JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201300157000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA2016531144621
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201300157000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA2016531144621
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS Rest. Tierras 2013-00157 lbagué (Tol), abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Para los efectos legales pertinentes a que haya lugar, téngase como incorporado al expediente la documental emanada de los Juzgados Décimo Civil Municipal de Mínima Cuantía (FI. 163); Juzgados Doce Civil Municipal de Menor Cuantía (FI. 219); Vicepresidencia Agropecuaria y la Presidencia de la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y Gerencia de Vivienda (FIs. 200, 205 y 206); Superintendencia de Notariado y Registro (FIs. 201 a 203); Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria de la Gobernación del Tolima (FI. 204); Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (FIs. 207 y 208); Registrador de Instrumentos Públicos de Chaparral (folios 216 a 218 frente); Subdirección General de la UAEGRTD (FIs. 220 a 222). Del mismo modo, agréguese al proceso la documentación aportada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (FIs 227 a 229) mediante la cual informa al Despacho que al hogar del señor JOSE ANTONIO CORTES FLOREZ ya le fue asignado subsidio de vivienda por la suma de 515.450.000mo Seguidamente y conforme a lo manifestado por el apoderado judicial de la víctima en oficio NÉI URT-DTI-201.4-0784 junto con sus anexos (folio 223, 224
subsidio de vivienda por la suma de 515.450.000mo Seguidamente y conforme a lo manifestado por el apoderado judicial de la víctima en oficio NÉI URT-DTI-201.4-0784 junto con sus anexos (folio 223, 224 y 225 frente), el Despacho procede a resolver lo atinente a la petición consistente en que se le conceda la COMPENSACION, al solicitante JOSE ANTONIO CORTES FLOREZ, evento que es susceptible de pronunciamiento mediante sentencia complementaria, por lo que se realizará el análisis pertinente, sin perder de vista que la Unidad de Restitución de Tierras, ya la había pedido con carácter de subsidiaria. Para ello, se torna imperioso hacer las siguientes precisiones: 1.- Como primer antecedente de la presente solicitud, se habrá de tener en cuenta que en la sentencia datada febrero tres (3) de dos mil catorce (2.014), se dispuso que la víctima JOSE ANTONIO CORTES FLOREZ, había adquirido por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio sobre el inmueble rural objeto de restitución denominado registralmente como LA SOLEDAD y catastralmente como LA ESTRELLA, tal y como quedó plasmado en el acápite de antecedentes del aludido fallo, del cual había sido despojado por actos violentos desplegados por parte de grupos armados ilegales. 2.- Es pertinente por tanto recordar que tal y como se dispuso en el numeral 15.-del fallo atrás referido (FI. 162 vto.), el Despacho NEGO en forma condicionada los pretensiones SUBSIDIARIAS de COMPENSACION por no cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 72 inciso quinto y 97 de la Ley 1448 de 2011.
SUBSIDIARIAS de COMPENSACION por no cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 72 inciso quinto y 97 de la Ley 1448 de 2011. 3.- No obstante, y a fin de decidir lo pertinente, es preciso no perder de vista que tal y como lo establece el parágrafo 12 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el articulo 102 ibidem, dicha legislación previó de manera excepcional que después de ser dictada la sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso, con la única finalidad de dar aplicación a la garantía reparadora que asegure a las víctimas el verdadero uso, goce y disposición de los bienes que en pretérita ocasión les fueron arrebatados, y que en virtud de éste proceso hoy en día les son restituidos y formalizados, lo que indudablemente le abre paso a la posibilidad de hacer un nuevo y juicioso análisis al respecto.2 3.1.- APLICACION DE LOS ARTICULOS 97 Y SUBSIGUIENTES DE LA LEY 1448 DE 2011, que dice" "ARTICULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. ...Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. ; b. ; c) Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del
