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JUZ IBAGUE - 2018 01 Ene D730013121002201600149000Sentencia2018111164448

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2018 01 Ene D730013121002201600149000Sentencia2018111164448
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

, . JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sGic „,,,0111.ip,„011.41,41110.1::

. DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

Itob 'flode:áf.bo: . Radicado No. 73001312100220160014900 SENTENCIA No. 150 lbagué, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES „,.........,.....,.,.„.„wl ,., rppgsp;li- éttitu08"1!' de Tierra anWORkfalIte te 1 onante ado/Op osición/Accionado .adó ÉCilr a ' .l 352-1428

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2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución

correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por los señores ARNULFO y BERTULFO MORENO SABOGAL, identificados con las cédulas 'de ciudadanía No. 7.514.330 y 7.513.029 respectivamente, representados por la UNIDAD , .:ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto de los bienes que a continuaCión se relacionan: "EL REGUGIO", identificado con matrícula inmobiliaria No. 352-1428 y cedula catastral 00-02-0004-00:10-000, ubicado en la vereda Alto del Bledo del Municipio de Lérida - Tolima. "LA PRADERA", identificado con Matrícula Inmobiliaria 'No. 352-6382, y cedula catastral 00-020003-0052,000, ubicado en la vereda San Antonio, del Municipio de Lérida - Tolima. "MAQUINCHE", identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 352-348, y cedula catastral 00-02-0003-0039-000, ubicado en la vereda San Antonio, del Municipio de Lérida - Tolima. "SAN ANTONIO EL DI :NI:‘,1ANTE", predio identificado con los folio de matrícula inmobiliaria No. 364-3223, con cedula catastral No. 00-01-0001-0813-000, ubicado en la vereda El Tocha, °dei municipio de Líbano — Tolima.

inmobiliaria No. 364-3223, con cedula catastral No. 00-01-0001-0813-000, ubicado en la vereda El Tocha, °dei municipio de Líbano — Tolima. "BUENOS AIRES SAN ANTONIO", predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 352-1985y 352-1986, con cedula catastral No. 00-02-0004-0001000, ubicados en la vereda San Antonio, del Municipio de Lérida - Tolima. "LA ARGENTINA", predio-identificado con los folio de matrícula inmobiliaria No. 352-6913, con , cedula r:álastral Nó. 00-02-0004-0006-000, ubicado en la vereda Alto del Bledo, .del munid -pió de Lérida - Tolima. "TRANQUILANDIA —.EL PARAISO", predio identificado con los folio de matrícula inmobiliaria No. 364-22483, cón cedula catastral No. 00-01-0901-1211-000, ubicado en la vereda Villá,Nueva, del municipio de Líbano — Tolima7

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 35

Código: FR-333 Revisión: 01JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sGic DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No, 150

Ileell10.M11 Radicado No. 73001312100220160014900 3.-ANTECEDENTES 3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y

SENTENCIA No, 150

Ileell10.M11 Radicado No. 73001312100220160014900 3.-ANTECEDENTES 3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 3.2.- Bajo el anterior marco de funciones, los titulares de la acción de manera expresa y voluntaria, autorizaron a la Unidad Administrativa Especi::,i de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), para que los representaran en el trámite judicial. 3.3.- Como consecuencia de lo anterior, la mentada Unidad expidió las Resoluciones RI Nros. 00920, 00921, 00922, 00923, 00924, 00925, 00926, 00927, 00928, 00929 y 00930 del 29 de julio de 2016, designando para tal fin a la Doctora LINA MARÍA GÓMEZ NUÑEZ y como suplente a la profesional del derecho a MYRIAM CECILIA ACERO VELANDIA.

