🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ IBAGUE - 2017 12 Dic D730013121002201600128000Sentencia20171213141259

Juzgado de Ibague

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2017 12 Dic D730013121002201600128000Sentencia20171213141259
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

11.1,I10 .11.1111.1a, hdlolm JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE Repionkl,k•c'om,b1

SENTENCIA No. 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ,,,,, , • ,,,,,,, • • Tipo de proceso: .RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN . . .. .

Demandante/Solicitante RIA LICA TANO ..:••••• . .•• • •. • • • •:• ••••••••••• • ••• • •••• • --"AN GUL O••••••••••••• •-•.•••••••••••••••••••" • •ED U A R DO MILLAN MILLAN. ... • . . . . .. DemandadolOposición/Accionado SIN .. . ... .

Lbs: -Guayabos , Registalmerite El Brasil y Peñitas , Ca tastralmente F.M l 364-9715, Código Catastral 00-02-0001-0290-000; ubicado en la Vereda La Frisolera,

Corre g imiento .. .del anipio. . ........... . .. . .

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por los señores GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO y EDUARDO MILLAN MILLAN, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 65.713.157 y 93.285.999 expedidas en Líbano (Tolima) respectivamente,

representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien denominado "LOS GUAYABOS", llamado Registralmente "EL BRASIL Y PEÑITAS" y Catastralmente "BRASIL Y PEÑITAS", distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 364-9715 y código catastral 73411-00-02-0001-0290-000, ubicado en la Vereda LA FRISOLERA del Corregimiento SANTA TERESA del Municipio de LíbanoTolima. 3.-ANTECEDENTES 3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las

y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 3.2.- Bajo el anterior marco de funciones, los titulares de la acción de manera expresa y voluntaria, autorizaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), para que los representaran en el trámite judicial. 3.3.- Como consecuencia de lo ar, ierior, la mentada Unidad expidió la Resolución No. RI 00743 de junio 24 de 2016, desig lando para tal fin al doctor ANDRÉS LEONARDO BARRIOS TORRES y como suplente a la profesional de! derecho MAIRA ALEXANDRA

OSPINA FIERRO.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sGc Rmo. ,3"1/3 :Ngp : í9141

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE 1>pl.(110 111 (:11.111M

SENTENCIA No. 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00

,3"1/3 :Ngp : í9141

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE 1>pl.(110 111 (:11.111M

SENTENCIA No. 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 3.4.- La Unidad Administrativa, señaló que el inmueble c'znominado "LOS GUAYABOS", llamado Registralmente "EL BRASIL Y PEÑITAS" y Catastralmente "BRASIL Y PEÑITAS", distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 364-9715 y código catastral 73411-0002-0001-0290-000, ubicado en la Vereda LA FRISOLERA del Corregimiento SANTA TERESA del Municipio de Líbano - Tolima, fue adquirido por el señor JAIRO MILLAN GUEVARA, mediante negocio jurídico de compraventa celebrado con la señora SENOBIA OVALLE VALERO, con escritura pública No.517 de noviembre 13 de 1997. 3.5.- En el año 2002, el señor MILLAN GUEVARA, hizo entrega real y material del citado predio en calidad de donación a su hijo EDUARDO MILLAN MILLAN y su nuera GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO, solicitantes dentro de las presentes diligencias, para que realizaran su explotación económica junto con su núcleo familiar. Agrega que debido a los fuertes enfrentamientos entre los grupos ilegales que actuaban en la zona, guerrilla y paramilitares entre los que se encontraban el Frente Bolcheviques de Líbano, el Frente Tulio Varón de las FARC, al igual que una nueva generación de Autodefensas Campesinas, los mencionados peticionarios junto con su familia se vieron obligados a

