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JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201300113000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA2016531145516

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201300113000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA2016531145516
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS

Rest. Tierras 2013-00113 Ibagué (Tol), abril veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Para los efectos legales pertinentes a que haya lugar, téngase como incorporado al expediente la documental emanada del Ministerio de Defensa Nacional visible a folios 389 y 390; Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Ataco (Tol) folios 473 a 480; Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria de la Gobernación del Tolima, folios 483 a 485; Superintendencia de Notariado y Registro folios 496 a 510; oficio de la Representante de las Victimas, folios 511 a 513 y oficios visibles a folios 336 y 337 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, con la devolución de Despachos Comisorios Nº 021 y 022 los cuales se encuentran sin diligenciar (FIs. 515 a 530). Del mismo modo, agréguense al proceso las comunicaciones allegadas por el Banco Agrario de Colombia (FIs 461 a 464) mediante las cuales se informa que les fue asignado subsidio de vivienda a los hogares encabezados por los señores LUIS HERNANDO ORTIZ PERDOMO y CRISTOBAL MURCIA PRADA; oficio URT — SB 004 de la Unidad de Restitución de Tierras y su anexo (466 a 468 Frente) y el oficio Nº URT-DTI-2014-410 junto con sus anexos obrantes a folios 486 a 495 frente y el oficio OFICHAP 355-0274 con las Constancias de Inscripción de las Matrículas Inmobiliarias Nº 355-17039,355-22843 y la

con sus anexos obrantes a folios 486 a 495 frente y el oficio OFICHAP 355-0274 con las Constancias de Inscripción de las Matrículas Inmobiliarias Nº 355-17039,355-22843 y la Nota Devolutiva de la Matrícula Inmobiliaria Nº 355-34119, respecto de la cual no se pudo realizar el registro, conforme lo informa el Registrador de Instrumentos Públicos de Chaparral, debido a incongruencias entre el área y los linderos del predio (folios 539 a 544 frente). Teniendo en cuenta lo anterior, 4 , OFICESE a la Unidad de Restitución de Tierras poniendo en conocimiento la Nota Devolutiva obrante a folios 539 a 543, para que se pronuncien al respecto a la mayor brevedad. Secretaría sírvase proceder. Con base a lo expresamente manifestado en la mentada documentación y en aplicación de los preceptos que prevé el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho RECONOCE personería adjetiva para actuar como representante judicial PRINCIPAL de las víctimas solicitantes LUIS HERNANDO ORTIZ PERDOMO y MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, entre otros a la Doctora MYRIAM CECILIA ACERO VELANDIA, en los términos y con las facultades conferidas tanto en el poder inicial, como en la Resolución No. RI 0401 de febrero 12 de 2014, emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. De otro lado, y conforme a lo manifestado en oficio Nº URT-DTI"-EASL-20130313 proveniente de la Unidad (folio 455 frente y vuelto) y teniendo en cuenta que

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. De otro lado, y conforme a lo manifestado en oficio Nº URT-DTI"-EASL-20130313 proveniente de la Unidad (folio 455 frente y vuelto) y teniendo en cuenta que involuntariamente se incurrió en un lapsus calami al plasmar tanto el año de la Resolución Nº 01275 por medio del cual se adjudicó el Baldío, sobre el folio de matrícula inmobiliaria del predio EL ARRAYAN, como el segundo apellido del solicitante CRISTOBAL MURCIA PRADA, considera el Despacho la necesidad de aplicar en forma analógica los preceptos consagrados en el art. 310 Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia,1) DISPONE: 1.- CORREGIR el NUMERAL VI.1.1.5.- de la parte motiva del fallo calendado diciembre (2) de 2.013, en el sentido de expresar que para todos los efectos legales a que haya lugar el año en que fue expedida la resolución de adjudicación de baldíos Nº 1275 correspondiente al terreno baldío denominado la PRIMAVERA, es 1986 y NO como erradamente quedara allí escrito y aún menos a lo sugerido por el apoderado de las víctimas en la comunicación obrante a folio 455. 2.- Del mismo modo se corrigen los numerales 7.- y 8.- de la parte resolutiva de la mencionada decisión, toda vez que involuntariamente se repitió el prefijo correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria del predio EL ARRAYAN, por lo que en consecuencia el verdadero es el No. 355-22843 y no como involuntariamente había

correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria del predio EL ARRAYAN, por lo que en consecuencia el verdadero es el No. 355-22843 y no como involuntariamente había quedado allí plasmado. Igualmente se dispone la corrección en lo que respecta al numeral 8.- en el sentido de expresar que el verdadero y definitivo Código Catastral que corresponde al predio EL ARRAYAN identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 35534119 es el Nº 00-01-0024-0034-00 y no como quedará allí consignado. Igualmente, se ordena corregir el mentado numeral 8.- referente al segundo apellido del solicitante, en el sentido de expresar que se trata de CRISTOBAL MURCIA PRADA, y no como erradamente había quedado allí escrito. Lo atinente al presunto error que enuncia el mencionado Doctor SANCHEZ LEAL, en su escrito visible a folio 455, tras analizar minuciosamente el fallo y el expediente no se encontró ninguna inconsistencia sobre la identificación de la señora MARIA NORA PRADA. Secretaría proceda a librar las comunicaciones u oficios a que haya lugar, dando alcance a los ya proferidos que adolezcan de falencias. 3.- En cuanto a la solicitud allegada por la víctima AMANDA MURCIA PRADA, en memorial que obra a folio 534, el Despacho se valdrá de las especiales facultades consagradas en el artículo 102 de la ley 1448 del 2011 esto es, que permite al Juez o Magistrado, que aun después

de dictada la decisión de fondo, mantenga su competencia para que en ejercicio del control posfallo, pueda dictar las medidas que fueren necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos. Para el efecto, se ordena citar a la señora AMANDA MURCIA PRADA, para que comparezca ante este Estrado Judicial a la hora de las el C.1(Y1 CiklUeNle) del día 15 eit)i(ee) del mes de ‘90( - 1C) del año en curso, para que rinda declaración respecto del programa de proyecto productivo del cual quiere hacer parte y la forma como quiere recibir tales beneficios. Notifíquese personalmente este proveído a la solicitante, o a través de oficio o telegrama, advirtiendo que en el evento de no poder concurrir en la fecha y hora señalada, podrá comparecer ante este estrado judicial en día y hora hábil. 3.- En atención a lo expresamente manifestado por la víctima solicitante MARIA DORIS AGOSTA DIAZ, en el escrito obrante a folio 532, el Despacho procede a resolver lo atinente a la petición consistente en que se le conceda"INDEMNIZACION", evento que es susceptible de pronunciamiento mediante sentencia complementaria, para lo cual el Despacho, realizará el análisis pertinente, sin perder de vista que la Unidad de Restitución de Tierras, ya la había pedido con carácter de subsidiaría. Para ello, se torna imperioso hacer las siguientes precisiones: 3.1.- Como primer antecedente de la presente solicitud, se habrá de tener en cuenta que en la sentencia datada diciembre (2) de dos mil trece (2013), se dispuso que la víctima MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, demostró tener la PROPIEDAD sobre el inmueble rural objeto de

cuenta que en la sentencia datada diciembre (2) de dos mil trece (2013), se dispuso que la víctima MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, demostró tener la PROPIEDAD sobre el inmueble rural objeto de restitución denominado EL ARRAYAN, tal y como quedó plasmado en el acápite de antecedentes del aludido fallo, del cual había sido despojada por actos violentos desplegados por parte de grupos armados ilegales.3.2.- Es pertinente por tanto recordar que tal y como se dispuso en el numeral 20.- del fallo atrás referido (FI. 388), el Despacho NEGO en forma condicionada los pretensiones SUBSIDIARIAS de COMPENSACION por no cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 72 inciso quinto y 97 de la Ley 1448 de 2011. 3.3.- No obstante, y a fin de decidir lo pertinente, es preciso no perder de vista que tal y como lo establece el parágrafo 19 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 102 ibídem, dicha legislación previó de manera excepcional que después de ser dictada la sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso, con la única finalidad de dar aplicación a la garantía reparadora que asegure a las víctimas el verdadero uso, goce y disposición de los bienes que en pretérita ocasión les fueron arrebatados, y que en virtud de éste proceso hoy en día les son restituidos y formalizados, lo que indudablemente le abre paso a la posibilidad de hacer un nuevo y juicioso análisis al respecto. 3.4.- APLICACION DE LOS ARTICULOS 97 Y SUBSIGUIENTES DE LA LEY 1448 DE