del 29 de julio de 2016, designando para tal fin a la Doctora LINA MARÍA GÓMEZ NUÑEZ y como suplente a la profesional del derecho a MYRIAM CECILIA ACERO VELANDIA. 3.4. - La Unidad Administrativa, señaló que los inmuebles denominados "La Pradera", "Maquinche", "Buenos Aires" y "San Antonio El Diamante", lo adquirieron los señores ARNULFO y BERTULFO MORENO SABOGAL, en virtud de la adjudicación de la sucesión de su padre ULDARICO MORENO SARMIENTO, mediante escritura pública No. 2644 fechada 07 de septiembre de 2006, la cual fue protocolizada en la Notaria Cuarta del Circulo de Armenia — Quindío. Se relaciona que el fundo "Tranquilandia — El Paraíso", fue adquirido de la misma Manera, el cual cuenta en su F.M.I. 364-22483, con una especificación de loteo. 3.5.- Respecto al predio "El Refugio", este lo adquiere el señor ARNULFO MORENO SABOGAL, en virtud de compraventa realizada con la, señora LEONOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, negocio jurídico que fue efectuado a través de escritura pública No. 227 del 15 de marzo de 1990, protocolizada en la Notoria ÚnicP de Armero — Tolima, conforme obra en la anotación No. 9 del Folio de Matricula Inmobiliaria, 352-1428. 3.6.- En cuanto, al inmueble "La Argentina", lo obtiene el señor ARNULFO MORENO SABOGAL, en virtud de la compraventa ejecutada con el señor JOSE VICENTE RINCÓN GUERRERO, mediante escritura pública No. 443 de abril 11 de 1992, la cual fue

SABOGAL, en virtud de la compraventa ejecutada con el señor JOSE VICENTE RINCÓN GUERRERO, mediante escritura pública No. 443 de abril 11 de 1992, la cual fue protocolizada en la Notaria Única de Líbano — Tolima, conforme obra en la anotación 8 del F.M.I. 352-6913. 3.7.- Sobre el contexto de violencia se relaciona que para el 17 de mayo de 2000, el señor ARNULFO MORENO SABOGAL, fue secuestrado por parte del grupo al margen de la Ley denominado como "ERPLOS COSTEÑOS", cuando se encontraba en el predio "San Antonio" del municipio de Líbano — Tolima, el cual era de propiedad de su padre, el mentado grupo exigía una suma de dinero para su liberación, ante tal situación su familia accedió a ello. 3.8.- Posterior a su liberación el señor ARNULFO, empieza a ser extorsionado económicamente, donde le expresaban que si no acataba tales pedimentos, dicho grupo insurgente, lo secuestraria nuevamente, por tanto el referepciado reclamante decide junto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 35

Código: FR-333 Revisión: 01gáloOP141§ ;I:411131111104.1i4k1t1,4Idloom JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sGic DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE Repii101.1.111‹.::14.1t4

SENTENCIA No. 150

Radicado No. 73001312100220160014900 con su núcleo familiar abandonar el municipio del Líbano y desplazarse de manera inicial

SENTENCIA No. 150

Radicado No. 73001312100220160014900 con su núcleo familiar abandonar el municipio del Líbano y desplazarse de manera inicial a la ciudad de Pereira, para luego-trasladarse a lbagué, Armenia y Bogotá D.C. 3.9.- Luego del fallecimiento del , señor ULDARICO MORENO SARMIENTO, padre de los solicitantes para el 09 de julid de 2005, los aquí reclamantes junto con sus demás hermanos deciden realizar una repartición informal de los diferentes bienes de su papá, donde a los señores ARNULFO Y BERTULFO MORENO SABOGAL, les correspondieron los inmuebles objeto de las -presentes diligencias conocidos como LA PRADERA, MAQUINCHE, SAN ANTONIO EL DIAMANTE, BUENOS AIRES SAN ANTONIO y TRANQUILANDIA — EL PARAISO. 3.10.- Así las cosas, los señorá ARNULFO y BERTULFO MORENO SABOGAL, retornan a la región con el fin de hacerse cargo de los predios, pero vuelven hacer objeto de intimidaciones por parte de un grupo que se identificaba como "Paramilitares", los cuales hacían presencia en sus fundos, realizaban citaciones, extorsiones y amenazas en su contra, lo que conllevo al abandono de las heredades tantas veces nombradas para los meses de agosto y septiembre año 2005, por tanto éstos perdieron el vínculo jurídico con los predios objeto de restitución. 4.- PRETENSIONES 4.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso de la referencia, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se RECONOZCA la

