JUZ IBAGUE - 2016 08 Ago D730013121001201500001000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2016822151028
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 08 Ago D730013121001201500001000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2016822151028
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
Ibagué (Tol), agosto diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016)
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SGC Com Superior de la Judicatura
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0320
Radicado No. 2015-00001-00 Al encontrarse las presentes diligencias al Despacho se procede a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la petición de aclaración y/o corrección de la sentencia calendada julio 16 de 2015, presentada por el apoderado judicial de la víctima solicitante, contenida en el escrito obrante a folio 250, en relación a lo ordenado en el numeral 2.- , plasmado en la parte resolutiva del fallo, argumentando para ello inexactitudes en la formalización, la cual no permite establecer cuál sería el área exacta de dónde se debe hacer entrega simbólica del predio a la víctima solicitante NESTOR GIRALDO RAMOS, ni los beneficios concedidos en el enunciado pronunciamiento. Así las cosas y luego de analizar detalladamente los diversos ordenamientos a -que se refiere la inconformidad, es del caso precisar que para tomar la decisión cuestionada se tuvieron en cuenta básicamente entre otros elementos de juicio, la información suministrada por la U.A.E.G.R.T.D., Dirección Territorial Tolima, tanto en el libelo de la solicitud, como en los anexos correspondientes, empezando con la particularización e individualización del predio La Chorrera, identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-8939, Código Catastral 00-01-0001-0031-000 el
correspondientes, empezando con la particularización e individualización del predio La Chorrera, identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-8939, Código Catastral 00-01-0001-0031-000 el cual fue objeto de protección del derecho fundamental a la restitución jurídica y material y formalización de tierras en favor del señor Néstor Giraldo Ramos y en consecuencia se reconoció su calidad de heredero, disponiendo la adjudicación en común y proindiviso de los derechos herenciales o cuota parte que le pudiese corresponder dentro de la sucesión ilíquida de su señora madre y causante MARIA TERESA DE JESUS DE GIRALDO (q.e.p.d) visible a folios 164 a 173 vuelto. Consecuentemente, en desarrollo del proceso se fueron presentando ambigüedades que no permitían direccionar la sentencia ante una prescripción adquisitiva de derecho de dominio, toda vez que el acervo probatorio lo fue desvirtuando paso a paso, por lo que éste juzgador optó por la decisión en comento valorando los aspectos fáctico jurídicos que se reflejaron, lo que permitió dar cabida a lo preceptuado en los artículos 1041 y 1045 del Código Civil. No obstante lo anterior en el ejercicio del control pos—fallo, exactamente en desarrollo de la audiencia celebrada en junio 16 del año que cursa, fue revelado por parte del reclamante que él había adquirido mediante compraventa diez (10) de los catorce (14) derechos herenciales a título universal que por orden legal le corresponderían a sus consanguíneos; dichas manifestaciones no lograron ser objeto de debate en la sentencia primigenia, razón por la cual la Abogada del Área de Pos-fallo
por orden legal le corresponderían a sus consanguíneos; dichas manifestaciones no lograron ser objeto de debate en la sentencia primigenia, razón por la cual la Abogada del Área de Pos-fallo aportó a las diligencias los documentos que acreditan que en realidad trece (13) de los hermanos del señor Néstor Giraldo Ramos, fueron quienel accedieron a la cesión o transferencia de derechos herenciales mediante documento privado de compraventa, los cuales se relacionan a continuación: Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 7JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SGC
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0320
Radicado No. 2015-00001-00 1.- LUIS ARGEMIRO GIRALDO RAMOS, autenticado en la Notaria Quinta del Círculo de Ibagué (folios 268 a 269) 2.- MARÍA TERESA GIRALDO RAMOS, autenticado en la Notaria Única del Círculo de Ataco (folios 270 a 271) 3.- HERNÁN GIRALDO RAMOS, autenticado en la Notaria Única del Círculo de Girardota (folios 272 a 275) 4.- ARACELY GIRALDO RAMOS, LUZ DARY RAMOS, BEATRIZ GIRALDO RAMOS y ORLANDA LOZANO GIRALDO, autenticado en la Notaria Tercera de lbagué - Tolima (folio 276 a 279) 5.- ROSA ELVIRA GIRALDO DE CADENA, GUILLERMO LEÓN GIRALDO RAMOS, MARÍA OLGA
