sientan afectadas con la restitución; de acuerdo a los preceptos consagrados en el artículo 318 y regla 7' del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 87 de la precitada Ley. 3.2.1.- Conforme lo dispuesto en los numerales 6.- y 7.- del mencionado auto admisorio, las publicaciones correspondientes al emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, fueron debidamente aportadas tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas los días domingo 1° de noviembre de 2015 y sábado 30 de enero de 2016, como consta a folios 62, 63 y 106, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 de la Ley 1448 de 2011 y 318 regla 7 a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.2.- En cuanto a la notificación personal de los señores MARIA PRISCILA SOSA BOHORQUEZ y JOSE JOAQUIN IZQUIERDO, el juzgado comisionado al diligenciar el despacho comisorio, estableció que habían fallecido según versión del Presidente de la Junta de acción comunal de la vereda Las Rocas, según se observa a folios 82 a 93.
comisionado al diligenciar el despacho comisorio, estableció que habían fallecido según versión del Presidente de la Junta de acción comunal de la vereda Las Rocas, según se observa a folios 82 a 93. 3.2.3.- Seguidamente en auto calendado enero 18 de 2016, se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso y formulando los requerimientos pertinentes (FI. 95 frente y vuelto). Del mismo modo y ante el eventual hecho fenomenológico muerte de quienes eran titulares inscritos del predio reclamado, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Regional TolimaDivisión de Registros Civiles de Defunción, para que remitieran copia del registro civil de defunción correspondiente o en su defecto la certificación de vigencia de su cédula de ciudadanía. 3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 24
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SGC (Masejn Y10;
4JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
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SGC (Masejn Y10; de la Judicatura
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Radicado No. 2015-00201 la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: T..] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO. 4.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con
4.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO. 4.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la posesión que ejercía sobre las tierras que tuvo que dejar abandonadas forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición.
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IBAGUÉ - TOLIMA SGC ('oncejo .Superi or de la intlkaturv
SENTENCIA No. 044
Radicado No. 2015-00201 Por último, el Despacho deberá igualmente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de la COMPENSACIÓN incoada en forma subsidiaria. 4.1.4.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que
4.1.4.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años. En cuanto a la expectativa de lograr la adjudicación, se aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o EXTRAORDINARIA y en lo pertinente la Ley 1448 de 2011, que contempla unas especiales características, que son sui generis, respecto de otras legislaciones. 4.2.- MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y
República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas desplazadas por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza el estudio y análisis de dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado. la no
autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado. la no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 24
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SGC Con,ejo ,kwerior de la Jorlieaturo
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Radicado No. 2015-00201 expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional. El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de no satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras), sin obtener respuesta favorable. En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (... ) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha
efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (... ) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras) como autoridad competente, de conformidad con a las normas pertinentes. La sentencia de tutela T-159 de 2011 se refiere a la declaración de San José, sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente. 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención,
reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.
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Radicado No. 2015-00201 4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda
medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica. auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional
Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el interprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual
que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 24
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Radicado No. 2015-00201 4.2.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los articulas 94 y 214, se ha venido edificando la jurisprudencia constitucional en armonía con la normatividad internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparacion
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