4.- PRETENSIONES 4.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso de la referencia, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se RECONOZCA la calidad de víctima a los señores ARNULFO y BERTULFO MORENO SABOGAL, se proteja a los reclamantes y sus núcleos familiares el derecho fundamental a la Restitución de Tierras respecto de la propi-Aad que tienen ambos sobre los bienes LA PRADERA, MAQUINCHE, SAN ANTONIO EL DIAMANTE, BUENOS AIRES SAN ANTONIO y TRANQUILANDIA EL PARAISO, y que ostenta el primero en mención, respecto de los fincas conocidas como EL REFUGIO y LA ARGENTINA, garantizando así la seguridad jurídica y material de dichos inmuebles; en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007. 4.2.- Igualmente propende por la _cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entilades financieras. 4.3Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas —SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta

del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas —SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en matera de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 4.4.- Paralelamente procuran los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

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SENTENCIA No. 150

Radicado No. 73001312100220160014900

5. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No. 505 adiado agosto 31 de 2016 (Fls. 128 a 130), este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente: 5.1.- Registrar la solicitud en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de estudio, como la sustracción provisional del comercio, suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria relacionados con los inmuebles objeto de

5.1.- Registrar la solicitud en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de estudio, como la sustracción provisional del comercio, suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria relacionados con los inmuebles objeto de restitución. 5.2.- Oficiar a entidades tales como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano y Armero (Tolima), Notarías, a la Alcaldías Municipales de Lérida y Líbano (Tolima), al Comando del Departamento de Policía del Tolima y a la Sexta Brigada del Ejército, para que informaran sobre el orden público de la región, asimismo sobre los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización u otras tasas o contribuciones de orden municipal. 5.3.- Así mismo se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA", para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto de los predios a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural. 5.4.- En el mismo sentido se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.- De igual modo, se corrió traslado al BANCO DAVIVIENDA, de la presente solicitud, teniendo en cuenta lo registrado en la anotación No. 9 de; folio de matrícula inmobiliaria No. 352-6913, que corresponde al bien denominado "La Argentina", la cual mediante comunicación de octubre 13 de 2016 (Fls. 170 a 172) axpresó que los referenciados

No. 352-6913, que corresponde al bien denominado "La Argentina", la cual mediante comunicación de octubre 13 de 2016 (Fls. 170 a 172) axpresó que los referenciados solicitantes no presentan endeudamiento con dicha entidad bancaria, agrega que algunas de las obligaciones del Señor ARNULFO MORENO, fueron vendidas a la Central de Inversiones "CISA", por lo que a través de auto No. 072 de marzo 15 de 2017, se dispuso notificar a la mentada entidad, la cual comunicó que él referenciado señor no registra obligaciones vigentes con dicha institución, pues fueron vendidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (FI. 395), ante lo cual p'or medio de proveído No. 275 de julio 6 de 2017 (FI. 398), se dispuso oficiar a dicha empresa, quien informó que en el año 2016, transfirió un paquete de obligaciones incluida la del señor Amulfo Moreno a favor de la Sociedad Crear País (Fls. 401 a 410), por lo que en auto No. 291 de julio 18 de 2017, se ofició a tal sociedad, la cual no realizó pronunciamiento alguno dentro del presente trámite. 5.6.- Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de lbagué Tolima, para que informaran si cursaban en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras a nombre de los aquí reclamantes.

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DE TIERRAS DEL CIRCUIT1 , DE IBAGUE

reclamantes.

