JUZ IBAGUE - 2017 11 Nov D730013121002201600234000Sentencia20171130173644
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2017 11 Nov D730013121002201600234000Sentencia20171130173644
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Radicado No. 73001312100220160023400
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 20
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134
Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por la señora MARTHA LUCIA LOAIZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.973.045 de Cali – Valle del Cauca, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien denominado como “Florida Blanca”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 362-4319 y código catastral 00-04-0009-0084-000, ubicado en la vereda El Real del municipio de Falan – Tolima.
3.-ANTECEDENTES
3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y
Tolima.
3.-ANTECEDENTES
3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada Ley.
3.2.- Bajo el anterior marco de funciones, la titular de la acción de manera expresa y voluntaria, autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), para que la representara en el trámite judicial.
3.3.- Como consecuencia de lo anterior, la mentada Unidad expidió la Resolución RI Nro. 01578 del 12 de diciembre de 2016, designando para tal fin a la Doctora IVON HELENA PIEDRAHITA CAICEDO y como suplente al profesional del derecho a HEBERT
ROLANDO AVILA MESA.
3.4.- La Unidad Administrativa, señaló que el inmueble denominado “Florida Blanca”, lo adquirieron la aquí solicitante MARTHA LUCIA LOAIZA y quien fuere su compañero permanente para la época el señor VICTOR HUGO ESCOBAR ORTIZ, en virtud de
adquirieron la aquí solicitante MARTHA LUCIA LOAIZA y quien fuere su compañero permanente para la época el señor VICTOR HUGO ESCOBAR ORTIZ, en virtud de compraventa celebrada con el señor RAFAEL TOVAR BENAVIDES, negocio jurídico que fue efectuado mediante escritura pública No. 240 de marzo 19 de 1998, protocolizada en la Notoria Única de Honda – Tolima. Por tanto la citada reclamante a partir de la referenciada fecha inició la vinculación jurídica en calidad de propietaria en común y Tipo de proceso: Restitución de Tierras. Demandante/Solicitante/Accionante: MARTHA LUCIA LOIZA Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “FLORIDA BLANCA” F.M.I. 362-4319 CC 00-04-0009-0084-000 Vda. EL REAL del municipio de Falán – Tolima.Radicado No. 73001312100220160023400
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 20
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134
proindiviso respecto al mentado fundo, conforme obra en la anotación No. 2 del F.M.I. No. 362-4319.
3.5.- Se relaciona que la citada heredad contaba con una casa de habitación y se explotaba económicamente a través de siembra de árboles frutales, plátano y yuca.
362-4319.
3.5.- Se relaciona que la citada heredad contaba con una casa de habitación y se explotaba económicamente a través de siembra de árboles frutales, plátano y yuca.
3.6.- Sobre el contexto de violencia se refiera que para el año 2001, el compañero permanente de la víctima solicitante señor VICTOR HUGO ESCOBAR ORTIZ, fue secuestrado por la guerrilla, sin que en la actualidad se tenga información de éste.
3.7.- De igual modo, se señala que al día siguiente de la desaparición del señor ESCOBAR ORTIZ, llegaron al predio conocido como “Florida Blanca” diez (10) personas armadas, las cuales se identificaron como guerrilleros, expresándole a la señora MARTHA LUCIA LOAIZA, que tenía cuarenta y ocho (48) horas para que saliera del precitado terreno, por lo que la mentada se desplazó del mismo, retornando a éste nueve años después.
4.- PRETENSIONES
4.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso de la referencia, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se DECLARE que la solicitante MARTHA LUCIA LOAIZA, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras. Asimismo se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de la ya mencionada de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
4.2.- Igualmente se propende por la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas
1448 de 2011.
4.2.- Igualmente se propende por la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registro s ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
4.3Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
4.4.- Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No. 003 adiado enero 12 de 2017, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:Radicado No. 73001312100220160023400
judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:Radicado No. 73001312100220160023400
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134 5.1.- Registrar la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio, como la sustracción provisional del comercio, suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria relacionados con el inmueble objeto de restitución.