LOZANO GIRALDO, autenticado en la Notaria Tercera de lbagué - Tolima (folio 276 a 279) 5.- ROSA ELVIRA GIRALDO DE CADENA, GUILLERMO LEÓN GIRALDO RAMOS, MARÍA OLGA GIRALDO RAMOS y LIBARDO GIRALDO RAMOS, autenticado en la Notaria Única de Venadillo (folios 280 a 283) 6.- SERAFÍN GIRALDO RAMOS (folio 284) 7.- RODRIGO GIRALDO RAMOS (folio 285) De manera que, desde la órbita de la justicia transicional y a pesar de la informalidad de los documentos adosados, el Juzgado de conformidad con los preceptos del inciso 3:2 art. 89 de la Ley 1448 de 2011, los considera como prueba fidedigna, a través de la cual se acredita la cesión de derechos realizada por cada uno de los intervinientes con el propósito de replantear la mera calidad de heredero del reclamante, toda vez que se toma la voluntad libre y expresa de los referenciados, ya que éstos se desprendieron del arraigo que en alguna oportunidad tuvieron respecto del inmueble objeto de la restitución, y obviamente sólo el solicitante tantas veces citado, es la única persona llamada a ser titular de la adjudicación y por ende de recibir los beneficios que prevé la Ley, pues fue quien además de haber sufrido el flagelo del desplazamiento, labró y explotó agrícolamente la tierra y por lo tanto se hace merecedor a adquirir el derecho de dominio; también se agrega que le correspondió una cuota parte del fundo por haber sido hijo de la propietaria inscrita Maria Teresa de Jesús de Giraldo (q.e.p.d.), al haber ejercido
dominio; también se agrega que le correspondió una cuota parte del fundo por haber sido hijo de la propietaria inscrita Maria Teresa de Jesús de Giraldo (q.e.p.d.), al haber ejercido ininterrumpidamente actos de señor y dueño sobre la totalidad del predio la Chorrera, ya que su progenitora antes de fallecer no dejó inscrita su voluntad respecto a la partición de sus bienes. Iterase entonces, que desde el punto de vista jurídico y procesal es perfectamente viable avalar la decisión que prácticamente se tomó de consuno por parte de los hermanos Giraldo Ramos, al ratificar que la titularidad exclusiva del predio restituido recaiga exclusivamente en cabeza del peticionario antes nombrado, quien igualmente es la única persona que figura en el auto admisorio como solicitante, sin incluir a sus consanguíneos, como se observa a folios 28 a 29 vuelto. Así las cosas, es del caso reconocer que en realidad se dan los presupuestos establecidos en la justicia transicional y con ello lograr modular la formalización declarada en el numeral 2.- de la sentencia calendada julio 16 de 2015, tanto es así que el Doctor CARLOS BÁEZ SILVA. Licenciado en derecho, maestro en ciencia política y doctor en derecho por la Universidad Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 2 de 7JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SGC Consejo Superior .14, Judiadur,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0320
Radicado No. 2015-00001-00
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SGC Consejo Superior .14, Judiadur,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0320
Radicado No. 2015-00001-00 Nacional Autónoma de México en su obra La Revocación o Modificación de Sentencias: ¿UN INDICADOR DE LA CALIDAD DEL DESEMPEÑO JUDICIAL? Plantea que: "EL HECHO de que una sentencia (de primera o de segunda instancia) sea revocada o modificada por la decisión de un juzgador revisor no implica, necesariamente que la sentencia revocada o modificada sea incorrecta o esté equivocada. Es decir, una sentencia revocada o modificada no es necesariamente, una decisión errónea o viciada. Así el juez cuya sentencia sea modificada o revocada no puede ser tildado, sin más, de "equivocado" o "ineficiente". Consecuentemente con lo expuesto, se procederá acorde con las exposiciones antes transcritas, es decir que se dictarán las medidas correctivas pertinentes, como en efecto quedará consignado en esta decisión, oteando desde el comienzo que el señor NÉSTOR GIRALDO RAMOS, ha demostrado el requisito de tiempo establecido por la ley 791 de 2002, desde el año 2.004, fecha en la cual su progenitora y propietaria del predio la Chorrera fallece, por lo que desde entonces se hizo cargo del inmueble habitándolo y desarrollando actividades agrícolas en el mismo, de forma continua e ininterrumpida hasta el momento del desplazamiento forzado en febrero 20 del año 2.006, como consecuencia de las amenazas que recibió por parte del grupo
mismo, de forma continua e ininterrumpida hasta el momento del desplazamiento forzado en febrero 20 del año 2.006, como consecuencia de las amenazas que recibió por parte del grupo subversivo al margen de la Ley Guerrilla de las FARC-EP Frente 21, tal como quedó expuesto en la sentencia primigenia. Bajo ese calco, siendo la posesión alegada por el señor Giraldo Ramos, desde el año 2004, requiere que el animus y el corpus se presenten durante el término de diez (10) años conforme lo establece la Ley 791 de 2002 reformatorio del artículo 2529 del Código Civil, tiempo que desde ya se dice, está más que cumplido, teniendo en cuenta que a pesar del temporal y forzado abandono de sus bienes por parte de la víctima, sus derechos posesorios no se considera que hubieren sufrido interrupción conforme lo indicado en líneas anteriores. Atendiendo las normas citadas, para la prosperidad de la acción instaurada, es imperiosa la concurrencia de los requisitos que a continuación se enuncian: iique el asunto verse sobre cosa prescriptible legalmente; iiLque se trate de cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamenté y que sea la misma descrita en el libelo; y aque sobre dicho bien ejerza, quien pretende adquirir su dominio, posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida por espacio no inferior, a diez o cinco años, bajo la nueva norma (Ley 791 de 2002), temporalidad demostrada en el proceso. Sumado a ello, como se dijera líneas atrás fue materializada la compraventa de derechos hereditarios por parte de trece (13) de sus catorce (14) hermanos, cesión que se encuentra
