JUZ IBAGUE - 2016 04 Abr D730013121002201500198000Sentencia201647183023
Juzgado de Ibague
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 04 Abr D730013121002201500198000Sentencia201647183023
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE SGC TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE Col. ejesSapt`TiOr de tu Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800 Ibagué, siete de abril de dos mil dieciséis
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Típo de proceso: RESTITUCION DE TIERRAS
Demandante/Solicitante/Accionante: LEONARDO CARDOZO MEDINA Demandado/Oposíción/Accionado: SIN
Predio: CIMARRON 1.- INTROITO: Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011 para proferir la correspondiente sentencia, y agotadas las etapas previas procede el despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por el señor LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.455.023 expedida en Bogotá, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCION TERRITORIAL
TOLIMA. 2,- ANTECEDENTES El señor atrás relacionado, acudió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCION TERRITORIAL TOLIMA, solicitando la Restitución de Tierras respecto del predio denominado "CIMARRON", identificado con folio de matrícula inmobiliaria 360-8375 y cédula catastral No. 00-01-0002-0008-000, inmueble
solicitando la Restitución de Tierras respecto del predio denominado "CIMARRON", identificado con folio de matrícula inmobiliaria 360-8375 y cédula catastral No. 00-01-0002-0008-000, inmueble ubicado en la Vereda Jagua Flor, del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima. La citada entidad, surtió la actuación administrativa establecida en la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, una vez recaudado el acervo probatorio, decidió incluir en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente el inmueble objeto de restitución, cumpliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad. Mediante la resolución RI0633 del 21 de Mayo de 2015, desig,no a un abogado para que asumiera la representación de la víctima, quien presentó ante esta instancia la correspondiente solicitud. 3.- HECHOS, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Tolima, presenta como fundamento de la solicitud, los siguientes hechos: 3.1. Que LEONARDO CARDOZO MEDINA, en su calidad de propietario vivía y explotaba el predio EL CIMARRON, a partir del cuatro (4) de Mazo de dos mil trece (2013), fecha desde la cual lo adquirió por compra venta celebrada con el señor JUAN CARLOS FERNANDEZ QUINTERO, a través de escritura pública No. 2310 otorgada en la notaría 29 del círculo de Bogotá. 3.2. Que el señor CARDOZO MEDINA, se desplazó el dieciséis de diciembre de dos mil cinco (2005), con ocasión de las constantes extorsiones que le realizara un grupo que se identificaba
3.2. Que el señor CARDOZO MEDINA, se desplazó el dieciséis de diciembre de dos mil cinco (2005), con ocasión de las constantes extorsiones que le realizara un grupo que se identificaba como paramilitares, en razón de la no cancelación de las vacunas que le exigían. 3.3. Que en virtud de lo anterior, no volvió al predio, indicando que en el tiempo de su ausencia, los paramilitares permanecían en su finca, por su ubicación estratégica y las comodidades que esta ofrecía.JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE SGC TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE Consejo Superior de ta Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800
4. PRETENSIONES El solicitante por intermedio del abogado de la Unidad Administrativa Especial de gestión de restitución de Tierras Despojadas — Territorial Tolimaformula entre otras las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se RECONOZCA la calidad de víctima de LEONARDO CARDOZO MEDINA,
identificado con cédula de ciudadanía N° 79.455.023 expedida en Bogotá D.C.
SEGUNDA: Se PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.455.023 expedida en Bogotá
D.C., en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T821 de 2007.
TERCERA: Se RECONOZCA al señor LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula
de ciudadanía N° 79.455.023 expedida en Bogotá D.C., como propietario del predio denominado
821 de 2007.
TERCERA: Se RECONOZCA al señor LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula
de ciudadanía N° 79.455.023 expedida en Bogotá D.C., como propietario del predio denominado "Cimarrón" el cual se encuentra ubicado en verada Jagua Flor del municipio de San Luís - Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-01-00020008-000.