5.2.- Oficiar a entidades tales como la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Honda (Tolima), Notarías, a la Alcaldía Municipal de Falán (Tolima), al Comité de seguimiento de Restitución de Tierras del Ministerio de Defensa para que informara sobre el orden público de la región, asimismo sobre los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización u otras tasas o contribuciones de orden municipal.
5.3.- Así mismo se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respec to de los predios a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural.
predios a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural.
5.4.- En el mismo sentido se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
5.5.- Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras a nombre de la aquí reclamante.
5.6.- Conforme lo dispuesto en el numeral quinto del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa en la edición del periódico El Espectador realizada el día 5 de febrero de 2017, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
5.7.- Cumplidas las publicaciones, el Despacho procedió mediante auto No. 091 calendado marzo 15 de 2017, iniciar la etapa probatoria, señalando fecha tanto para recepcionar declaraciones como para llevar a cabo inspección judicial sobre el inmueble objeto de trámite.
5.8.- Una vez practicadas las pruebas y recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, a través de proveído No. 436 fechado 6 de octubre de 2017, se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, por el término de tres días
entidades, a través de proveído No. 436 fechado 6 de octubre de 2017, se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, por el término de tres días para que allegaran sus alegatos de conclusión, en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.
6.-INTERVENCIONES FINALES
6.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público, después de exponer los antecedentes y requisitos de orden procedimental, centra su atención en cuatro aspectos de carácter sustancial, son estos, la relación jurídica de la solicitante con el predio, el reconocimiento de la calidad de víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 , la configuración del despojo o abandono forzado y la existencia de situaciones que pueden dificultar o impedir la restitución , aspectos estos que el Despacho sintetizará, en la siguiente forma:
En lo atinente a la relación jurídica de la solicitante con el fundo, manifiesta que la solicitante MARTHA LUCIA LOAIZA, actúa como propiet aria del inmueble ruralRadicado No. 73001312100220160023400
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134 denominado “Florida Blanca” , identificado con F.M.I 362 -4319 y código catastral 00 -04DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134 denominado “Florida Blanca” , identificado con F.M.I 362 -4319 y código catastral 00 -040009-0084-000, en virtud del negocio jurídico celebrado entre el señor RAFALE TOVAR BENAVIDES con la aquí solicitante y el señor VICTOR HUGO ESCOB AR. Relaciona que sobre esta última persona no existe certeza sobre si aún continúa con vida, ya que desde el 1 de septiembre de 2001, fue sacado de su casa en el municipio de Falán – Tolima, por miembros del Frente Bolcheviques del Ejército de Liberación Nacional “ELN”, sin que a la fecha se tenga noticia alguna sobre su suerte, a pesar de ello, no existe declaración de muerte presunta o de ausencia por desaparición forzada en los términos de la Ley 1531 de 2012. En conse cuencia tanto el señor VICTOR HU GO ESCOBAR y MARTHA LUCIA LOAIZA, son propietarios del predio objeto de las presente diligencias.
En cuanto a la calidad de víctima, cita la definición de desplazado contenida en la Ley 387 de 1997, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, algunos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional; determina que en el presente caso la señora LOAIZA, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, debido a los hechos violentos ocurridos en septiembre 12 de 2001 en el municipio de Falán – Tolima.
En lo concerniente a la configuración del despojo o abandono, cita la normatividad que definen estas figuras jurídicas, resaltando que el abandono de la solicitante ocurrió en
En lo concerniente a la configuración del despojo o abandono, cita la normatividad que definen estas figuras jurídicas, resaltando que el abandono de la solicitante ocurrió en razón del conflicto armado interno y que se dio dentro de la vigencia temporoespacial que determina la Ley esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, lo que permite concluir que la reclamante y su núcl eo familiar fueron víctimas del conflicto armado, por lo que su hogar se desintegro luego del secuestro y posterior desaparición del señor VICTOR HUGO ESCOBAR, por lo que tuvo que dejar a s us hijos al cuidado de su madre, abandonar la vereda en la que resi día y trasladarse para la ciudad de Cartagena – Bolívar, durante cerca de nueve años, periodo durante el cual dejó abandonado forzosamente la heredad objeto de trámite.