paramilitares entre los que se encontraban el Frente Bolcheviques de Líbano, el Frente Tulio Varón de las FARC, al igual que una nueva generación de Autodefensas Campesinas, los mencionados peticionarios junto con su familia se vieron obligados a abandonar el inmueble saliendo desplazados de la región en el año 2003, logrando retornar tan solo a mediados del año 2006. 3.6.- Sobre el contexto de violencia se relaciona que para los años 90 y la primera década del 2000, en la zona hubo presencia de grupos armados al margen de la ley que trajeron consigo fenómenos de violencia (homicidios, enfrentamie ¡tos armados, hostigamientos y combates), lo que generó afectaciones a la población residente de la Vereda Santa Teresa y otras veredas del Municipio de Líbano (Tolima), causando sensación de miedo y alerta permanente, provocando un desplazamiento masivo, esto debido a las características geográficas especiales de la zona que lo constituyen en un corredor de movilidad, permitiendo su posicionamiento, control y tránsito hacia el centro y el occidente del país. 3.7.- Subsiguientemente, para septiembre 11 de 2010, fallece el señor JAIRO MILLAN GUEVARA, tal como consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06636505 visto a folio 41, quien ostenta el derecho real de dominio y por tanto será considerado en el trámite de las presentes diligencias, haciendo necesaria la vinculación de los herederos del mencionado causante, en su calidad de llamados a suceder con relación a la mencionada heredad.

4. PRETENSIONES

considerado en el trámite de las presentes diligencias, haciendo necesaria la vinculación de los herederos del mencionado causante, en su calidad de llamados a suceder con relación a la mencionada heredad.

4. PRETENSIONES 4.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso de la referencia, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se RECONOZCA la calidad de víctimas y el derecho fundamental de restitución de tierras en calidad de poseedores de los señores GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO y EDUARDO MILLAN MILLAN, respecto del predio denominado `10S GUAYABOS", llamado Registralmente "EL BRASIL y PEÑITAS" y Catastraimente "BRASIL Y PEÑITAS" del cual el señor MILLAN GUEVARA en vida ostentaba la calidad de propietario. 4.2.- Igualmente propende por la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01It113,'Iliml«415(11.1141," JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE ,s0,100.(: -1101:11.4

SENTENCIA No. 135

Radicado No.

SENTENCIA No. 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 4.3Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas —SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 4.4.- Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, vra así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

5. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del predio denominado "LOS GUAYABOS", llamado Registralmente "EL BRASIL Y PEÑITAS" y Catastralmente "BRASIL Y PEÑITAS", ubicado en la Vereda LA FRISOLERA del Corregimiento SANTA TERESA del Municipio de Líbano - Tolima, mediante auto No. 425 adiado julio 13 de 2016, este Juzgado admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente: 5.1.- Registrar la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio,

artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente: 5.1.- Registrar la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio, como la sustracción provisional del comercio, suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria relacionados con el inmueble objeto de restitución. 5.2.- Oficiar a entidades tales corno la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), Notarías, a la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), al Comando del Departamento de Policía del Tnlima, para que informaran sobre el orden público de la región específicamente del Cc .regimiento Santa Teresa de la Vereda La Frisolera del Municipio de Líbano, asimismo sobre los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización u otras tasas o contribuciones de orden municipal. 5.3.- Así mismo, se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA", para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural. 5.4.- En el mismo sentido se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.- Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de lbagué Tolima, para que informaran si cursaban en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras a nombre de los aquí

5.5.- Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de lbagué Tolima, para que informaran si cursaban en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras a nombre de los aquí reclamantes, igual búsqueda debía realizar la Secretaría del Despacho. 5.6.- De igual manera se realizó requerimiento a la apoderada judicial de los solicitantes con el fin de que allegara el Certificado de Defunción del señor JAIRO MILLAN GUEVARA, asimismo, informara sobre la identificación y domicilio de los herederos del mencionado señor. 5.7.- Posteriormente, mediante proveído No. 444 proferido en julio 25 de 2016, se dispuso corregir imprecisiones de la providencia admisoria, entre estos lo registrado en el numeral Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01SENTENCIA No. 135

Lomo )10-1wddialomm .......... DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

,..001.11t11‹.:44hu

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 DÉCIMO SEXTO. En respuesta al requerimiento allí consignado, la apodera judicial de las víctimas solicitantes (Fls.38 a 41 vuelto), aportó copia del Registro Civil de Defunción del señor JAIRO MILLAN GUEVARA y los números celu'ares de contacto de los señores