demostrada en el proceso. Sumado a ello, como se dijera líneas atrás fue materializada la compraventa de derechos hereditarios por parte de trece (13) de sus catorce (14) hermanos, cesión que se encuentra prevista en los artículos 1857 inciso segundo, 1967 y 1968 del Código Civil, luego es la forma como la legislación colombiana reglamenta la negociación o disposición del derecho real de herencia, en la que el asignatario, sea a título universal (heredero) o a título singular (legatario), transfiere total o parcialmente dicho derecho, ya sea onerosamente o gratuitamente, para que un tercero, Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 3 de 7JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
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Radicado No. 2015-00001-00 denominado cesionario, quien es la persona natural o jurídica que adquiere el derecho de herencia, ocupe el lugar del cedente dentro del trámite de sucesión de la persona fallecida (causante). En síntesis, el señor NESTOR GIRALDO RAMOS, ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por la legislación vigente para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, como es et estar debidamente probado el requisito de tiempo establecido por la ley 791 de 2002, así como el hecho de haber obtenido el consentimiento de sus hermanos Luis Argemiro Giraldo Ramos, María Teresa Giraldo Ramos,
requisito de tiempo establecido por la ley 791 de 2002, así como el hecho de haber obtenido el consentimiento de sus hermanos Luis Argemiro Giraldo Ramos, María Teresa Giraldo Ramos, Hernán diraldo Ramos, Aracely Giraldo Ramos, Luz Dary Ramos, Beatriz Giraldo Ramos y Orla nda Lozano Giraldo, Rosa Elvira Giraldo de Cadena, Guillermo León Giraldo Ramos, María Olga Giraldo Ramos y Libardo Giraldo Ramos, Serafín Giraldo Ramos y Rodrigo Giraldo Ramos, mediante los cuales se prueban tanto los hechos posesorios desarrollados por el prescribienté sobre el predio objeto de restitución y formalización como la voluntad de sus colaterales para que la víctima reclamante siga al frente del bien que una vez fuera de su madre María Teresa de Jesús de Giraldo. Por último, es preciso tener en cuenta que todo ello en su conjunto se enmarca dentro de los parámetros de reparación transformadora consagrados en la misma ley 1448 dé 2011. . En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) administrando justicia en nombre de la República ,y por autoridad de la Ley, RESUELVE: MODULAR, el numeral 2.-, 3.-, 4.-, 5.- y 6.- de la parte resolutiva de la sentencia fechada julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015), en el sentido de expresar que el tenor definitivo de éstas quedará de la siguiente manera: "2.-: DECLARAR que el ciudadano víctima NESTOR GIRALDO RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.942.806 expedida en Líbano (Tolima), ha adquirido la propiedad por
éstas quedará de la siguiente manera: "2.-: DECLARAR que el ciudadano víctima NESTOR GIRALDO RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.942.806 expedida en Líbano (Tolima), ha adquirido la propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre el predio denominado LA CHORRERA el cual cuenta con una extensión de UNA HECTAREA TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (iHas 3920 Mts 2 ), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-8939 y código catastral No. 00-01-0001-0031-000, ubicado en la Vereda Balcones del municipio de Venadillo (Tolima), siendo sus coordenadas y linderos actuales los siguientes: Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 4 de 7JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
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Coordenadas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (º '") LONG (º '") 80402 1019215,15321 895863,95573 4 ° 46'9.564"N 75 ° 0'58.193'W 46 1019264,28244 895907,94629 4 ° 46'11.165"N 75 ° 0'56.768W 80399 1019084,54498 895983,25250 4 ° 46'5.318"N 75 ° 0'54.317"W
46 1019264,28244 895907,94629 4 ° 46'11.165"N 75 ° 0'56.768W 80399 1019084,54498 895983,25250 4 ° 46'5.318"N 75 ° 0'54.317"W 80400 1019107,29809 895868,35455 4 ° 46'6.054"N 75 ° 0'58.046"W 56 1019214,94242 895870,52152 4°46'9.558"N 75 ° 0'57.98"W
Linderos: NORTE: Se toma de partida el punto No.80402 en dirección general Noreste en línea recta, alinderando con cerca de por medio, hasta llegar al punto No. 46, colindando con el predio de la señora FLORINDA COCA con una distancia de 65.95 metros.