CUARTA: Se RESTITUYA al señor LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula de
ciudadanía N° 79.455.023 expedida en Bogotá D.C., su derecho de propiedad sobre el predio denominado "Cimarrón" el cual se encuentra ubicado en verada Jagua Flor del municipio de San Luís - Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 , y el código catastral No. 00-01-0002-0008-000.
QUINTA: Se ORDENE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Guamo — Tolima, Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales e Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de
2011.
SEXTA: Se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de sus registros, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el(los)
2011.
SEXTA: Se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de sus registros, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el(los) levantamiento(s) topográfico(s) y el(los) informe(s) técnico(s) catastral(es) anexo(s) a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del(os) bien(es) solicitado(s) en restitución de tierras.
SEPTIMA: Se RECONOZCA a los acreedores asociados al predio denominado "Cimarrón" el cual se encuentra ubicado en verada Jagua Flor del municipio de San Luís - Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-01-0002-0008-000
OCTAVA: Se ORDENE al Municipio de San Luis - Tolima, dar aplicación al Acuerdo No. 007 del 04 de Junio de dos mil trece (2013) y en consecuencia CONDONAR las sumas causadas hasta la fecha, inclusive los generados antes del desplazamiento, por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio "Cimarrón" de la verada Jagua Flor del municipio de San LuísTolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-010002-0008-000.
NOVENA: Se ORDENE al Municipio de San Luis - Tolima, dar aplicación al Acuerdo No. 007 del. 04 de Junio de dos mil trece (2013) y en consecuencia EXONERAR, por el término establecido en
0002-0008-000.
NOVENA: Se ORDENE al Municipio de San Luis - Tolima, dar aplicación al Acuerdo No. 007 del. 04 de Junio de dos mil trece (2013) y en consecuencia EXONERAR, por el término establecido en dicho acuerdo, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, al predio "Cimarrón" deJUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE
SGC TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
Cortsejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800 la verada Jagua Flor del municipio de San Luís - Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-01-0002-0008-000.
DÉCIMA: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.455.023 expedida
en Bogotá D.C., adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, y causados frente al predio "Cimarrón" de la verada Jagua Flor del municipio de San Luís - Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-01-0002-0008-000.
DECIMA PRIMERA: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
catastral No. 00-01-0002-0008-000.
DECIMA PRIMERA: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.455.023 expedida
en Bogotá D.C., tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de este, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio "Cimarrón" de la verada Jagua Flor del municipio de San Luís — Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-01-0002-0008-000.
DECIMA SEGUNDA: Se ORDENE al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula de
ciudadanía N° 79.455.023 expedida en Bogotá D.C, condicionado a la aplicación única y exclusiva sobre el predio "Cimarrón" de la verada Jagua Flor del municipio de San Luís - Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-01-0002-0008-000, siempre y cuando no se hubiere recibido dicho subsidio anteriormente bajo la situación de desplazamiento, abandono y/o despojo del inmueble, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Articulo 2 del Decreto 094 de 2007:
desplazamiento, abandono y/o despojo del inmueble, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Articulo 2 del Decreto 094 de 2007: DECIMA TERCERA: Se ORDENE al Grupo de Proyectos Productivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la implementación de proyecto productivo a favor de LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.455.023 expedida en Bogotá D.C, que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble, condicionado a la aplicación única y exclusiva sobre el predio "Cimarrón" de la verada Jagua Flor del municipio de San Luís - Tolima identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 360-8375 y el código catastral No. 00-01-0002-0008-000.
DÉCIMA CUARTA: Si existiere mérito para ello, se DECLARE la nulidad de los pronunciamientos judiciales y actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el(los) predio(s) objeto de esta solicitud.
DÉCIMA QUINTA: Se PROFIERA todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del(os) bien(es) inmueble(s} y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del(os) solicitante(s) de restitución.
efectividad de la restitución jurídica y material del(os) bien(es) inmueble(s} y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del(os) solicitante(s) de restitución.