RUBIELA, GLORIA, ESTELLA, JUAN CARLOS, HÉCTOR y EDUARDO MILLÁN, éste

del señor JAIRO MILLAN GUEVARA y los números celu'ares de contacto de los señores RUBIELA, GLORIA, ESTELLA, JUAN CARLOS, HÉCTOR y EDUARDO MILLÁN, éste último quien también es solicitante dentro de las presentes diligencias. 5.8.- Seguidamente, mediante auto No. 523 fechado septiembre 7 de 2016 y considerando lo informado, ordena la notificación del proveído admisorio a los antes mencionados como herederos del señor MILLÁN GUEVARA, así como el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados. De igual manera ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Líbano (Tolima), la inscripción de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. 5.9.- Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, y el numeral SEGUNDO del proveído No. 523 mencionado anteriormente, la Unidad Territorial Tolima, aportó las publicaciones correspondientes a los emplazamientos de personas que se consideran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta tanto en las ediciones del periódico El Tiempo realizada el día domingo 14 de agosto del año 2016 (Fls.64) y El Espectador de domingo 30 de octubre de 2016 (Fls.96 y 153); como en la emisión radial realizada en agosto 12 de 2016 por La Veterana FM Radio (FI.65), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 490 del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 108 del mismo. De igual forma se surtió la notificación de los mencionados herederos, quienes

2011 y el artículo 490 del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 108 del mismo. De igual forma se surtió la notificación de los mencionados herederos, quienes guardaron silencio (Fls. 77 a 83). 5.10.- Cumplidas las publicaciones, el Despacho procedió mediante auto No. 654 calendado diciembre 6 de 2016 (FI.101 frente y vuelto), iniciar la etapa probatoria, señalando fecha para llevar a cabo inspección judicial sobre el inmueble objeto de trámite, donde se recepcionarían algunas declaraciones, diligencia que llevó a cabo en febrero 17 de 2017 conforme obra en Acta No. 02 (Fls.105 a 106), en la cual se tomaron las declaraciones de la solicitante GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO, YVAN MAURICIO MORENO Y ANA ISABEL VELANDIA DE LOPEZ. Así mismo, se dispuso que topógrafos designados por la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, rindieran informe donde confirmaran la identificación, alinderación y ubicación del inmueble solicitado y la corrección de los actos administrativos donde registra que porcentaje de predio está siendo objeto de reclamación, y finalmente fija fecha para escuchar en declaración a los solicitantes señores. EDUARDO MILLÁN MILLÁN y GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO, para el día 14 de marzo de 2017, con el fin de obtener aclaración de puntos de vital importancia. 5.11.- La declaración de los solicitantes fue recepcionada en la fecha fijada, tal como consta en Acta No. 012 (Fls.113 a 115), diligencia donde se ordenó oficiar al Juzgado

con el fin de obtener aclaración de puntos de vital importancia. 5.11.- La declaración de los solicitantes fue recepcionada en la fecha fijada, tal como consta en Acta No. 012 (Fls.113 a 115), diligencia donde se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia de lbagué Tolima, con el fin de que suministrara información sobre si allí se tramitó o tramita proceso de sucesión donde fuese causante el señor JAIRO MILLÁN GUEVARA, y si en dicha masa sucesoral o! . ra el fundo aquí solicitado en restitución, caso positivo, procediera a la suspensión del mismo hasta tanto se resuelva en el presente cartulario. 5.12.- A continuación y en respuesta a las órdenes dictadas en las diligencias anteriores, Los topógrafos designados por la UAERTD y el IGAC, aportaron informe de verificación de linderos, donde adicionalmente confirmaron se trata del 100% del inmueble solicitado en restitución (Fls.111 a 112, 122 a 123 y 144 a 145), de igual manera, fueron allegadas por la citada Unidad de Restitución de Tierras, la Resolución RI 00154 de marzo 13 de 2017, con la cual se corrigen los errores presentados en la Resolución RIR No. 0129 de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01Ragli 114 .1ial .1,;11/1.1.11>r lk<:11141:4

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 135

Radicado No.

lk<:11141:4

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 noviembre 5 de 2013, la Constancia CI 00022 de abril 7 de 2017 que corrige la CI 00058 de junio 24 de 2016 y el Informe Técnico Predial (Fls. 154 a 160 vuelto y 480 a 484 vuelto). Adicionalmente, fue recibida copia simple e íntegra de las diligencias radicadas bajo el número 73001-31-10-003-2014-00217-00, procedente del Juzgado Tercero de Familia de lbagué (Tolima), informando la suspensión de las diligencias hasta tanto se emita sentencia en las presentes. 5.13.- Una vez practicadas 1,2s pruebas y recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, a través de proveído No. 306 fechado julio 26 de 2017 (FI.485), se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, por el término de tres días para que allegaran sus alegatos de conclusión, recibiendo pronunciamiento por parte del Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras (Fls.488 a 495 vuelto), en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