a. ; b. ; c) Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familiaLy d...". (Negrilla, cursiva y subraya fuera del texto) 3.2.- Sobre este asunto específico, es preciso advertir de entrada que no se estructura ninguna de las causales establecidas en los literales a., b., y d., de la norma en cita, pero por extensión y en analógica interpretación de las circunstancias que rodearon el desplazamiento masivo de la comunidad y particularmente de la solicitante, se torna incuestionable determinar si su solicitud se enmarca dentro de los postulados que consagra el literal c.. que se transcribió en el párrafo que antecede, pasando en consecuencia a formular las siguientes precisiones: - Como parte integral del acervo probatorio se aportó por parte de la U.A.E.G.R.T.D., fotocopia de la declaración rendida por la señora HIPOLITA CORTES CASTRO ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 14 de marzo de 2.005 (Fls. 24 a 26), en donde se deja constancia de la amenaza sufrida a su familia ccomo a continuación se transcribe.... "VIVÍAMOS EN LA FINCA DE MI PAPÁ JOSE ANTONIO CORTES, EL MOTIVO DE MI DESPLAZAMIENTO ES PORQUE LLEGARON CINCO GUERRILLEROS A MI CASA ME AMENAZARON DE QUITARME LOS HIJOS SI NO ME IBA, O NOS MATABAN ESTO sucedió EL VIERNES 11 DE
MOTIVO DE MI DESPLAZAMIENTO ES PORQUE LLEGARON CINCO GUERRILLEROS A MI CASA ME AMENAZARON DE QUITARME LOS HIJOS SI NO ME IBA, O NOS MATABAN ESTO sucedió EL VIERNES 11 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO. ANTE ESTA AMENAZA DECIDÍ VENIRME A BOGOTA CON MI PAPÁ Y MIS DOS HIJOS Y MI HERMANA IRMA CORTES". - fotocopia la edición del viernes 1 de febrero de 2.002 publicado por el diario NUEVO DIA en donde se realizó un balance de los actos violentos que se desarrollaron en los diferentes municipios del Tolima, incluyendo entre ellos la población Atacence (folios 47 a 49). - Del informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, quien fuera comisionado para llevar a cabo diligencia de inspección judicial al predio objeto de restitución, se pudo establecer que el mismo se encontraba deshabitado con vestigios de lo que fue una vivienda en mal estado, abandonada y sin explotación alguna y el terreno tiene pastos y rastrojos. (Folios 120 a 122). - Asimismo a folios 224 y 225 del plenario, el apoderado de las victimas aportó copia de la prescripción médica emanada del Consultorio Médico Nuevo Mundo de la ciudad de Bogotá, donde se le diagnostica al señor JOSE ANTONIO CORTES FLOREZ, Discapacidad Físico — Motora y Demencia Senil; como también fue aportada la historia clínica servicios de urgencia donde se especifica que el prenombrado se encuentra vinculado al régimen de desplazados subsidiados y que no se puede movilizar por sus propios medios teniendo que hacer uso de una
Motora y Demencia Senil; como también fue aportada la historia clínica servicios de urgencia donde se especifica que el prenombrado se encuentra vinculado al régimen de desplazados subsidiados y que no se puede movilizar por sus propios medios teniendo que hacer uso de una silla de ruedas. De esta manera se demuestran documentalmente los motivos por los cuales el nonagenario señor CORTES FLOREZ no puede retornar al predio, a lo que se ha de agregar que ya cuenta con noventa (90) años de edad, siendo su estado de salud lamentable, que siempre lo obliga a depender de otra persona y que lo imposibilita para trasladarse desde la ciudad de Bogotá hasta la ubicación del terreno.3 6.- Estas específicas circunstancias, aunadas a la falta de voluntad para regresar, demuestran que no se cumple a cabalidad el PRINCIPIO PINHEIRO 10 relativo a la exigencia de una manifestación clara y expresa de voluntad por parte de la víctima desplazada para regresar y obviamente recibir el fundo restituido. Efectivamente, la Agencia de las Naciones Unidas (ONU) para los refugiados, a través de su Relator Especial señor PAULO SERGIO PINHEIRO, consagró los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las personas desplazadas. Dicho componente del bloque de constitucionalidad es también denominado Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, el cual debe fundarse en una elección libre, informada e individual, previa información sobre las condiciones relativas a la seguridad física, material y jurídica. 7.- En total concordancia con ello, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia
en una elección libre, informada e individual, previa información sobre las condiciones relativas a la seguridad física, material y jurídica. 7.- En total concordancia con ello, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-025-2004, fol. 98. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, relacionó La garantía de nueve derechos mínimos para la población víctima de desplazamiento forzado en la legislación colombiana, indicando al respecto: "9) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a no aplicar medidas de coerción para forzar a los personas a que vuelvan o su lugar de oriaen o o que se restablezcan en otro sitio' (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para lo seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuno sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno... (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer o los desplazados a un riesgo paro su vida o integridad personal..." (Subrayas fuera de texto). 8.- En aplicación directa de ello, dentro de la legislación de restitución de tierras actualmente vigente, se prevé en forma subsidiaria que ante la imposibilidad de restituir el predio, se haga efectiva la compensación que prevé el articulo 72 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la