DÉCIMA SEXTA: Se CONDENE en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En forma subsidiaria solicita la aplicación de las compensaciones y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuera imposible al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE SGC TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE Conseja .Superior de k Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800 5.- TRAMITE JUDICIAL: 5.1. Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras 22de Septiembre de 2015, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura. 5.2. Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto del predio señalado en el preámbulo de este proveído, por encontrarse ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de GuamoTolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria y la sustracción provisional del comercio, de igual manera, se ordenó la publicación contemplada en el
Públicos de GuamoTolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria y la sustracción provisional del comercio, de igual manera, se ordenó la publicación contemplada en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, declaración de pertenencia entre otros y demás oficios y requerimientos necesarios a las diferentes instituciones, órdenes acatadas como consta en el expediente. 5.3. Se requirió a la representante judicial de la víctima, para que informara el código de cuenta del servicio de energía, revelara el nombre de dos personas que les constara los hechos constitutivos del desplazamiento del solicitante y finalmente si en la etapa administrativa, se había constatado, que el predio estuviera deshabitado, exhortos que fueron contestados suministrando la información pertinente. 5.4. Mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada del solicitante, dando respuesta a requerimiento efectuado por el Despacho, precisa que al momento de realizarse la respectiva comunicación al predio, se encontró a la señora María del Carmen Celis, de quien se dice es arrendataria de una parte de predio, razón por la cual, este estrado judicial, ordenó su notificación personal, la cual se llevó a cabo el día 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, sin que hasta la fecha la citada señora, haya presentado oposición o manifestación alguna . 5.5. En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través
2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, sin que hasta la fecha la citada señora, haya presentado oposición o manifestación alguna . 5.5. En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional "El Tiempo", el día domingo 18 de octubre de 2015, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la "Ley 1448 de 2011", para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación. 5.6. Por secretaria se dejó constancia que el término de los quince días comenzó el 19 de octubre de 2015 y finiquito el 09 de noviembre del mismo año, sin que se presentaran terceros a enervar las pretensiones. 5.7. Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015 se decretaron y practicaron pruebas de oficio y posteriormente se le concedió a las partes un término de tres días, para que presentarán sus alegaciones o conceptos finales que considerarán pertinentes.
6. ALEGATOS Y CONCEPTOS: 6.1. La doctora Constanza Triana Serpa, en su calidad de Agente del Ministerio Público, después de hacer un recuento de los acontecimientos fácticos que dieron lugar a la iniciación del trámite de restitución de tierras, identificar al solicitante, al predio y establecer la relación existente
después de hacer un recuento de los acontecimientos fácticos que dieron lugar a la iniciación del trámite de restitución de tierras, identificar al solicitante, al predio y establecer la relación existente entre los mismos, determinó con respaldo en el acervo probatorio allegado por la Unidad, que efectivamente existieron unos elementos de violencia, que rodearon al municipio de san Luis en elJUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE
SGC TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
Cornejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800 sector rural, por cuanto hubo presencia de grupos paramilitares, en la época comprendida entre los años 2000 a 2005, época ésta en que se desplazó el solicitante, por las constantes extorsiones en razón de la no cancelación de las vacunas y que no pudo retomar a su predio por cuanto este era punto de comodidad de los grupos paramilitares, de igual manera, relacionó la normatividad pertinente sobre la materia como la ley 1448 de 2011, la Constitución Política de Colombia artículo 58, el artículo 669 del C.C., concluyendo que es pertinehte que el despacho declare en favor de la víctima, la restitución del derecho a la propiedad que tiene sobre el predio "EL CIMARRON". Además de lo anterior, el Ministerio Público llama la atención en el sentido que los apoderados de las víctimas deben ser más cuidadosos al momento de estructurar la solicitud, toda vez que en el acápite de hechos se manifestó que el señor Cardozo Medina adquirió el predio el 4 de marzo de 2013, cuando en realidad verificando el folio de matrícula inmobiliaria la compra se
vez que en el acápite de hechos se manifestó que el señor Cardozo Medina adquirió el predio el 4 de marzo de 2013, cuando en realidad verificando el folio de matrícula inmobiliaria la compra se llevó a cabo el 1 de agosto de 2003, imprecisiones que considera si bien es cierto no generan una nulidad, ya que el despacho las corrigió a tiempo, en algún momento pueden llevar a que se corneta algún tipo de error. Ver folios 146 A 151 6.2. La Representante judicial de los solicitantes, después de hacer un recuento de los hechos de la demanda, del acervo probatorio recaudado, de la normatividad y jurisprudencia existente la materia, pidió que se dé la protección de éste derecho fundamental en favor de los solicitantes, quienes acreditaron ser víctimas de abandono forzado de los predios referenciados, y por lo tanto debe accederse a su reconocimiento en tal calidad, la restitución y a las demás pretensiones solicitadas. Ver folios 153 A 157
7. CONSIDERACIONES 7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1.1. La Acción aquí admitida fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurada con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica en el Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad del solicitante, quien ha comparecido por intermedio de quien ostentan el derecho de postulación.
