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JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201200083000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA201653115526

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201200083000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA201653115526
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS

Rest. Tierras 2012-00083 Ibagué (Tol) abril once (11) de dos mil catorce (2.014) En atención a lo expresamente manifestado en el Oficio No. URT-DTT-2014-0288 junto con los demás documentos anexos obrantes a folios 378 a 387, provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Despacho en aplicación de los preceptos que prevé el art. 67 del C. de P.C. RECONOCE personería adjetiva para actuar como representante judicial PRINCIPAL de la víctima solicitante JAIR RAMIREZ MARTINEZ a la Doctora MYRIAM CECILIA ACERO VELANDIA, en los términos y con las facultades tanto en el poder conferido inicialmente, como en la Resolución No. RI 0323 de febrero 4 de 2014, emanada de la entidad arriba indicada. Seguidamente procede el despacho a resolver lo atinente a la petición formulada por la SECRETARIA GENERAL de la ALTA CONSEJERIA PARA LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, a través de la apoderada judicial contratista del Servicio de "Asesoría, Acompañamiento o Representación Legal a víctimas del conflicto armado interno en la exigibilidad de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integrar en nombre y representación de la víctima JAIR RAMIREZ MARTINEZ, consistente en que en virtud del control pos-fallo se realice un nuevo estudio a las pretensiones respecto de la COMPENSACION incoada con

derechos a la verdad, la justicia y la reparación integrar en nombre y representación de la víctima JAIR RAMIREZ MARTINEZ, consistente en que en virtud del control pos-fallo se realice un nuevo estudio a las pretensiones respecto de la COMPENSACION incoada con carácter de subsidiaria por la Unidad de Restitución de Tierras, emitiendo para tal efecto sentencia complementaria, por lo que se torna imperioso hacer las siguientes precisiones: 1.- Como primer antecedente de la presente solicitud, se habrá de tener en cuenta que en la sentencia datada febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013), se dispuso que la víctima JAIR RAMIREZ MARTINEZ , demostró tener la OCUPACIÓN sobre el inmueble rural objeto de restitución y formalización denominado AGUA AMARILLA , tal y como quedó plasmado en el acápite de antecedentes del aludido fallo, del cual había sido despojado por actos violentos desplegados por parte de grupos armados ilegales. 2.- Es pertinente por tanto recordar que tal y como se dispuso en el numeral DIECISEISAVO del fallo atrás referido (FI. 212 vto), el Despacho dispuso "NEGAR POR AHORA las pretensiones SÉPTIMA y OCTAVA" que se referían al decreto de las COMPENSACIONES, deprecadas en las pretensiones, bajo el argumento de no cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 72 inciso 5 9 y 97 de la Ley 1448 de 2011. 3.- No obstante, y a fin de decidir lo pertinente, es preciso no perder de vista que tal y como lo establece el parágrafo 19 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en

3.- No obstante, y a fin de decidir lo pertinente, es preciso no perder de vista que tal y como lo establece el parágrafo 19 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 102 ibídem, dicha legislación previó de manera excepcional que después de ser dictada la sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso, con la única finalidad de dar aplicación a la garantía reparadora que asegure a las víctimas el verdadero uso, goce y disposición de los bienes que en pretérita ocasión les fueron arrebatados, y que en virtud de éste proceso hoy en día les son2 restituidos y formalizados, lo que indudablemente le abre paso a fa posibilidad de hacer un nuevo y juicioso análisis al respecto. 4.- APLICACION DE LOS ARTICULOS 97 Y SUBSIGUIENTES DE LA LEY 1448 DE 2011, que dice" "ARTICULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. ...Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a.; b. ; c) Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia;y d...". (Negrilla, cursiva y subraya fuera del texto)

jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia;y d...". (Negrilla, cursiva y subraya fuera del texto) S.- Sobre este asunto específico, es preciso advertir de entrada que en el asunto bajo estudio no se estructura ninguna de las causales establecidas en los literales a., b., y d., de la norma en cita, pero por extensión y en analógica interpretación de las circunstancias que rodearon el desplazamiento masivo de la comunidad y particularmente del solicitante, se torna incuestionable determinar si su solicitud se enmarca dentro de los postulados que consagra el literal g. que se transcribió en el párrafo que antecede, pasando en consecuencia a analizar los siguientes aspectos: -. Como parte integral del acervo probatorio se aportó por parte de la U.A.E.G.R.T.D., copia de una sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en donde declara responsable administrativamente y patrimonialmente al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, de los perjuicios morales y materiales causados a los familiares del solicitante JAIR RAMIREZ MARTINEZ, por el homicidio de su tío Álvaro Ramírez Molano, quien para el 19 de diciembre de 2.003 fecha del asesinato se desempeñaba como gobernador del cabildo de Guasdualito — Tolíma (FIs. 39 a 72), y en donde se constatan los hechos de violencia sufridos por su familia. -. A su vez, y mediante declaración rendida por ORLANDO RAMIREZ MOLANO, padre del solicitante en julio 8 de 2.012 y donde manifestó que se vio obligado a

-. A su vez, y mediante declaración rendida por ORLANDO RAMIREZ MOLANO, padre del solicitante en julio 8 de 2.012 y donde manifestó que se vio obligado a desplazarse de la vereda Balsillas tras el asesinato de su hermano; que fue víctima de plagio por el frente 21 de las autodenominadas FARC para el 8 de noviembre de 2.003, quienes le exigieron dinero por ser ganadero, aunado que para ese tiempo se estaban llevando a cabo múltiples reclutamientos, situación que lo hizo temer por la integridad de sus hijos quienes tenían 13 y 22 años de edad. -. Por otra parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco quien fuera comisionado por este Estrado Judicial para realizar la diligencia de entrega del predio denominado AGUA AMARILLA, realizó devolución del Despacho Comisorio N2 0024 informando al Juzgado que a pesar de estar debidamente citado para el 17 abril de 2.014 no hizo presencia la persona que debía recibir el predio.-. Asimismo a folios 389 a 393 del plenario, reposa el oficio donde se solicita la compensación y en donde le informan al Despacho los motivos por los cuales al señor RAMIREZ MARTINEZ, se le imposibilita regresar al predio AGUA AMARILLA, entre las que se encuentran que el solicitante está radicado en la ciudad de Bogotá, y ha adelantado un proyecto de vida sostenible para él y su familia por lo que considera que restituirle el inmueble atentaría contra el principio de estabilización consagrado en la Ley 1448 de 2.011; concordantemente con lo anterior, la actual situación de orden público que se presenta en la vereda Balsillas y en general en el departamento del Tolima, situación que

inmueble atentaría contra el principio de estabilización consagrado en la Ley 1448 de 2.011; concordantemente con lo anterior, la actual situación de orden público que se presenta en la vereda Balsillas y en general en el departamento del Tolima, situación que causaría vulneración a sus derechos a la integridad física, a la salud en conexidad con la vida. 6.- Estas específicas circunstancias, aunadas a la falta de voluntad para regresar, demuestran que no se cumple a cabalidad el PRINCIPIO PINHEIRO 10 relativo a la exigencia de una manifestación clara y expresa de voluntad por parte de la víctima desplazada para regresar y obviamente recibir el fundo restituido. Efectivamente, la Agencia de las Naciones Unidas (ONU) para los refugiados, a través de su Relator Especial señor PAULO SERGIO PINHEIRO, consagró los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las personas desplazadas. Dicho componente del bloque de constitucionalidad es también denominado Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, el cual debe fundarse en una elección libre, informada e individual, previa información sobre las condiciones relativas a la seguridad física, material y jurídica. 7.- En total concordancia con ello, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-025-2004, fol. 98. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, relacionó La garantía de nueve derechos mínimos para la población víctima de desplazamiento forzado en la legislación colombiana, indicando al respecto: "9) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades

derechos mínimos para la población víctima de desplazamiento forzado en la legislación colombiana, indicando al respecto: "9) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (1) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas o que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno... (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados o un riesgo para su vida o integridad personal..." (Subrayas fuera de texto). 8.- En aplicación directa de ello, dentro de la legislación de restitución de tierras actualmente vigente, se prevé en forma subsidiaria que ante la imposibilidad de restituir el predio, se haga efectiva la compensación que prevé el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la transferencia del bien al Fondo de la Unidad de Restitución, conforme a lo reglado por el art. 91 ibídem.4 9.- Por tanto, estas específicas circunstancias, indefectiblemente se constituyen en elementos de juicio con entidad suficiente para acceder a la concesión de las pretensiones