a la posibilidad de hacer un nuevo y juicioso análisis al respecto. 3.4.- APLICACION DE LOS ARTICULOS 97 Y SUBSIGUIENTES DE LA LEY 1448 DE 2011, que dice" "ARTICULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. ...Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. ; ; e) Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia; d...". (Negrilla, cursiva y subraya fuera del texto) 3.5.- Sobre este asunto específico, es preciso advertir de entrada que no se estructura ninguna de las causales establecidas en los literales a., b., y d., de la norma en cita, pero por extensión y en analógica interpretación de las circunstancias que rodearon el desplazamiento masivo de la comunidad y particularmente de la solicitante, se torna incuestionable determinar si su solicitud se enmarca dentro de los postulados que consagra el literal c. que se transcribió en el párrafo que antecede, pasando en consecuencia a formular las siguientes precisiones: -. Como parte integral del acervo probatorio se aportó por parte de la U.A.E.G.R.T.D., fotocopia de la edición del viernes 1 de febrero de 2.002 publicado por el diario

siguientes precisiones: -. Como parte integral del acervo probatorio se aportó por parte de la U.A.E.G.R.T.D., fotocopia de la edición del viernes 1 de febrero de 2.002 publicado por el diario NUEVO DIA en donde se realizó un balance de los actos violentos que se desarrollaron en los diferentes municipios del Tolima, incluyendo entre ellos la población Atacence. -. Del informe rendido por el Juzgado comisionado, lo evidente es que no fue posible llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios denominados LA PRIMAVERA y EL ARRAYAN, debido a que los señores LUIS HERNANDO ORTIZ PERDOMO y su cónyuge MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, a pesar de estar debidamente citados para el 26 febrero de 2.014 no concurrieron a dicho acto procesal, arguyendo excusa por causa de enfermedad y negativa absoluta a querer recibir y retornar a sus fundos. -. Asimismo a folio 532 del plenario, la víctima señora MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, informa al Despacho los motivos por los cuales la se le imposibilita regresar al predio EL ARRAYAN, destacando que se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, que no quiere exponer a su hijo concebido dentro de su actual matrimonio, a la peligrosa situación de orden público que se presenta en esa zona del país y que años atrás la obligaron a abandonar su propiedad lo que no le permite tener garantías para retornar. 3.6.- Estas específicas circunstancias, aunadas a la falta de voluntad para regresar, demuestran que no se cumple a cabalidad el PRINCIPIO PINHEIRO 10 relativo a la exigencia de una

permite tener garantías para retornar. 3.6.- Estas específicas circunstancias, aunadas a la falta de voluntad para regresar, demuestran que no se cumple a cabalidad el PRINCIPIO PINHEIRO 10 relativo a la exigencia de una manifestación clara y expresa de voluntad por parte de la víctima desplazada para regresar y obviamente recibir el fundo restituido. Efectivamente, la Agencia de las Naciones Unidas (ONU) para los refugiados, a través de su Relator Especial señor PAULO SERGIO PINHEIRO, consagró los4 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las personas desplazadas. Dicho componente del bloque de constitucionalidad es también denominado Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, el cual debe fundarse en una elección libre, informada e individual, previa información sobre las condiciones relativas a la seguridad física, material y jurídica. 3.7.- En total concordancia con ello, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-025-2004, fol. 98. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, relacionó La garantía de nueve derechos mínimos para la población víctima de desplazamiento forzado en la legislación colombiana, indicando al respecto: "9) Finalmente, en relación con el derecho ol retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligados a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar o las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un

desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorna.. (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados o un riesgo para su vida o integridad personal..." (Subrayas fuera de texto). 3.8.- En aplicación directa de ello, dentro de la legislación de restitución de tierras actualmente vigente, se prevé en forma subsidiaria que ante la imposibilidad de restituir el predio, se haga efectiva la compensación que prevé el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la transferencia del bien al Fondo de la Unidad de Restitución, conforme a lo reglado por el art. 91 ibídem. 3.9.- Por tanto, las anteriores circunstancias indefectiblemente se constituyen en elementos de juicio con entidad suficiente para acceder a la concesión de las pretensiones subsidiarias, referentes al otorgamiento de la deprecada compensación, de donde fácilmente se colige la posibilidad de acceder a la alternativa jurídica excepcional que prevé el art. 97 de la ley 1448 de 2011. 3.10.- COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES. No obstante el reconocido espíritu de la ley de restitución de tierras, consistente en garantizar el retorno al campo de las

1448 de 2011. 3.10.- COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES. No obstante el reconocido espíritu de la ley de restitución de tierras, consistente en garantizar el retorno al campo de las personas inescrupulosamente despojadas o desarraigadas, el legislador previó que si el despojado manifiesta no querer retornar, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerá como remedio subsidiario y previa concertación con él, la entrega de un terreno equivalente o similar, y como última opción, compensarlo con dinero, siempre y cuando no sea posible ninguna de las formas establecidas en la Ley. 3.11.- En cumplimiento del anterior postulado legal, el legislador profirió el Decreto 4829 de 2011, y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, contentiva del Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los cuales regulan el tema de las COMPENSACIONES consagrando los aspectos básicos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la Ley. A su turno, dentro de los apartes de los artículos 37, 38 y s.s., del referido Decreto, en armonía con los artículos 18, 53, 68 y 69 de la susodicha Resolución, establecen claramente los parámetros y requisitos en general para acceder a la concesión de la compensación. 3.12.- Descendiendo al caso concreto, es preciso rememorar que si en principio no es viable la concesión de la COMPENSACION EN ESPECIE, al menos en la localidad de Ataco (Tol), se abre paso una solución en dos vías, a saber: PRIMERO: la posibilidad de estudiar la entrega de

es viable la concesión de la COMPENSACION EN ESPECIE, al menos en la localidad de Ataco (Tol), se abre paso una solución en dos vías, a saber: PRIMERO: la posibilidad de estudiar la entrega de un predio en una localidad diferente a esta zona del país, y SEGUNDO: el acceso a la COMPENSACION MONETARIA, prevista por el art. 36 del Decreto 4829 de 2011, que dice: "...Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que, hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio5 baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación." 3.13.- Finalmente, se torna imperioso traer a colación y como complemento los siguientes aspectos netamente legales, con base en los cuales se edifica lo atinente a las COMPENSACIONES, que a continuación se transcriben: a) El art. 100 de la Ley 1448 de 2011, prevé que se podrá realizar la entrega del bien despojado directamente al solicitante o a la Unidad Administrativa a favor del desposado dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el juez o magistrado.(Subrayas fuera de texto). b) A su turno, el literal k del art. 91 de la misma codificación referente al CONTENIDO DEL FALLO, establece: k) Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle.

FALLO, establece: k) Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. Corolario de lo antes dicho, luego del nuevo análisis realizado, se accederá a las COMPENSACIONES que permite la ley, a favor de la víctima reclamante contando para ello y en carácter de complemento legal, con la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 por medio de la cual se adopto el "Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", reglamentación que fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en su artículo 69 dice: "Artículo 69. Transferencias simultáneas y condición resolutoria. El Grupo Fondo coordinará con las víctimas propietarias de los bienes imposibles de restituir para que en cumplimiento de la sentencia judicial suscriban las escrituras públicas de cesión o transferencia de los bienes a la Unidad, en forma simultánea con la transferencia o entrega de lo compensación en especie o dinero que les haga la Unidad a través de resolución administrativa de asignación." Teniendo en cuenta entonces la precitada normatividad, así como el parágrafo 1' 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el CONTROL POS FALLO, encuentra el despacho que en realidad existe fundamento legal y fáctico que abre el sendero o viabilidad para acoger íntegramente la solicitud incoada a través de apoderada judicial por la víctima MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, lo que permitirá acceder a la modificación deprecada respecto del numeral