radica en el Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad del solicitante, quien ha comparecido por intermedio de quien ostentan el derecho de postulación. 7.1.2. La demanda promovida por el peticionario, es la de RESTITUCION DE TIERRAS, , consagrada en el artículo 85 Y S.S. de la Ley 1448 de 2011, encaminada a obtener a su favor, la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud. 7.1.3. Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; comoquiera que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación. 7.2. PROBLEMA JURIDICO Para el caso en particular se plantea un problema jurídico principal y uno secundario. El principal se establece de la siguiente manera: ¿Resulta procedente declarar en sentencia que el señor LEONARDO CARDOZO MEDINA, identificado con C.C. No. 79:455.023 expedida en Bogotá, es víctimas del conflicto armado interno colombiano, teniendo como consecuencia derecho a la restitución de su predio y demás beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?.JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE SGC TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE COW40 Sllplfii0f de la Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800
COW40 Sllplfii0f de la Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800
Como secundario: Para el caso en estudio, se dan los presupuestos de la compensación, establecidos en .el artículo 97 de la mencionada disposición.
De acuerdo a la problemática planteada, es preciso indicar que dichos enigmas serán resuelto de manera favorable o desfavorable al solicitante y su núcleo familiar, de acuerdo al acervo probatorio arrimado al proceso que ocupa la atención del despacho. 7.3. MARCO NORMATIVO 7.3.1. Bajo el anterior direccionamiento es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional civil, como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o pos conflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. 7.3.2. De acuerdo con lo expuesto, la normatividad a aplicar no es otra que la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la Constitución Nacional, las normas y principios de Derechos Humanos y de derecho Internacional Humanitario, incorporados a la
de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la Constitución Nacional, las normas y principios de Derechos Humanos y de derecho Internacional Humanitario, incorporados a la legislación nacional a través del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, entre otras las sentencias T 821 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino, a través de la cual se estableció que el derecho de restitución de tierras es un derecho fundamental, la T 025 de 2004, en la que se declaró la existencia de un estado de cosas de inconstitucionalidad, en cuanto a la vulneración de los derechos de los desplazados por la violencia, en armonía con sus autos de seguimiento. 7.3.3. De igual manera, son aplicables los principios rectores de los desplazamientos internos, los cuales en resumen contemplan las necesidades específicas de los desplazados, determinan los derechos y garantías pertinentes para la protección de las personas contra el desplazamiento forzado, igualmente establecen las medidas para su protección y asistencia durante el desplazamiento y durante su retorno o reasentamiento. 7.3.4.- En igual sentido, en materia de justicia transicional, se deben tener en cuenta los principios pinheiro, los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuáles se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una
cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar. Los estados deben dar prioridad al derecho de restitución como medio preferente de reparación, como elemento fundamental de la justicia restaurativa, este derecho de restitución de las viviendas, tierras y patrimonio, es un derecho en sí mismo, independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados o desplazados a quienes les asiste el derecho. 7.4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO _ 7.4.1. La acción promovida por los solicitantes, se encuentra encaminada a que se les reconozca la calidad de víctima, se proteja su derecho fundamental a la Restitución de Tierras,JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE SGC TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE Covulo .Superior de tu Judicatura SENTENCIA No. 58 Radicado No. 73001312100220150019800 respecto del predio "CIMARRON", del cual, en la actualidad ostenta la calidad de propietario y consecuencialmente se le otorgue los demás beneficios que trae consigo la Ley 1448 de 2011. 7.4.2. Subsidiariamente se solicita hacer efectiva en favor del solicitante, las compensaciones de que trata el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, siguiendo el orden respectivo. 7.4.3. Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar dos aspectos fundamentales: 7.4.3.1. Que el solicitante ostenta la calidad de víctima, despojada u obligada a
7.4.3. Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar dos aspectos fundamentales: 7.4.3.1. Que el solicitante ostenta la calidad de víctima, despojada u obligada a abandonar s _u predio y que este despojo o abandono haya ocurrido con posterioridad al 1 de enero de 1991. 7.4.3.1.1. El artículo 3 de la ley 1448 de 2011 establece: VÍCTIMAS. "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del, conflicto armado interno". Subrayado fuera de texto. "También son víctimas el cónyuge, Compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". 7.4.3.1.2. De conformidad con la información y acervo probatorio aportado por la Unidad de Restitución de TierrasTerritorial Tolima, grupos armados ilegales de autodefensa hicieron presencia en el municipio de San Luis, en la época del 2000 al 2005, en que ocurrió el proceso de desmovilización, sobre el paso de las guerrillas de las FARC, donde parte del frente de
hicieron presencia en el municipio de San Luis, en la época del 2000 al 2005, en que ocurrió el proceso de desmovilización, sobre el paso de las guerrillas de las FARC, donde parte del frente de estos últimos, realizaban tomas y ataques a las inspecciones de policía del municipio de San Luis, lo que causo desplazamiento de personas y familias hacia otros lugares fuera y dentro del municipio. Como soporte de anterior, se allegaron documentos como Colombiaplan Integral único de atención a Personas víctimas del desplazamiento forzado del municipio de. San Luis. Alcaldía municipal de san Luis Departamento del Tolima, Informe de Jornada Comunitaria Municipio de San LuisTolima, Archivo Unidad de Restitución de tierras 2013. 7.4.3.1.3. De igual manera, a través de la prueba testimonial recaudada a los señores Edwin Lozada Peña y Jorge Eduardo Angarita, como del interrogatorio absuelto por el solicitante, se ha podido establecer que el señor Leonardo Cardozo Medina, en su calidad de propietario fue víctima de manera continua de extorsiones, vacunas, pedimento de semovientes, por parte de Los grupos paramilitares, hasta que por el abuso en su actuar extorsivo el señor Cardozo Medina decidió no suministrarles más dinero y fue entonces que le ordenaron que debía abandonar su fundo, el cual, con posterioridad utilizaron como centro de descanso y de libertinaje. 7.4.3.1.4. Es esto así, que en la declaración que rindiera el señor Lozada Peña quien era el agregado de la finca al preguntarle si durante el tiempo que vivió y trabajo en la finca percibió que llegaran grupos al margen de la ley pidieran vacunas o extorsionaron al solicitante,
era el agregado de la finca al preguntarle si durante el tiempo que vivió y trabajo en la finca percibió que llegaran grupos al margen de la ley pidieran vacunas o extorsionaron al solicitante, manifestó: "A sí señor a él le decían que tenía que darles dinero, si yo vi, porque inclusive una vez con migo dejo dinero, pero cuando vinieron por esa plata, él ya estaba ahí entonces el mismo entrego esa plata". al preguntarle si en la vereda operaban grupos paramilitares o guerrilleros CONTESTO: "El' Bloque Tolima, ellos allí permanecían eran gente con camuflados, con fusiles, ellos se adueñaron de la casa quinta, piscina y todo, yo me dedicaba de los quehaceres de la finca y no me involucraba con ellos para nada". Al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.