JUZ IBAGUE - 2016 06 Jun D730013121001201400206000Sentencia20166715552
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 06 Jun D730013121001201400206000Sentencia20166715552
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República do Colombia JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Edilicio Banco de la &publica Oficina 901 Telefono 2616718 jectoesnOliba(9'notificadonesrigorn, limpieIbagué (Tolima), marzo diecisiete (17) de dos mil quince (2015)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Proceso Especial
No. Radicación Solicitante : Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
(Prescripción) : 73001-31-21-001-2014-00206-00 : Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima en nombre y Representación
de MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO.
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.985.095 expedida en Villahermosa (Tol) y su
núcleo familiar, quien ostenta la calidad de víctima y solicitante POSEEDORA del predio EL JORDÁN que hace parte de uno de mayor extensión, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-11127 y Código Catastral No. 00-01-00210193-000, ubicado en la Vereda Delicias del Convenio del Corregimiento El Convenio, del municipio de Líbano (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, I.-ANTECEDENTES 1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima
(U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA No. NI 0146 de marzo 25 de 2014.obrante a folio 88 frente y vuelto, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 ; es decir, que se comprobó que la señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ostentando la relación jurídica de POSEEDORA respecto del predio solicitado en restitución, denominado EL JORDÁN, el cual hace parte de uno de mayor extensión. 1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución RI No. 1666 de agosto 25 del año 2014, visible a folios 80 y 81, a través de la cual la citada Unidad, asumió la representación judicial de la solicitante MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, conforme a los preceptos consagrados en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), denominado EL JORDÁN el cual se encuentra descrito, individualizado e identificado en la parte inicial de esta decisión. 1.4.- Al respecto, la solicitante MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, manifestó que junto con los miembros de su núcleo familiar, vivían y explotaban el fundo objeto de restitución en calidad de poseedora desde el año 2000, fecha
1.4.- Al respecto, la solicitante MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, manifestó que junto con los miembros de su núcleo familiar, vivían y explotaban el fundo objeto de restitución en calidad de poseedora desde el año 2000, fecha desde la cual empezó su vinculación jurídica con el mismo, en virtud de carta venta, negocio que se efectuó con el señor TEMISTOCLE MESA. La solicitante, se desplazó de la zona en el año 2003 como consecuencia de la intención de los "ELENOS" de reclutar a sus hijas en dicho grupo ilegal, lo cual generó temor en la población civil y que finalmente llevó a que abandonara su predio, limitando de manera ostensible y palmaria su relación con el mismo, creando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con su bien. Más aun a la fecha no ha regresado ni tiene el control de éste, pues agrega que actualmente la señora BLANCA LUCIA TORRES, es quien lo ocupa. Refiere que desconoce el paradero de las personas que aparecen como titulares del derecho real en el folio de matrícula 364-11127.
II.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron en forma simultánea, principales, subsidiarias y especiales: que sucintamente se refieren a lo siguiente: Que se RECONOZCA la calidad de víctima y el derecho fundamental de restitución de tierras a que tiene derecho la señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, y demás miembros de su núcleo familiar, en virtud de la posesión que hn ejercido sobre el predio El Jordán, en los términos establecidos por la
OROZCO, y demás miembros de su núcleo familiar, en virtud de la posesión que hn ejercido sobre el predio El Jordán, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007. Que se DECRETE a favor de la solicitante la prescripción adquisitiva de dominio sobre el fundo El Jordán, ordenando registrar la sentencia y la cancelación de los antecedente registrales en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Líbano (Tolima). ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización individualización e identificación del predio, con base en el levantamiento topográfico e informe técnico catastral realizado. St11:011:0 ReNiillitieill Tierra! VO. 73001-31-21.001-2W440206-011ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. Se ORDENE al Banco Agrario el otorgamiento tanto del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 2007, como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tomarse imposible acceder a la
094 de 2007, como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tomarse imposible acceder a la restitución del inmueble despojado, se otorguen las compensaciones previstas por el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley. III.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. El representante de la solicitante, señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, una vez se acreditó el requisito de procedibilidad exigido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Decreto 4829 de 2011, dio inicio formal a la etapa administrativa, radicando la solicitud en la oficina judicial, el 18 de septiembre de 2014, anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto calendado octubre 9 del año 2014, el cual obra a folios 94 a 96, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011, y simultáneamente ordenó entre otras cosas, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-11127; la orden para dejar fuera del comercio temporalmente el predio de mayor extensión del cual hace parte la fracción objeto de restitución como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011;
temporalmente el predio de mayor extensión del cual hace parte la fracción objeto de restitución como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el inmueble objeto de restitución, excepto los procesos de expropiación; el emplazamiento de quienes ostentan la calidad de titulares de derecho real de dominio sobre el predio de mayor extensión, señores GLORIA MARÍA GALINDO MARTINEZ y ANTONIO MARÍA SIERRA CHAVARRO, y de las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos o que se sientan afectadas con la restitución. 3.2.1.- Conforme lo dispuesto en los numerales 8.- y 9.- del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó las certificaciones de emisión radial efectuadas en la emisora 100.0 de la Policía Nacional (Fls.141 a 143) y además la publicación dirigida a los anteriormente emplazados y a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas el día domingo 2 de noviembre de 2014 que obran a folios 148 a 151 del proceso. 3.2.2Igualmente, tal y como se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de restitución, la totalidad de entidades convocadas allegaron sendas respuestas a los diversos requerimientos formulados en la citada providencia e igualmente se incorporó el despacho comisorio contentivo de la diligencia de inspección judicial realizada al predio objeto de restitución. (Fls. 157 a 168) no