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DE TIERRAS DEL CIRCUIT1 , DE IBAGUE Código: FR-333 Revisión: 01lagusow•lal JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc DE TIERR"S DEL CIRCUITO DE IBAGUE ,cp411Mlik(115,11.11.4

SENTENCIA No. 150

Radicado No. 73001312100220160014900 5.7.- También, se requirió a la representante judicial de los solicitantes para que informara si en los fundos objeto de trámite estaban siendo ocupados por alguna persona y en el evento que ello fuera así se relacionara los datos pertinentes para ejecutar la respectiva notificación. 5.8.- Además se le ordeno á _la mentada profesional del derecho que informara la dirección o lugar de notificación de la señora EVELIA BERNAL CASTAÑEDA, puesto que se vislumbraba que en el F.IVI:1 No. 364-3223, del bien "San Antonio El Diamante", la mentada señora tenía derecho sobre una cuota parte. 5.9.- Como respuesta a lo ordenado en el proveído admisorio, la UAEGRTD mediante memorial adiado 26 de septiembre de 2016 (Fls. 145 a 149), informó que se encuentran los señores ALEX OVIEDO y ARMANDO REINA habitando los predios BUENOS AIRES SAN ANTONIO y LA ARGENTINA respectivamente, los cuales cuentan con las autorizaciones de los solicitantes para estar allí. En cuanto a la dirección de nclificación de la señora EVELIA BERNAL CASTAÑEDA, se manifestó que ésta había fallecido aproximadamente hace 8 años, por tanto se relacionó

autorizaciones de los solicitantes para estar allí. En cuanto a la dirección de nclificación de la señora EVELIA BERNAL CASTAÑEDA, se manifestó que ésta había fallecido aproximadamente hace 8 años, por tanto se relacionó el nombre de los herederos de la citada con sus respectivos datos de identificación y notificación. 5.10.- Por tanto esta Oficina Judicialordenó realizar el emplazamiento tanto de los herederos inciertos e indeterminados de la señora EVELIA BERNAL CASTAÑEDA, como el de los señores MARCOS, ANDRES, OSCAR y LUIS BERNAL, del mismo modo libro los despachos comisorios para lograr la notificación personal de los señores AURORA, YAMEL, ANA DELIA, JOSE JASR y SIBARES BERNAL, como de los señores ALEX OVIEDO y ARMANDO REINA, de quienes se informó se encontraban habitando en los predios. 5.11.- Así las cosas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida — Tolima, diligenció el Despacho comisorio llevando a cabo la notificación de AURORA BERNAL, YAMEL BERNAL, ALEX OVIEDO y ARMANDO REINA (Fls. 200 a 215), personas estas que no realizaron pronunciamiento alguno. 5.12.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, el cual tenía la comisión de notificar a los señores ANA DELIA BERNAL, JOSE JASIR BERNAL y SIBARES BERNAL, informó que no fue posible realizar tal diligencia (Fls. 257 a 270). Por tanto mediante auto No. 562 du noviembre 29 de 2016 (FI. 272) ordenó el emplazamiento

SIBARES BERNAL, informó que no fue posible realizar tal diligencia (Fls. 257 a 270). Por tanto mediante auto No. 562 du noviembre 29 de 2016 (FI. 272) ordenó el emplazamiento de JOSE JASIR y SIBARES BERNAL, .a lo cual la URT aportó el emplazamiento de las mentadas personas tal y como consta' en la emisión radial llevada a cabo el 07 de febrero de 2017, por la Emisora Ambeima Estéreo (FI. 280) y en la edición del periódico El Espectador, realizada el miércoles 26 de abril de 2017 (FI. 360). De igual forma, a través de proveído' No. 072 de marzo 15 de 2017 (FI. 295), se ordenó el emplazamiento de ANA DELIA BERNAL, por tanto la citada Unidad allegó la edición del periódico El Espectador, realizada/en abril 26 del año en curso (FI. 360) y la emisión radial realizada por Ambeima Estéreo el 24 de abril de 2017 (Fls. 365 a 367). 5.13.- Conforme lo dispuesto en el numeral décimo octavo del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa en la edición del periódico El Espectador, realizada el día 1° de octubre de 2016 (Fls. 224 a 225) y la emisión radial realizada en octubre 5 de 2016, por la Emisora Ondas de lbagué (Fls. 229