6. PRUEBAS Dentro del trámite de la solicitud se tuvo como pruebas, los documentos allegados con la solicitud por parte de la representante judicial de los solicitantes, vinculada a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Dentro del trámite de la solicitud se tuvo como pruebas, los documentos allegados con la solicitud por parte de la representante judicial de los solicitantes, vinculada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - ABANDONADAS, y los cuales reposan en el cuaderno principal respectivamente. De igual manera las declaraciones allegadas por la UAEGRTD y las ordenadas de oficio rendidas por los señores IVAN MAURICIO MORENO, ANA ISABEL VELANDIA DE LOPEZ, EDUARDO MILLÁN MILLÁN, GLORIA ESPERANZA MILLÁN MILLÁN y JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, las respuestas dada por las diferentes entidades a los requerimientos realizados por es ta vista judicial.

7. INTERVENCIONES FINALES 7.1.- ALEGATOS La Unidad de Restitución de Tierras — Territorial Tolima, guardó silencio. 7.2.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, centra su concepto en el derecho procedimental y sustancial resaltándose los siguientes aspectos: En lo atinente al procedimiento, precisó que se cumple con el requisito de procedibilidad puesto que una vez surtido el trámite administrativo se inscribió el en registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a la solicitante y mediante actos administrativos de corrección, fue incluido y registrado su compañero permanente, para que actuara en idénticas condiciones que la señora ANGULO CASTAÑO, afirma igualmente que este estrado judicial es competente pa'a conocer de la acción incoada por cuanto el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona rural del municipio de

idénticas condiciones que la señora ANGULO CASTAÑO, afirma igualmente que este estrado judicial es competente pa'a conocer de la acción incoada por cuanto el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona rural del municipio de Líbano-. Tolima y no existe ol.Jsición alguna, que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011 y que existe legitimación en la causa por activa por cuanto la solicitante compañera permanente del señor EDUARDO MILLÁN MILLÁN, éste último, hijo del causante señor JAIRO MILLÁN GUEVARA (Q.E.P.D.), quien Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc hallial

Coy SuplIktAell..11( de.C414111

SENTENCIA No; 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE ostenta la calidad de propietario del bien inmueble objeto de restitución, por su calidad de poseedora del inmueble LOS GUAYABOS. En cuanto a las notificaciones o traslados a terceros consera se realizaron conforme a la normatividad prevista sin existir ninguna actuación irregular o contraria a derecho, o que vulnere o amenace los derechos de los solicitantes o de las demás personas inmersas en el mismo, por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes. Respecto a los requisitos sustanciales, deja en claro que si bien los solicitantes habitaron y explotaron el predio solicitado en restitución durante un tiempo, nunca desarrollaron

el mismo, por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes. Respecto a los requisitos sustanciales, deja en claro que si bien los solicitantes habitaron y explotaron el predio solicitado en restitución durante un tiempo, nunca desarrollaron actividades de señorío como mejoras, pago de impuestos, etc., adicionalmente, reconocían que en vida el señor JAIRO MILLÁN GUEVARA (q.e.p.d.), era el propietario y podía disponer libremente del predio LOS GUAYABOS, es decir, reconocían un derecho ajeno. Agrega que dicha información es coherente con el inventario de bienes realizado dentro del juicio de sucesión del señor MILLÁN GUEVARA, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de lbagué, donde se encuentra incluido el bien aquí solicitado, implicando un reconocimiento tácito de la titularidad del derecho real de dominio del citado fundo, en cabeza del causante; de otra manera el solicitante EDUARDO MILLÁN MILLÁN, se habría opuesto a la incorporación del mencionado inmueble en la sucesión en su calidad de poseedor. Por lo anterior, el señor EDUARDO MILLÁN MILLÁN, se encuentra legitimado para iniciar la acción de restitución sobre el predio LOS GUYABW), no como poseedor como se pretende en la solicitud, sino como heredero del senor JAIRO MILLÁN GUEVARA (q.e.p.d.), quien en vida debió abandonar el mencionado inmueble por causas asociadas al conflicto armado interno, generado de los enfrentamientos entre guerrilla, paramilitares y la fuerza pública. Resalta que la señora GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO, no se encuentra legitimada para iniciar la acción de restitución, ya que como se demostró, no

