JUZ IBAGUE - 2017 12 Dic D730013121002201600235000Sentencia20171213153758
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2017 12 Dic D730013121002201600235000Sentencia20171213153758
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Radicado No. 73001312100220160023500
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 21
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 140
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por la señora LUZ NELFY TRIVALES RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.713.509 de Líbano - Tolima, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien denominado como “Parcela No. 4”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido “La Estrella”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 364-16229 y código catastral 0002-0001-0004-000, ubicado en la vereda El Suspiro del municipio de Líbano – Tolima.
3.-ANTECEDENTES
02-0001-0004-000, ubicado en la vereda El Suspiro del municipio de Líbano – Tolima.
3.-ANTECEDENTES
3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada Ley.
3.2.- Bajo el anterior marco de funciones, la titular de la acción de manera expresa y voluntaria, autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), para que la representara en el trámite judicial.
3.3.- Como consecuencia de lo anterior, la mentada Unidad expidió la Resolución RI Nro. 01570 del 9 de diciembre de 2016, designando para tal fin a la Doctora JUANA MARCELA GUEVARA ESPITIA y como suplente al profesional del derecho a JENNY JULIETH
GARCIA CALLEJAS.
3.4.- La Unidad Administrativa, señaló que el señor Afranio Valbuena Gamboa, quien es el esposo de la aquí solicitante, siempre ha residido en el predio denominado “Parcela No.
GARCIA CALLEJAS.
3.4.- La Unidad Administrativa, señaló que el señor Afranio Valbuena Gamboa, quien es el esposo de la aquí solicitante, siempre ha residido en el predio denominado “Parcela No. 4”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido “La Estrella”, debido a que el propietarito del terreno de mayor extensión era su padre el señor ISAIAS VALBUENA VERGEL, se resalta que éste vendió la finca al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, entidad que posteriormente realiza la venta a miembros de la Tipo de proceso: Restitución de Tierras. Demandante/Solicitante/Accionante: LUZ NELFY TRIVALES RUBIO Demandado/Oposición/Accionado: SIN
Predio: “PARCELA No. 4” PERTENECIENTE A UN PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO “LA ESTRELLA”, F.M.I. 364-16229, CC 00-02-0001-0004-000 Vda. EL SUSPIRO del municipio de Líbano – Tolima.Radicado No.
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 140 misma familia, entre los cuales está la aquí víctima solicitante LUZ NELFY TRIVALES RUBIO, negocio jurídico que fue efectuado mediante escritura pública No. 1529 de
SENTENCIA No. 140 misma familia, entre los cuales está la aquí víctima solicitante LUZ NELFY TRIVALES RUBIO, negocio jurídico que fue efectuado mediante escritura pública No. 1529 de diciembre 9 de 1995, protocolizada en la Notoria Única de Líbano – Tolima. Así las cosas se evidencian la vinculación jurídica en calidad de propietaria en común y pro indiviso respecto al mentado fundo, conforme obra en la anotación No. 1 “compraventa y englobamiento de lotes” del F.M.I. No. 364-16229. Por tanto desde dicha fecha la citada reclamante y su núcleo familiar iniciaron a explotar el predio a través de cultivos de plátano, yuca, aguacate, maíz y ganadería.
3.5.- La reclamante indicó que el INCORA, le subsidió la compra del predio objeto de trámite en un 70% quedando a su cargo el 30% restante, valor que no pudo cancelar debido a que al momento de desplazarse no pudo percibir los ingresos que le generaba la actividad agrícola que estaba realizando.
3.6.- Sobre el contexto de violencia se refiere que para el año 2001, la solicitante y su familia se vieron obligados a abandonar el precitado bien, como consecuencia de las amenazas recibidas por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia contra su familia manifestándoles que los consideraban como objetivo militar, ello debido a que por enfrentamientos entre el Ejército Nacional y el ELN, asesinaron a un integrante de las AUC, dentro del predio solicitado en restitución.
4.- PRETENSIONES
a que por enfrentamientos entre el Ejército Nacional y el ELN, asesinaron a un integrante de las AUC, dentro del predio solicitado en restitución.
4.- PRETENSIONES
4.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso de la referencia, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se DECLARE que la solicitante LUZ NELFY TRIVALES RUBIO y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. Asimismo se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de la mencionada de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
4.2.- Igualmente se propende por la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono , así como la actualización de sus registro s ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
4.3.- De igual manera se ORDENE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano – Tolima, el desenglobe del predio de mayor extensión denominado “La Estrella” y en consecuencia segregar del folio de matrícula inmobiliaria No. 364 -16229 al predio denominado “Parcela No. 4”, correspondiente al predio objeto de restituci ón. Asimismo ORDENAR a dicha ORIP actualizar el F.M.I. en mención en cuanto a su área, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.
