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JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201500195000Sentencia2016516151830

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 05 May D730013121001201500195000Sentencia2016516151830
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Poseedora

Solicitante Guillerrnina Moreno de Sierra Sin Oposición Predios San . Antonio Vereda Buena Vista — Líbano - Tolima FMI. 364-9032 , j, Código Catastral N° 00-01-00234)039-000

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA SGC

Consejo Superior de la Judicatura

SENTENCIA No. 092

Radicado No. 2015-00195-00 Ibagué (Tolima) mayo doce (12) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora GUILLERMINA MORENO DE SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.810.299 expedida en Líbano (Tol), junto con su hijo YURI SIERRA MORENO, portador de la cédula de ciudadanía No. 93.292.652, quien ostenta la calidad de víctima y solicitante POSEEDORA del predio San Antonio, ubicado en la vereda Buena Vista, del municipio del Líbano, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-9032 y Código Catastral

predio San Antonio, ubicado en la vereda Buena Vista, del municipio del Líbano, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-9032 y Código Catastral No. 00-01-0023-0039-000, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y/o formalización que pueden ser incoados por los titulares de ésta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA NI No. 0083 de septiembre 3 de 2015, obrante a folio 18 de las diligencias, mediante las cuales se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que la señora Guillermina Moreno de Sierra, y su hijo yuri Sierra Moreno, se encuentran debidamente inscritos como víctimas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas,

la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que la señora Guillermina Moreno de Sierra, y su hijo yuri Sierra Moreno, se encuentran debidamente inscritos como víctimas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25Consejo Superior de la Judicatura

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 092

SGC Radicado No. 2015-00195-00 ostentando la relación jurídica de POSEEDORES respecto del predio solicitado en restitución. 1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución RI No. 1312 de septiembre 3 del año 2015, visible a folios 21 a 22, como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011,- formulada de manera expresa y voluntaria por Guillermina Moreno de Sierra y su hijo Yuri Sierra Moreno, en su doble calidad de Poseedores y víctimas de desplazamiento forzado, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble denominado San Antonio, ubicado en la vereda Buena Vista, del municipio de Líbano (Tolima), cuya posesión data desde que el cónyuge y padre de los solicitantes, José Salustiano Sierra Rodríguez (q.e.p.d.), adquirió el predio mediante Escritura Pública de compraventa No. 131 de febrero 22 de 1960,

solicitantes, José Salustiano Sierra Rodríguez (q.e.p.d.), adquirió el predio mediante Escritura Pública de compraventa No. 131 de febrero 22 de 1960, celebrada con Zoila Rosa Brochero de Rodríguez, misma que fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Líbano (Tolima), el 29 de Octubre de ese mismo año. Es así que desde el deceso del mencionado jefe de hogar ocurrido en julio 12 de 1.999, el señor Yuri Sierra Moreno, se hizo cargo de su progenitora habitando el predio y desarrollando actividades agrícolas, de manera continua e ininterrumpida hasta el momento del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, en septiembre 17 de 2004, tras las amenazas que recibieron por parte del grupo subversivo ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes los acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla y en consecuencia ordenaron su salida de la vereda. Así las cosas y ante el temor de que atentaran contra sus vidas, decidieron abandonar el fundo, limitando de manera ostensible y palmaria la relación directa con el mismo, generándose la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con éste. En igual sentido quedó establecido que después de transcurridos 11 meses, los solicitantes se radicaron en el casco urbano del municipio del Líbano. Así las cosas el señor Yury Sierra Moreno, reconoce que si bien es cierto él ha ejercido la administración de los bienes desde la muerte de su padre, también lo es que acepta a sus hermanos Gilberto Sierra, Luz Stella Sierra, Celio Sierra, Hernando

cosas el señor Yury Sierra Moreno, reconoce que si bien es cierto él ha ejercido la administración de los bienes desde la muerte de su padre, también lo es que acepta a sus hermanos Gilberto Sierra, Luz Stella Sierra, Celio Sierra, Hernando Sierra, Teresa Sierra, Rubiela Sierra, Silvia Sierra como legítimos herederos del causante José Salustiano Sierra Rodríguez (q.e.p.d.) pues no los excluye de los derechos que por ley les corresponde sobre el predio San Antonio. 2.- PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, que sucintamente se refieren a lo siguiente: Que se RECONOZCA la calidad de víctima y el derecho fundamental de restitución de tierras a que tiene derecho la señora Guillermina Moreno de Sierra y el señor Yuri Sierra Moreno, en• virtud de la posesión que han ejercido sobre el predio objeto de restitución, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007. Que se DECRETE a favor de los solicitantes la prescripción adquisitiva de dominio sobre el citado predio, ordenando registrar la sentencia y la cancelación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 25JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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Radicado No. 2015-00195-00 de los antecedentes registrales en los términos señalados en el literal c del