ORIENTE: Desde el punto No.46, se toma dirección general Sureste en línea quebrada alinderado con línea imaginaria de por medio, hasta llegar al punto No. 80399, colindando con el predio del señor GABRIEL BERNAL con una distancia 199.61 metros.
SUR: Desde el , punto No. 80399, se toma dirección general Noroeste en línea quebrada alinderado con cerca de por medio, hasta llegar al punto No. 80400, colindado con el predio del señor FLORO con una distancia 117.28 metros.
OCCIDENTE: Desde el punto No. 80400, se parte en dirección Noroeste en línea quebrada alinderado con cerca de por medio hasta llegar al punto No. 80402, colindando con el predio del señor SANTIAGO CERVERA con una distancia de 112.44 metros, volviendo al punto de partida y encierra.
con cerca de por medio hasta llegar al punto No. 80402, colindando con el predio del señor SANTIAGO CERVERA con una distancia de 112.44 metros, volviendo al punto de partida y encierra. 3.- ORDENAR igualmente la restitución jurídica y material del predio identificado y alinderado en el numeral SEGUNDO de esta providencia a su POSEEDOR SOLICITANTE y ahora propietario NESTOR GIRALDO RAMOS.
Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 5 de 7CARLOS ART PINEDA LO Juez Código: FRT - 012 Versión: 01 18-09-201 Página 6 de 7
.... 11' je JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO r ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ,.,..rn
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SGC
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Radicado No. 2015-00001-00 4.- ORDENAR el REGISTRO de esta SENTENCIA en el inmueble distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 351-8939 y Código Catastral No. 00-01-0001-0031-000, ubicado en la Vereda Balcones del municipio de Venadillo (Tolima). OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tolima), quedando entendido que dicha entidad debe tener en cuenta las advertencias hechas en la parte motiva de este proveído para efectos de gratuidad en los trámites registrales. Expídanse copias auténticas de esta pieza procesal y cuantas sean
en cuenta las advertencias hechas en la parte motiva de este proveído para efectos de gratuidad en los trámites registrales. Expídanse copias auténticas de esta pieza procesal y cuantas sean necesarias para su posterior protocolización en una Notaría Local, la cual servirá de título escriturario o de propiedad, conforme a los preceptos consagrados en el artículo 2534 del Código Civil y en lo conducente la Ley 1448 de 2011. 5.- Conforme a lo anterior, OFICIAR por Secretaría al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dentro del perentorio término de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la comunicación, proceda a la actualización del PLANO CARTOGRAFICO O CATASTRAL del predio LA CHORRERA, siendo sus linderos actuales los relacionados en el numeral SEGUNDO de esta decisión. 6.- Disponer como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar durante el término de dos (2) años, siguientes al proferimiento de esta sentencia. Secretaría libre comunicación u oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tol) e igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Nivel Central y Dirección Territorial Tolima, para que procedan de conformidad. (...)" Por último, en atención a lo expresamente manifestado por el Doctor ANDRES LEONARDO BARRIOS TORRES, en el escrito obrante a folio 287, el Despacho, atendiendo la terminación de su vinculación laboral con la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, y el
BARRIOS TORRES, en el escrito obrante a folio 287, el Despacho, atendiendo la terminación de su vinculación laboral con la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, y el cese de sus funciones como representante de la víctima NESTOR GIRALDO RAMOS, acepta la renuncia al poder presentada por el mencionado profesional, por lo que ordena notificar esta providencia modificatoria a la citada entidad, a la víctima solicitante, al Ministerio Público y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tol), para que procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011