ORDENAR a dicha ORIP actualizar el F.M.I. en mención en cuanto a su área, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.
4.4Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
4.5.- Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.Radicado No. 73001312100220160023500
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 140
5. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No. 004 adiado enero 12 de 2017, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81,
TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No. 004 adiado enero 12 de 2017, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
5.1.- Registrar la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio, como la sustracción provisional del comercio, suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria relacionados con el inmueble objeto de restitución.
5.2.- Oficiar a entidades tales como la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Líbano (Tolima), Notarías, a la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), al Comité de seguimiento de Restitución de Tierras del Ministerio de Defensa para que informara sobre el orden público de la región, asimismo sobre los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización u otras tasas o contribuciones de orden municipal.
5.3.- Así mismo se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Re gional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural.
5.4.- En el mismo sentido se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
5.5.- Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
5.5.- Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras a nombre de la aquí reclamante.
5.6.- Se ofició a la Personaría Local d e Suba, para que informara si en dicha institución cursaba proceso o actuación en contra de la solicitante y su cónyuge, de igual forma para que explicara la razón por la cual se ordenó la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y transfe rir derecho, la cual obra en la anotación No. 7 del F.M.I. del bien objeto de restitución. La mentada entidad a través de memorial de marzo 14 de 2017, informó que revisados los archivos documentales se encontró que para el año 2007 en el libro de “Declaraciones protección de tierras” que lleva dicha personería, declaración del señor AFRANIO VALBUENA GAMBOA , la cual fue remitida en original al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”. También aclara que revisado el sistema de integrado de procesos “SINPROC”, se evidenció que no cursa actuación en contra de los
señores LUZ NELFY TRIVALES RUBIO y AFRANIO VALBUENA GAMBOA.
5.7.- También, se requirió a la representante judicial de la solicitante con el fin de que relacionara la dirección o lugar de donde pudieran ser notificados los señores Gonzalo Bejarano, Salomón Rodríguez, Teresa De Jesús Ortiz De Bedoya, Armando Rojas, José
5.7.- También, se requirió a la representante judicial de la solicitante con el fin de que relacionara la dirección o lugar de donde pudieran ser notificados los señores Gonzalo Bejarano, Salomón Rodríguez, Teresa De Jesús Ortiz De Bedoya, Armando Rojas, José Elías Cas tro Hincapié, Omaira Castro Sánchez, Luis Alfonso Toquias Aguirre, Alcides Trivales, Gloria Amparo Téllez Quintana, Johan Andrés Valvuena Téllez, Yeisson Estin Valvuena Téllez Y Yhina Briyith Valvuena Téllez, pues éstas se relacionan en el certificado de tradición como titulares de derechos.
5.8.- Como respuesta a lo ordenado en el proveído admisorio, la UAEGRTD mediante memorial adiado 23 de marzo de 2017, allegó las direcciones donde se podían allegar lasRadicado No. 73001312100220160023500
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SENTENCIA No. 140 noticiones de algunas personas. Por tanto mediante despacho comisorio No. 007 de marzo 29 de 2017, se comisiono al Juez Promiscuo Municipal del Líbano para que practicara la notificación personal de los señores Jhon Trivales, Armando Rojas, Salomón Rodríguez, José Elías Castro Hincapié, Omaira Castro Sánchez y Gloria Amparo Téllez Quintana. Así las cosas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano – Tolima,
Rodríguez, José Elías Castro Hincapié, Omaira Castro Sánchez y Gloria Amparo Téllez Quintana. Así las cosas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano – Tolima, diligenció el Despacho comisorio llevando a cabo la notificación personal de las citadas personas, las cuales no realizaron pronunciamiento alguno dentro del trámite que aquí se adelanta.
5.9.- De igual forma, se libró despacho comisorio No. 008 de marzo 29 de 2017, mediante el cual se comisiono al Juez Promiscuo Municipal de Líbano, con el fin de que realizara la notificación personal del señor Luis Alfonso Toquias Aguirre, donde el Juez Primero Promiscuo Municipal de Líbano, devolvió debidamente diligenciado el mentado despacho comisorio.
5.10.- Por otra parte y teniendo en cuenta que se desconocía el domicilio de Gonzalo Bejarano, Teresa de Jesús Ortiz Bedoya, Alcides Trivales, Johan Andrés Valvuena Téllez, Yeisson Estin Valvuena Téllez y Yhina Briyith Valvuena Téllez, se ordenó emplazarlos. La precitada Unidad allegó las publicaciones correspondientes a los emplazamientos de los precitados tal y como costa tanto en las ediciones del periódico El Espectador realizadas el 28 de mayo del año en curso, como en la emisión radial del 26 de mayo del año 2017, por Ecos del Combeima.
