JUZ IBAGUE - 2016 06 Jun D730013121001201500233000Sentencia201667104545
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 06 Jun D730013121001201500233000Sentencia201667104545
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
Tipo de proceso : Restitución y Formalizacióo de Tiernas (Poseedor). Solicitante : Rigoberto Ortiz Peralta Sin Oposicidn Predice : El Bosque ubicado en la vereda -Santa Rita la Mina del municipal Ataco 1 MI. 355-42480 y Código CatastraiN° 00;.01-0024-0012-09
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 0109
Radicado No. 2015-00233 SGC Consejo Superior de la Judicatura
Ibagué (Tolima) junio tres (3) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor RIGOBERTO ORTIZ PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.855.105 expedida en Ataco (Tolima), quien ostenta la calidad de víctima y solicitante POSEEDOR del predio EL BOSQUE, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-42460 y Código Catastral No. 00-01-0024-0012-000 , ubicado en la Vereda SANTA RITA LA MINA del municipio de Ataco (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzadó para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de ésta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA NI No. 089 de septiembre 7 de 2015, obrante a folio 19, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el señor RIGOBERTO ORTIZ PERALTA y sus padres Leopoldo Ortiz Perdomo, María Edilma Peralta Méndez y Javier Ortiz Peralta, se encuentran inscritos como víctimas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Asimismo, que el reclamante viene ostentando la relación jurídica de POSEEDOR respecto del predio solicitado en restitución.
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1JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 0109
Radicado No. 2015-00233 SGC Consejo Superior de la Judicatura
1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución RI No. 1332 de septiembre 7 del año 2015, visible a folios 21 a 22, como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por RIGOBERTO ORTIZ PERALTA, en su calidad de POSEEDOR y VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble denominado EL BOSQUE, cuya posesión inicia a partir del mes de febrero del año 2.000, fecha desde la cual había adquirido el inmueble a través de negocio jurídico informal de compraventa realizado de manera verbal con su tía la señora SONIA PERALTA, hasta el momento del desplazamiento forzado de la zona en enero 4 de 2.002, con ocasión de constantes e intensos combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo organizado al margen de la Ley autodenominado F.A.R.C., así como las muertes selectivas de personas vecinas de la comunidad a manos de miembros de grupos armados ilegales lo cual llevó a que el reclamante abandonara de manera temporal su predio, limitando de manera ostensible y
como las muertes selectivas de personas vecinas de la comunidad a manos de miembros de grupos armados ilegales lo cual llevó a que el reclamante abandonara de manera temporal su predio, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con el mismo, al no poder ejercer contacto directo con su bien. Posteriormente pudieron retornar a su terruño, recuperando el control del mismo, pero a la fecha carece de seguridad jurídica frente a él. 2.- PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, que sucintamente se refieren a lo siguiente: Que se RECONOZCA la calidad de víctima y el derecho fundamental de restitución de tierras a que tiene derecho al señor RIGOBERTO ORTIZ PERALTA, en virtud de la posesión que ha ejercido sobre el predio objeto de restitución, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007. Que se DECRETE a favor del solicitante, la prescripción adquisitiva de dominio sobre el multicitado predio, ordenando registrar la sentencia y la cancelación de los antecedentes registrales en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Chaparral (Tolima), garantizando así la seguridad jurídica y material del inmueble. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", la actualización individualización e identificación del predio, con base en el levantamiento topográfico e informes técnicos catastrales realizados.
así la seguridad jurídica y material del inmueble. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", la actualización individualización e identificación del predio, con base en el levantamiento topográfico e informes técnicos catastrales realizados. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras.
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Radicado No. 2015-00233 Se ORDENE al Banco Agrario el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 2007, como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tornarse imposible acceder a la restitución del inmueble despojado, se otorgue la compensación prevista por el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. El representante del solicitante señor RIGOBERTO ORTIZ PERALTA, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, es decir evacuada la etapa administrativa, procedió a radicar la solicitud en la oficina judicial anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto calendado noviembre 10 del año 2015, el cual obra a folios 35 a 37, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos a cabalidad los presupuestos sustantivos y procesales de ley, ordenando simultáneamente su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-42460 y como medida cautelar, dejar el predio fuera del comercio a partir de la admisión y hasta que la sentencia que dirimiera la instancia cobrara ejecutoria. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio, para que las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de procesos y la restitución misma, comparecieran e hicieran valer sus derechos, eventos que se cumplieron a cabalidad. 3.2.1.- En el mismo sentido, el Despacho de acuerdo a los preceptos consagrados en el artículo 318 y regla 7a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 87 de la precitada Ley, ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que creyeran tener derechos o que se consideraran afectadas con la restitución del fundo identificado con la matrícula
Civil, en concordancia con el art. 87 de la precitada Ley, ordenó el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que creyeran tener derechos o que se consideraran afectadas con la restitución del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria N° 355-42460. 3.2.2.- Conforme lo dispuesto en los numerales 6.- y 7.- del mencionado auto admisorio, se aportaron las publicaciones correspondientes al emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas los días sábado 30 de enero y 6 de febrero de 2016 y las emisiones radiales realizadas en enero 29 y febrero 3 del año que cursa (FIs. 117, 120, 121, 127 y 128), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 318 y regla 7° del art.,407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.3.- Seguidamente en auto calendado marzo 8 de 2016, visible a folio 135 se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 25 3.C.4 DE ' 5.1 Consejo Superior de la Judicatura
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Radicado No. 2015-00233 SGC allegadas al proceso y ordenando requerir a las entidades que no dieron cumplimiento al auto admisorio.
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Radicado No. 2015-00233 SGC allegadas al proceso y ordenando requerir a las entidades que no dieron cumplimiento al auto admisorio. 3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien conforme al escrito visible a folios 147 a 149, manifestó que no se opone a la restitución deprecada 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y pomo se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta
último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las. Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional f la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente'con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de
justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
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4.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO.
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4.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, como consecuencia directa de los actos de posesión que ha venido ejerciendo sobre las tierras que tuvo que dejar abandonadas forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni
prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, como consecuencia directa de los actos de posesión que ha venido ejerciendo sobre las tierras que tuvo que dejar abandonadas forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Por último, el Despacho deberá igualmente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de la COMPENSACIÓN incoada en forma subsidiaria. 4.1.4.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años 4.2.- MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y
República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas desplazadas por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad' de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional' asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos , pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, TCódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 Página 5 de 25
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068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración
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068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional. El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras (Antes INCODER). En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho,
para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por la Agencia Nacional de Tierras (Antes INCODER) como autoridad competente, de conformidad con las normas vigentes. La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les deben restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente. 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y. se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los
Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
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Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y
se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el interprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 25 7CA os Consejo Superior de la Judicatura
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Radicado No. 2015-00233 operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el
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Radicado No. 2015-00233 operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 4.2.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los articulas 94 y 214 se ha venido edificando la jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparaciones delas Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada (Principios Pinheiro) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como Principios Deng.
Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra
(de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del
establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (Constitución Política Ad 93.2)." 4.2.5.3.- Respecto de lo que también se puede entender como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política, puesto que hay un
CONSTITUCIONALIDAD, es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normat
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