actualmente vigente, se prevé en forma subsidiaria que ante la imposibilidad de restituir el predio, se haga efectiva la compensación que prevé el articulo 72 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la transferencia del bien al Fondo de la Unidad de Restitución, conforme a lo reglado por el art. 91 ibídem. 9.- Por tanto, las anteriores circunstancias indefectiblemente se constituyen en elementos de juicio con entidad suficiente para acceder a la concesión de las pretensiones subsidiarias, referentes al otorgamiento de la deprecada compensación, de donde fácilmente se colige la posibilidad de acceder a la alternativa jurídica excepcional que prevé el art. 97 de la ley 1448 de 2011. 10.- COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES. No obstante el reconocido espíritu de la ley de restitución de tierras, consistente en garantizar el retorno al campo de las personas inescrupulosamente despojadas o desarraigadas, el legislador previó que si el despojado manifiesta no querer retornar, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerá como remedio subsidiario y previa concertación con él, la entrega de un terreno equivalente o similar, y como última opción, compensarlo con dinero, siempre y cuando no sea posible ninguna de las formas establecidas en la Ley. 11.- En cumplimiento del anterior postulado legal, el legislador profirió el Decreto 4829 de 2011, y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, contentiva del Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los cuales regulan el tema de las COMPENSACIONES consagrando los
Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los cuales regulan el tema de las COMPENSACIONES consagrando los aspectos básicos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la Ley. A su turno, dentro de los apartes de los artículos 37, 38 y s.s., del referido Decreto, en armonía con los artículos 18, 53, 68 y4 69 de la susodicha Resolución, establecen claramente los parámetros y requisitos en general para acceder a la concesión de la compensación. 12.- Descendiendo al caso concreto, es preciso rememorar que si en principio no es viable la concesión de la COMPENSACION EN ESPECIE, al menos en la localidad de Ataco (Tal), se abre paso una solución en dos vías, a saber: PRIMERO: la posibilidad de estudiar la entrega de un predio en una localidad diferente a esta zona del país, y SEGUNDO: el acceso a la COMPENSACION MONETARIA, prevista por el art. 36 del Decreto 4829 de 2011, que dice: "...Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que, hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación." 13.- Finalmente, se torna imperioso traer a colación y como complemento los siguientes aspectos netamente legales, con base en los cuales se edifica lo atinente a las COMPENSACIONES, que a continuación se transcriben:
13.- Finalmente, se torna imperioso traer a colación y como complemento los siguientes aspectos netamente legales, con base en los cuales se edifica lo atinente a las COMPENSACIONES, que a continuación se transcriben: a) El art. 100 de la Ley 1448 de 2011, prevé que se podrá realizar la entrega del bien despoiado directamente al solicitante o a la Unidad Administrativa a favor del despoiado dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el iuez o magistrado.(Subrayas fuera de texto). b) A su turno, el literal k del art. 91 de la misma codificación referente al CONTENIDO DEL FALLO, establece: k) Las órdenes necesarias para que la persono compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. Corolario de lo antes dicho, luego del nuevo análisis realizado, se accederá a las COMPENSACIONES que permite la ley, a favor de la víctima reclamante contando para ello y en carácter de complemento legal, con la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 por medio de la cual se adopta el "Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojados", reglamentación que fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en su artículo 69 dice: "Artículo 69. Transferencias simultáneas y condición resolutoria. El Grupo Fondo coordinará con las víctimas propietarios de los bienes imposibles de restituir para que en cumplimiento de la sentencia judicial suscriban las escrituras públicas de cesión o transferencia de
coordinará con las víctimas propietarios de los bienes imposibles de restituir para que en cumplimiento de la sentencia judicial suscriban las escrituras públicas de cesión o transferencia de los bienes a la Unidad, en forma simultánea con la transferencia o entrega de lo compensación en especie o dinero que les hago lo Unidad a través de resolución administrativa de asignación." Teniendo en cuenta entonces la precitada normatividad, así como el parágrafo 1 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el CONTROL POS FALLO, encuentra el despacho que en realidad existe fundamento legal y fáctico que abre el sendero o viabilidad para acoger íntegramente la solicitud incoada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ DANIEL CORTÉS, a la postre hijo de la víctima solicitante, quien asumió la responsabilidad de su padre, lo que permitirá acceder a la modificación incoada respecto del numeral 15.- de la sentencia datada febrero 3 de 2014. En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,5