acoger íntegramente la solicitud incoada a través de apoderada judicial por la víctima MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, lo que permitirá acceder a la modificación deprecada respecto del numeral 20.- de la sentencia datada diciembre 2 de 2013. En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: "...PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR el numeral 20.- de la parte resolutiva de la sentencia fechada diciembre (2) de dos mil trece (2013), en el sentido de expresar que el tenor definitivo de dicho item quedará de la siguiente manera: 20.- CONCEDER conforme a las previsiones del literal c. del art. 97 en concordancia con los art. 111, 112 y parágrafo del art. 113 de la Ley 1448 de 2.011, artículos 36, 37 y 38 del Decreto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, a la víctima solicitante MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.611.612 expedida en Ataco (Tolima), las pretensiones subsidiarias (COMPENSACION) PRIMERA Y SEGUNDA del libelo, consistente en el otorgamiento de la COMPENSACION EN ESPECIE o en su defecto la COMPENSACION MONETARIA prevista en el inciso quinto y los dos

incisos finales del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que si se hace uso de la primera se podrá acudir a una cualesquiera de las siguientes entidades: FONDO DE LA UNIDAD; FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS; FONDO NACIONAL AGRARIO; CISA; SAE y la DNE EN LIQUIDACIÓN, tal y como lo consagran en lo pertinente los artículos 36 y 37 del Decreto 4829 de 2.011 y la Ley de Restitución de Tierras.6 ...Para la materialización de lo dispuesto en éste numeral, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tollyna, en aplicación de las normas antes citadas y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo análisis y concertación con la persona víctima solicitante, determine la clase de COMPENSACIÓN que se le ha de otorgar e igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio del mencionado. ... ORDENAR conforme al literal k. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el art. 111 ibídem, artículos 36 a 39 del Decreto 4829 de 2011, y los artículos 18, 56 y 67 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 (Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas), la TRANSFERENCIA, del predio restituido denominado EL ARRAYAN, propiedad de la víctima solicitante MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, el cual se encuentra ubicado en la Vereda El Potrerito del

TRANSFERENCIA, del predio restituido denominado EL ARRAYAN, propiedad de la víctima solicitante MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, el cual se encuentra ubicado en la Vereda El Potrerito del Municipio de Ataco, Tolima y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-22843 y el código catastral No. 00-01-0025-0005-000, cuyos linderos y área, están plasmados en el numeral TERCERO de esta sentencia, respecto del cual fue despojada y que se torna imposible restituirle, a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, advirtiendo que las escrituras públicas de cesión o TRANSFERENCIA, se harán simultáneamente con la entrega de la compensación, como lo consagra el artículo 69 de la Resolución No. 953 de 2012. Secretaría libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar. ...ORDENAR el registro de los correspondientes actos de CESION o TRANSFERENCIA dispuestos en esta sentencia complementaria, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-22843 que distingue el inmueble objeto de la solicitud, a fin de llevar a cabo las mutaciones respectivas. Líbrese comunicación u oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), expidiendo en forma gratuita copia auténtica de esta providencia y cuantas sean necesarias para los efectos legales a que haya lugar. El cumplimiento de lo acá ordenado deberá ser comunicado a este estrado judicial. Secretaría proceda de conformidad. ...NOTIFICAR personalmente o a través de oficio o comunicación telegráfica o por vía electrónica, la presente sentencia complementaria a la víctima solicitante MARIA DORIS

ordenado deberá ser comunicado a este estrado judicial. Secretaría proceda de conformidad. ...NOTIFICAR personalmente o a través de oficio o comunicación telegráfica o por vía electrónica, la presente sentencia complementaria a la víctima solicitante MARIA DORIS ACOSTA DIAZ, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Dirección Territorial Tolima.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS ARTU

J

PINEDA LO

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