a lo reglado por el art. 91 ibídem.4 9.- Por tanto, estas específicas circunstancias, indefectiblemente se constituyen en elementos de juicio con entidad suficiente para acceder a la concesión de las pretensiones subsidiarias, referentes al otorgamiento de la deprecada compensación, de donde fácilmente se colige la posibilidad de acceder a la alternativa jurídica excepcional que prevé el art. 97 de la ley 1448 de 2011. 10.- COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES. No obstante el reconocido espíritu de la ley de restitución de tierras, consistente en garantizar el retorno al campo de las personas inescrupulosa mente despojadas o desarraigadas, el legislador previó que si el despojado manifiesta no querer retornar, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerá como remedio subsidiario y previa concertación con él, la entrega de un terreno equivalente o similar, y como última opción, compensarlo con dinero, siempre y cuando no sea posible ninguna de las formas establecidas en la Ley. 11.- En cumplimiento del anterior postulado legal, el legislador profirió el Decreto 4829 de 2011, y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, contentiva del Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los cuales regulan el tema de las COMPENSACIONES consagrando los aspectos básicos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la Ley. A su turno, dentro de los apartes de los artículos 37, 38 y s.s., del referido Decreto, en armonía con los artículos 18, S3, 68 y 69 de la susodicha Resolución, establecen

A su turno, dentro de los apartes de los artículos 37, 38 y s.s., del referido Decreto, en armonía con los artículos 18, S3, 68 y 69 de la susodicha Resolución, establecen claramente los parámetros y requisitos en general para acceder a la concesión de la compensación. 12.- Descendiendo al caso concreto, es preciso rememorar que si en principio no es viable la concesión de la COMPENSACION EN ESPECIE, al menos en la localidad de Ataco (Tol), se abre paso una solución en dos vías, a saber: PRIMERO: la posibilidad de estudiar la entrega de un predio en una localidad diferente a esta zona del país, y SEGUNDO: el acceso a la COMPENSACION MONETARIA, prevista por el art. 36 del Decreto 4829 de 2011, que dice: "...Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que, hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación." 13.- Finalmente, se torna imperioso traer a colación y como complemento los siguientes aspectos netamente legales, con base en los cuales se edifica lo atinente a las COMPENSACIONES, que a continuación se transcriben: a) El art. 100 de la Ley 1448 de 2011, prevé que se podrá realizar la entrega del bien despojado directamente al solicitante o a la Unidad Administrativa a favor del despojado dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones

a) El art. 100 de la Ley 1448 de 2011, prevé que se podrá realizar la entrega del bien despojado directamente al solicitante o a la Unidad Administrativa a favor del despojado dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el juez o magistrado.(Subrayas fuera de texto). ID) A su turno, el literal k del art. 91 de la misma codificación referente al CONTENIDO DEL FALLO, establece: k) Las órdenes necesarias para que la persona compensado5 transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. Corolario de lo antes dicho, luego del nuevo análisis realizado, se accederá a las COMPENSACIONES que permite la ley, a favor de la víctima reclamante contando para ello y en carácter de complemento legal, con la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 por medio de la cual se adopto el "Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", reglamentación que fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en su artículo 69 dice: "Artículo 69. Transferencias simultáneas y condición resolutoria. El Grupo Fondo coordinará con las víctimas propietarias de los bienes imposibles de restituir para que en cumplimiento de la sentencia judicial suscriban las escrituras públicas de cesión o transferencia de los bienes a la Unidad, en forma simultánea con la transferencia o entrega de la compensación en especie o dinero que les haga la Unidad a través de resolución administrativa de asignación." Teniendo en cuenta entonces la precitada normativídad, así como el parágrafo 12

entrega de la compensación en especie o dinero que les haga la Unidad a través de resolución administrativa de asignación." Teniendo en cuenta entonces la precitada normativídad, así como el parágrafo 12 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el CONTROL POS FALLO, encuentra el despacho que en realidad existe fundamento legal y fáctico que abre el sendero o viabilidad para acoger íntegramente la solicitud incoada a través de apoderada judicial por la víctima JAIR RAMIREZ MARTINEZ, lo que permitirá acceder a la modificación deprecada respecto del numeral DIECISEISAVO de la sentencia datada febrero 27 de 2013. En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: "...PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR el numeral DIECISEISAVO de la parte resolutiva de la Sellielltia fechada febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). en el sentido de expresar que el tenor definitivo de dicho itero quedará de la siguiente manera: DIECISEISAVO: CONCEDER confin -yac a las previsiones del literal c. del art. 97 en concordancia con los art. 111. 112 y parágryfo del art. 113 de la Ley 1448 de 2.011, artículos 36, 37 y 38 del Decreto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012. a la víctima solicitante ciudadano JAIR