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Radicado No. 2015-00195-00 de los antecedentes registrales en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Líbano (Tolima), garantizando así la seguridad jurídica y material del inmueble. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización individualización e identificación del inmueble, con base en el levantamiento topográfico e informes técnicos catastrales realizados. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. Se ORDENE al Banco Agrario el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decréto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 2007, y la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del fundo. Subsidiariamente, se solicita que de tornarse imposible acceder a la restitución del inmueble abandonado, se otorgue la compensación prevista por el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. La apoderada de los solicitantes señores Guillermina Moreno de Sierra y Yuri Sierra Moreno, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes de la etapa administrativa, radicó la solicitud en la oficina judicial, anexando los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto calendado octubre 5 del año 2015, el cual obra a folios 32 a 33, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos a cabalidad los presupuestos sustantivos y procesales de ley, ordenando simultáneamente su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9032; y como medida cautelar, dejar el predio fuera del comercio a partir de la admisión y hasta que la sentencia que dirima la instancia cobrara ejecutoria. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio, para que las personas que se sintieran afectadas cona la suspensión del proceso y la restitución misma, comparecieran e hicieran valer sus derechos, eventos que se cumplieron a cabalidad. 3.2.1.- En el mismo sentido, se ordenó la notificación de la providencia admisoria a los señores Alejandrina Díaz Castellanos y Eduardo Marín Valencia, quienes ostentan la calidad de copropietarios inscritos del predio a restituir tal como lo preceptúan los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011. Del mismo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 25Consejo Superior

como lo preceptúan los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011. Del mismo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 25Consejo Superior de lo Judicatura

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SGC Radicado No. 2015-00195-00 modo se ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos o que se sientan afectadas con la restitución, de acuerdo a los preceptos consagrados en el artículo 318 y regla 7 a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 87 de la precitada Ley. 3.2.2.- Conforme lo dispuesto en los numerales del mencionado auto admisorio, se aportaron las publicaciones correspondientes al emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas los días domingo 24 de enero de 2016 y sábado 30 de enero 6 de febrero del año en curso (Fls.98 a 103, 105 a 106 y 108 a 109), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 318 y regla 7 a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.3.- Por otra parte en lo que respecta a la notificación personal de los señores Alejandrina Díaz Castellanos y Eduardo Marín Valencia, ello no fue

del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.3.- Por otra parte en lo que respecta a la notificación personal de los señores Alejandrina Díaz Castellanos y Eduardo Marín Valencia, ello no fue posible, debido a que las mencionadas personas se encuentran fallecidas, lo cual se corroboró por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Regional Tolima, cuyos registros civiles de defunción se encuentran en los archivos de la Notaria Primera (1 a ) del Líbano y en la veintiocho (28) de Bogotá D.C. (FI. 113). 3.2.4.- Igualmente, tal y como se dispuso en el citado auto admisorio las entidades convocadas allegaron sendas respuestas a los diversos requerimientos formulados en dicha providencia. 3.2.5.- Seguidamente en auto calendado marzo 3 pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso, ordenando notificar y correr traslado del auto admisorio a los hijos del señor José Salustiano Sierra Rodríguez (q.e.p.d) e igualmente se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de los señores Alejandrina Díaz Castellanos y Eduardo Marín Valencia, trámite que fue debidamente realizado (Fls. 115 a 121, 137 a 139 y 146) 3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 25JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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SGC s 1°4 o °`'Y Consejo Superior de la Judioura Radicado No. 2015-00195-00 repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como

último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de

justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO. 4.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia cón otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentó de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la posesión que ejercía sobre las tierras que tuvo que dejar abandonadas forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Por último, el Despacho deberá igualmente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de la COMPENSACIÓN incoada en forma subsidiaria. 4.1.4.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos • jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que

sustantivas ya referidas y pronunciamientos • jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años. En cuanto a la expectativa de lograr la adjudicación, se aplicará la normatividad establecida por la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 25ve) 4 DC Consejo Superior de la Judicatura

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SGC Radicado No. 2015-00195-00 legislación vigente reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o EXTRAORDINARIA y en lo pertinente la Ley 1448 de 2011, que contempla unas especiales características, que son sui generis, respecto de otras legislaciones. 4.2.- MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el

persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombiá, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas desplazadas por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un

068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional. El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazadol por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin obtener una respuesta favorable.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 25JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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Consejo Semi& de la Indleattinz

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Radicado No. 2015-00195-00 En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas

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SENTENCIA No. 092

Radicado No. 2015-00195-00 En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, cuando se trate de baldíos deberán atenerse a las políticas que sobre esa materia dicte la Agencia Nacional de Tierras (Antes INCODER) como autoridad competente para ello. La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dichó documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les deben restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente. 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctirrias pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades négras, afrocolombianas, raizates y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las

ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 25R al 1.10 4:5

2 $ h • 1), $ Mil t <, 47,V 14 o t ° Consejo Superior de la Judicatura

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SENTENCIA No. 092

Radicado No. 2015-00195-00 SGC víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.

4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:

derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el interprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque De Constitucionalidad, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra,

los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (D111) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 4.2.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los articulas 94 y 214 se ha venido edificando la jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de

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