al conflicto armado interno, generado de los enfrentamientos entre guerrilla, paramilitares y la fuerza pública. Resalta que la señora GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO, no se encuentra legitimada para iniciar la acción de restitución, ya que como se demostró, no ostentaba la calidad de poseedora del bien, pese a encontrarse en el RUV como víctima de desplazamiento, no puede confundirse con el abandono forzado de tierras, pues está reservado para propietarios, poseedores y ocupantes de baldíos, condiciones que no cumple la mencionada señora y su núcleo familiar. Señala que es claro que el corregimiento de Santa Teresa fue afectado por el conflicto armado interno, lo que generó desplazamientos masivos debidamente documentados, por lo que considera que efectivamente se presentó un abandono forzado del predio LOS GUAYABOS, del cual era propietario el señor JAIRO MILLÁN GUEVARA (q.e.p.d.) y por tanto resulta procedente la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, por tanto considera procedente ordenar la restitución en cabeza de la masa sucesoral del mencionado señor MILLÁN GUEVARA, disponiendo las medidas complementarias (condonación de impuestos, etc.), a efectos de que continúe el juicio de sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de lbagué y una vez finalizado éste, el adjudicatario puede recibir los beneficios ordenados en la sentencia que requieran la individualización de un titular. Concluye su concepto determinando que la señora GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO y su esposo EDUARDO MILLÁN MILLÁN, no fueron poseedores del predio

individualización de un titular. Concluye su concepto determinando que la señora GLORIA ANGELICA ANGULO CASTAÑO y su esposo EDUARDO MILLÁN MILLÁN, no fueron poseedores del predio LOS GUAYABOS, Registralmente EL BRASIL Y PEÑITAS, Catastralmente BRASIL Y PEÑITAS, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-9715 y Código Catastral No. 73411-00-02-0001-0290-000, ubicado en la Vereda La Frisolera, del Corregimiento Santa Teresa del Municipio de Líbano (Tolima), y por ende no resulta procedente la restitución en su favor. De otra parte, aclara que si resulta procedente la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01num :$1,19M rO3U11:511 -Hd« 1,04100 . •04 -10.4

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 restitución de dicho predio en cabeza de la masa sucesoral del causante señor JAIRO MILLÁN GUEVARA, debiendo una vez finalice el proceso de sucesión tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de lbagué, conferir los beneficios al adjudicatario del citado terreno.

8. CONSIDERACIONES 8.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el

terreno.

8. CONSIDERACIONES 8.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes la RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito. Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación. 8.2.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por los reclamantes en la solicitud presentada, el Despacho considera como problema jurídico: ¿Tienen derecho los solicitantes bajo su calidad de poseedores a que se les restituya jurídica y materialmente el bien denominado "LOS GUAYABOS", que tuvieron que dejar abandonado con ocasión

presentada, el Despacho considera como problema jurídico: ¿Tienen derecho los solicitantes bajo su calidad de poseedores a que se les restituya jurídica y materialmente el bien denominado "LOS GUAYABOS", que tuvieron que dejar abandonado con ocasión al desplazamiento forzado o en su defecto reconocer los derechos herenciales derivados del citado bien relicto, que como se recordará, su titularidad se encontraba en cabeza del causante señor JAIRO MILLÁN GUEVARA (q.e.p.d.), padre del solicitante señor EDUARDO MILLÁN MILLÁN, ordenando la restitución en cabeza de la masa sucesora!? De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a los solicitantes, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad. 8.3. MARCO NORMATIVO Bajo el anterior direccionamient), es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 29

Código: FR-333 Revisión: 01»holm JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc _ fic

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE 0411110111.(11141.1

COMO:SupOW01.;MM11111

SENTENCIA No. 135

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE 0411110111.(11141.1

COMO:SupOW01.;MM11111

SENTENCIA No. 135

Radicado No. 7300131210022016-00128-00 8.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aqu los que estén en situació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...