1448 de 2.011, artículos 36, 37 y 38 del Decreto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012. a la víctima solicitante ciudadano JAIR RAMIREZ MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nos. 93445.606 expedida en Coyaima (Ti)°, las pretensiones SEPTJMA y OCTAVA del libelo. consistente en el otorgamiento de la COMPENSACION EN ESPECIE o en su defecto la COMPENSA CIO N MONETARIA prevista en el inciso quinto y los dos incisos finales del articulo 72 de la Ley 14486 de 2011. advirtiendo que si se hace uso de la primera se podrá acudir a una cualesquiera de las siguientes entidades: FONDO DE LA UNIDAD: FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS: FONDO NACIONAL AGRARIO: CISA: SAE y lu DNE EN LIQUIDACIÓN, tal y como lo consagran en lo peninente los artículos 36 r 37 del Decreto 4829 de 2.011 y , la Ley de Tierras. ...Para la materialización de lo dispuesto en éste numeral. se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tolima. en aplicación de las nornuts (mies citadas y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo análisis y' concertación con las personas victimas solicitantes. determine la clase de COMPENSACIÓN que se les ha de otorgar e igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio del mencionada.

MESES y previo análisis y' concertación con las personas victimas solicitantes. determine la clase de COMPENSACIÓN que se les ha de otorgar e igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio del mencionada. ... ORDENAR conforme al literal k. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. en concordancia con el art. 111 ibídem, artículos 36 a 39 del Decreto 4829 de 2011, y los artículos 18, 56 y 67 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 (Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas), la TRANSFERENCIA, del predio' restituido , denominado AGUA AMARILLA, propiedad de la víctima solicitante JAIR RAMIEZ MARTINEZ, el cual se encuentran ubicado en la Vereda Salsillas del Municipio de Ataco. Tolima y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-54912 y el código catastral No. 00-01-0022-0100-000, cuyos linderos y área, están plasmados en el numeral PRIMERO de esta sentencia, respecto del ~Hire despojado y que se torna imposible restituirle, a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS. advirtiendo que las escrituras públicas de cesión o TRANSFERENCIA, se harán simultáneamente con la entrega de la compensación, como lo consagra el articulo 69 de la Resolución No. 953 de 2012. Secretaria libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar. ...ORDENAR el reglan) de los correspondientes actos de

harán simultáneamente con la entrega de la compensación, como lo consagra el articulo 69 de la Resolución No. 953 de 2012. Secretaria libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar. ...ORDENAR el reglan) de los correspondientes actos de CESION o TRANSFERENCIA dispuestos en esta sentencia complementaria, en el Pilo de Matricula Inmobiliaria No. 355-54912 que distingue el inmueble objeto de la solicitud. a fin de llevar a cabo las mutaciones respectivas. Líbrese comunicación u oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (To0. expidiendo en joma gratuita copia auténtica de esta providencia y cuantas sean necesarias para los «actos legales a que hura lugar. El cumplimiento de lo acá ordenado deberá ser comunicado a este estrado judicial. Secretaria proceda de confin-nadad.le , / CARLOS ARTL, O PINED/ LOPE 7 ...NOTIFICAR personalmente o a través de oficio o comunicación telegr4/ica o por vía electrónica. la presente sentencia complementaria a la víctima solicitante JAIR RAMIREZ MOLANO y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Dirección Territorial Tolima, e igualmente al selior Alcalde Municipal de Ataco (To1)... e igualmente a la doctora LORENA ZAPATA MOLINA, en su calidad de CONTRATISTA de la Alta Consejería para las Víctimas la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá", por vía del correo electrónico allegado para tal efecto.

NOTIFIQUESE Y CLMPLASE

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