a los diversos requerimientos formulados en la citada providencia e igualmente se incorporó el despacho comisorio contentivo de la diligencia de inspección judicial realizada al predio objeto de restitución. (Fls. 157 a 168) no SMOICia Rthlifildáll Tierras No. : 7 3 00 1 - 31 - 21a1-2014-11020.003.2.3.- La notificación a la señora BLANCA LUCIA TORRES. persona relacionada como habitante del predio objeto de restitución, se realizó en forma personal, como se observa a folio 219. 3.2.5.- La notificación tanto de los señores FIDENCIANO ESCOBEDO, HORACIO MURIEL VARGAS. OVIDIO ARIAS AGUDELO y JESÚS ANTONIO PRIETO AMORTEGUI, quienes aparecen registrados como titulares de derecho real de dominio de parte de la parcela a restituir. como de los personas inciertas e indeterminadas que pudieren tener interés en el mismo, las cuales fueron ordenadas en el auto admisorio de la solicitud, se surtió a través de curador ad litem. como se observa en el acta fechada febrero 2 de 2015, visible a folio 221. quien procedió a descorrer el traslado de la misma, mediante escrito que obra a folios 224 y 225 manifestando que desconoce la dirección donde se pueden ubicar sus representados: por tanto se atiene a las pruebas aportadas con el libelo de la solicitud y a las decisiones que se adopten en la sentencia. 3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 17 Judicial II de la Delegada de Restitución de Tierras. encontrándose
solicitud y a las decisiones que se adopten en la sentencia. 3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 17 Judicial II de la Delegada de Restitución de Tierras. encontrándose debidamente notificado del acto admisorio (FI.111 vuelto). expresó en el escrito que obra a folios 236 y 237, la necesidad de insistir en la notificación del auto admisorio de la demanda a los señores FIDENCIANO ESCOBEDO. HORACIO MURIEL VARGAS, OVIDIO ARIAS AGUDELO y JESÚS ANTONIO PRIETO AMORTEGUI, dada su calidad de propietarios inscritos en común y proindiviso del bien inmueble a restituir, garantizando así el debido proceso y en especial la seguridad jurídica consagrados en los artículos 7 y 73 de la ley 1448 de 2011.
IV.CONSIDERACIONES
IV.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
IV.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las
actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". IV.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004. sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas 4ti derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". IV.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que
institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". IV.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro. conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia. barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
IV.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO.
IV.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, corno son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedora que ostenta la solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si la referida se hace acreedora a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de las tierras despojadas que tiene en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Por último, el Despacho deberá igualmente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de las COMPENSACIONES incoada en forma subsidiaria.
etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Por último, el Despacho deberá igualmente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de las COMPENSACIONES incoada en forma subsidiaria. IV.1.4.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años. En cuanto a la expectativa de lograr la adjudicación, se aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o EXTRAORDINARIA y en lo pertinente la Ley 1448 de 2011, que contempla unas especiales características, que son sui generis, respecto de otras legislaciones.
IV.2.-MARCO NORMAT IVO.
IV.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado. entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la
aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado. entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, quearmónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. IV.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza el estudio y análisis de dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: T -025 de 2004. ".(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos
como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: T -025 de 2004. ".(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela corno parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (y) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente." T-585 de 2006. "...en suma, el derecho a un vivienda digna — como derecho económico, social y cultural — será fundamental cuando (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida. al mínimo vital, a la integridad
que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida. al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares". T-754 de 2006. "...La Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reitero que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban presentándose y resalto que las instituciones estatales encargadas de la atención a la población desplazada existían "para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P.9." En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar "medidas efectivas para proveer los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (...) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con a las normas pertinentes."
derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con a las normas pertinentes." T-159 de 2011. "...De igual manera en la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II de dicho documento se consagraron los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente". IV.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan S'n;,ii<ir le ■wriinción Tierras . : 73001-31.21-0111-2614. 00 2 0 6 -00 6medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención,
reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capitulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. IV.2.4.- Así. la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos. y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento
víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de politica pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. IV.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el interprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." IV.2.5.1.- A manera de complemento del anterior precepto legal. el artículo
dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." IV.2.5.1.- A manera de complemento del anterior precepto legal. el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, como la normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. así como la Interpretación que de ellos nihagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. IV.2.5.2.- La Jurisprudencia constitucional, ha establecido de conformidad con los preceptos consagrados en los articulas 94 y 214 de la Constitución Nacional, que existen Normas Internacionales que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras Despojadas en Colombia, resaltando los que a continuación se enuncian: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones
marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras Despojadas en Colombia, resaltando los que a continuación se enuncian: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativ
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