RESUELVE: "...PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR el numeral 15.: de la parte resolutiva de la sentencia fechada febrero tres (3) de dos mil catorce (2.014), en el sentido de expresar que el tenor definitivo de dicho item quedará de la siguiente manera: 15.- CONCEDER conforme a las previsiones del literal c. del art. 97 en concordancia con los art. 111, 112 y parágrafo del art. 113 de la Ley 1448 de 2.011, artículos 36, 37
15.- CONCEDER conforme a las previsiones del literal c. del art. 97 en concordancia con los art. 111, 112 y parágrafo del art. 113 de la Ley 1448 de 2.011, artículos 36, 37 y 38 del Decreto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, a la víctima solicitante JOSE ANTONIO CORTES FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.252.265 expedida en Ataco (Tolima), las pretensiones subsidiarias (COMPENSACION) PRIMERA Y SEGUNDA del libelo, consistente en el otorgamiento de la COMPENSACION EN ESPECIE o en su defecto la COMPENSACION MONETARIA prevista en el inciso quinto y los dos incisos finales del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que si se hace uso de la primera se podrá acudir a úna cualesquiera de las siguientes entidades: FONDO DE LA UNIDAD; FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS; FONDO NACIONAL AGRARIO; CISA; SAE y la DNE EN LIQUIDACIÓN, tal y como lo consagran en lo pertinente los artículos 36 y 37 del Decreto 4829 de 2.011 y la Ley de Restitución de Tierras. ...Para la materialización de lo dispuesto en éste numeral, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tolima, en aplicación de las normas antes citadas y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo análisis y concertación con
DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tolima, en aplicación de las normas antes citadas y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo análisis y concertación con la persona víctima solicitante, determine la clase de COMPENSACIÓN que se le ha de otorgar e igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio del mencionado. ... ORDENAR conforme al literal k. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el art. 111 ibídem, artículos 36 a 39 del Decreto 4829 de 2011, y los artículos 18, 56 y 67 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 (Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas), la TRANSFERENCIA, del predio restituido denominado regístralmente como LA SOLEDAD y catastralmente como LA ESTRELLA, de propiedad del señor JOSE ANTONIO CORTES FLOREZ, el cual se encuentra ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco, Tolima y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-16773 y el código catastral No. 00-01-0022-0096-000, cuyos linderos y área, están plasmados en el numeral SEGUNDO de esta sentencia, respecto del cual fue despojado y que se torna imposible restituirle, a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, advirtiendo que las escrituras públicas de cesión o TRANSFERENCIA, se harán simultáneamente con la entrega
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, advirtiendo que las escrituras públicas de cesión o TRANSFERENCIA, se harán simultáneamente con la entrega de la compensación, como lo consagra el artículo 69 de la Resolución No. 953 de 2012. Secretaría libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar. ...ORDENAR el registro de los correspondientes actos de CESION o TRANSFERENCIA dispuestos en esta sentencia complementaria, en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 355-16773 que distingue el inmueble objeto de la solicitud, a fin de llevar a cabo las mutaciones respectivas. Líbrese comunicación u oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), expidiendo en forma gratuita copia auténtica de esta providencia y cuantas sean necesarias para los efectos legales a que haya lugar. El cumplimiento de lo acá ordenado deberá ser comunicado a este estrado judicial. Secretaría proceda de conformidad.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ARTUR a feeflezere,
PINEDA LOP
Juez 6 ...NOTIFICAR personalmente o a través de oficio o comunicación telegráfica o por vía electrónica, la presente sentencia complementaria a la víctima solicitante JOSE ANTONIO CORTES FLOREZ, e igualmente a su hijo señor JOSÉ DANIEL CORTÉS, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Sede Central y la Dirección Territorial Tolima.