5.11.- Conforme lo dispuesto en el numeral décimo cuarto del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa en la edición
5.11.- Conforme lo dispuesto en el numeral décimo cuarto del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa en la edición del periódico El Espectador realizada el día 17 de mayo de 2017 y en la emisión radial realizada por la emisora Ecos del Combeima en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
5.12.- Seguidamente y por encontrarse publicado en debida forma los edictos emplazatorios y teniendo en cuenta que las personas emplazadas no comparecieron al Despacho, se dispuso mediante en auto No. 313 calendado agosto 1° de 2017, designar curador ad-litem para que los representara, el cual no se pronunció dentro del término concedido, así las cosas se dispuso mediante proveído No. 339 de agosto 15 del año en curso a designar a un nuevo curador ad-litem, el cual se procedió a notificar como se observa en el acta fechada agosto 29 de 2017, el cual estando dentro de la oportunidad procesal descorrió el traslado, manifestando que no se oponía a las pretensiones de la solicitud y que se atenía a las pruebas aportadas y a las decisiones que se adopten en la sentencia.
5.13.- Cumplidas las publicaciones, el Despacho procedió mediante auto No. 446 calendado octubre 12 de 2017, iniciar la etapa probatoria, ordenando a la URT y al IGAC, para que de manera conjunta realizaran visita al predio objeto de la solicitud, asimismo se señaló fecha para recepcionar declaraciones.
calendado octubre 12 de 2017, iniciar la etapa probatoria, ordenando a la URT y al IGAC, para que de manera conjunta realizaran visita al predio objeto de la solicitud, asimismo se señaló fecha para recepcionar declaraciones.
5.14.- Una vez practicadas las pruebas y recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, a través de acta de diligencia No. 064 del 26 de octubre de 2017, se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, por el término de tres días para que allegaran sus alegatos de conclusión, en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.Radicado No. 73001312100220160023500
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SENTENCIA No. 140 6.-INTERVENCIONES FINALES
6.1.- ALEGATOS
La Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Tolima, a través del togado asignado para el asunto que ocupa la atención de esta oficina judicial, luego de referirse a los antecedentes fácticos, desarrolló los presupuestos indicados en él artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en su orden, calidad jurídica de la solicitante con el predio objeto de restitución y la calidad de víctima de abandono, el cual concluye expresando que “teniendo en cuenta el cabal cumplimiento de los presupuestos exigidos por el
1448 de 2011, en su orden, calidad jurídica de la solicitante con el predio objeto de restitución y la calidad de víctima de abandono, el cual concluye expresando que “teniendo en cuenta el cabal cumplimiento de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras, atentamente me permito reiterarle al despacho la solicitud de protección de éste derecho fundamental en favor de la señora LUZ NELFY TRIVALES RUBIO, junto con su núcleo familiar en su calidad de propietaria del predio del predio denominado por la solicitante como “La Estrella Parcela No. 4”, la cual pertenece a un predio de mayor extensión denominado “La Estrella” identificado con el código catastral No. 00-02-00010004-000, ubicado en la vereda El Suspiro del municipio de Líbano, departamento del Tolima y el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 364-16229, y se acceda a las demás pretensiones solicitadas”.
7.- PRUEBAS
Dentro del trámite de la solicitud se tuvo como pruebas, los documentos allegados con la solicitud por parte de la representante judicial de la solicitante, vinculada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - ABANDONADAS, y los cuales reposan en el cuaderno principal respectivamente.
De igual manera las declaraciones de los señores LUZ NELFY TRIVALES RUBIO y AFRANIO VALBUENA GAMBOA y las respuestas dadas por las diferentes entidades a los requerimientos realizados por esta vista judicial.
8.- CONSIDERACIONES
De igual manera las declaraciones de los señores LUZ NELFY TRIVALES RUBIO y AFRANIO VALBUENA GAMBOA y las respuestas dadas por las diferentes entidades a los requerimientos realizados por esta vista judicial.
8.- CONSIDERACIONES
8.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de la solicitante con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.
La solicitud está encaminada a la obtención en favor de la reclamante la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito.
Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias paraRadicado No. 73001312100220160023500
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SENTENCIA No. 140 este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.
8.2.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera como problema jurídico: ¿Tienen derecho la reclamante a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?
De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad.
8.3.- MARCO NORMATIVO
Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
8.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales d el Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a des arraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a des arraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
8.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demand a un gran esfuerzo presupuestal adicional.Radicado No. 73001312100220160023500
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE
SENTENCIA No. 140
El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.
En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determi nación debe ser realizada por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.
derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.
8.3.3.- La acción de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, se halla reglada en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas fueran despojados de sus tierras o que se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.
Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos
Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
8.3.4.- Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la p ersona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”
8.3.5.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad , normatividad conRadicado No. 73001312100220160023500
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