En cuanto a las situaciones que pueden dificultar o impedir la restitución, relaciona que en el presente caso en la inspección judicial llevada a cabo se evidenció que el predio se ubica en una zona de ladera y a orilla de una quebrada, lo cual podría generar un riesgo para la solicitante y su familia. Sin embargo, no existe certeza de la gravedad del riesgo, puesto que en los informes ni CORTOLIMA y la Alcaldía Municipal de Falán, concluyeron técnica y contundentemente sobre tales riesgos, si los mismos son mitigables y si es viable la construcción de una vivienda.
Finaliza conceptuando, que efectivamente la señora Martha Lucia Loaiza , es víctima de abandono forzado del inmueble obje to de restitución a causa de las acciones realizadas
viable la construcción de una vivienda.
Finaliza conceptuando, que efectivamente la señora Martha Lucia Loaiza , es víctima de abandono forzado del inmueble obje to de restitución a causa de las acciones realizadas por los grupos armados organizados al margen de la ley , situaciones que claramente se enmarca en el conflicto armado interno reconocido por la Ley 1448 de 2011.
7.- PRUEBAS
Dentro del trámite de la solicitud se tuvo como pruebas, los documentos allegados con la solicitud por parte de la representante judicial de la solicitante, vinculada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - ABANDONADAS, y los cuales reposan en el cuaderno principal respectivamente.
De igual manera las declaraciones de los señores MARTHA LUCIA LOAIZA y VICTOR ALEXANDER ESCOBAR LOAIZA y las respuestas dadas por las diferentes entidades a los requerimientos realizados por esta vista judicial.Radicado No. 73001312100220160023400
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134
8.- CONSIDERACIONES
8.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de
8.- CONSIDERACIONES
8.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de la solicitante con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.
La solicitud está encaminada a la obtención en favor de la reclamante la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito.
Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.
8.2.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera como problema jurídico: ¿Tienen derecho la reclamante a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la
Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera como problema jurídico: ¿Tienen derecho la reclamante a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?
De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad.
8.3.- MARCO NORMATIVO
Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
8.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los
fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversosRadicado No. 73001312100220160023400
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134 órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
8.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo
en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medi das legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.
El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la inte gridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.
En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reori entar y desarrollar en ese nuevo lugar su
En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reori entar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha d eterminación debe ser realizada por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.
8.3.3.- La acción de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, se halla reglada en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas fueran despojados de sus tierras o que se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.
Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.
Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 deRadicado No. 73001312100220160023400
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134 2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
8.3.4.- Conforme los postulados c onsagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y
“En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíba n su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regu lación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”
8.3.5.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política d e Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad , normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretac ión y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia “los Convenios de Gine bra”, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
8.3.6.-A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214, se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparaciones de Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada (Principios Pinheiro) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como Principios Deng.
8.3.7.- Se hace necesario referirnos a los principios Deng 1 o principios rectores de los
1 Principio 21
1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones.
Principio 28
1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
Principio 29Radicado No.
parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
Principio 29Radicado No. 73001312100220160023400
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 134 desplazamientos internos, los cuales en resumen, contemplan las necesidades específicas de los desplazados, determinan los derechos y garantías pertinentes para la protección de las personas contra el desplazamiento forzado, igualmente establecen las medidas para su protección y asistencia durante el desplazamiento y durante su retorno o reasentamiento.
En igual sentido, se deben tener en cuenta los principios Pinheiro, los cuales se pueden resumir como una compilación de derechos basados en el Derec
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