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emisión radial realizada en octubre 5 de 2016, por la Emisora Ondas de lbagué (Fls. 229

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Código: FR-333 Revisión: 01C.113111$01 .1110131143.11110:1 .04.1yIlek:11(::11.1ablá JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 150

Radicado No. 73001312100220160014900 a 230), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 5.14.- Igualmente, la precitada Unidad allego las publicaciones correspondientes a los emplazamientos de los señores MARCOS, ANDRES y OSCAR BERNAL, asimismo la de los herederos inciertos e indeterminados de la señora EVELIA BERNAL CASTAÑEDA, que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa tanto en las ediciones del periódico El Espectador, realizadas el 16 y 23 de octubre del año que cursó (Fls. 226 a 228), como en la emisión radial realizada en octubre 15 del año 2016, por Ondas de lbagué (FI. 231). 5.15.- Finalmente, la multicitada URT allegó el emplazamiento del señor LUIS BERNAL, tal y como costa tanto en la edición del periódico El Espectador y la emisión radial por Ambeima Estéreo, realizada el 14 marzo de 2017 (Fls. 345 y 347).

tal y como costa tanto en la edición del periódico El Espectador y la emisión radial por Ambeima Estéreo, realizada el 14 marzo de 2017 (Fls. 345 y 347). 5.16.- Cumplidas las publicaciones, el Despacho precedió mediante auto No. 265 calendado junio 28 de 2017 (FI. 385), iniciar la etapa probatoria, señalando fecha tanto para recepcionar declaraciones como para llevar a cabo inspección judicial sobre el inmueble objeto de trámite. 5.17.- Una vez practicadas las pruebas y recibidos , los informes requeridos de las diferentes entidades, a través de proveído No. 427 fechado 28 de septiembre de 2017 (FI. 554), se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, por el término de tres días para que allegaran sus alegatos de conclusión, quienes no emitieron pronunciamiento al respecto, en consecuencia se ingresó el expediente al Despacho para emitir la correspondiente sentencia. 5.18.- Al llevarse a cabo una revisión exhaustiva este estrado judicial observo que los señores LUIS BERNAL, ANA DELIA BERNAL, MARCOS BERNAL, JOSÉ JAIR BERNAL, SIBARES BERNAL, ANDRES BERNAL Y OSCAR BERNAL, quienes ostentan la calidad de herederos de la señora EVELIA BERNAL CASTAÑEDA, (Q.E.P.D.), persona esta que figura como titular de derechos del inmueble denominado San Antonio El Diamante, no se habían notificado en debida forma, puesto que si bien es cierto habían sido objeto de emplazamiento, no se les designo curadorad-litem que los representara, por lo que en

figura como titular de derechos del inmueble denominado San Antonio El Diamante, no se habían notificado en debida forma, puesto que si bien es cierto habían sido objeto de emplazamiento, no se les designo curadorad-litem que los representara, por lo que en consecuencia se ordenó decretar la nulidad a partir del auto de fecha junio 28 de 2017, mediante el cual se decretó la apertura de pruebas, sin rarjuicio de conservar la validez de las pruebas recaudadas, designándose curador adlitem. 5.19. La anterior designación recayó en el doctor Ramón Hernando Martínez Rodas, quien dentro del término legal, contesto el líbelo demandatorio sin que presentara oposición alguna y atendiéndose a lo probado en el proceso. 5.20. Subsanadas las falencias y por considerarse que existe suficiente acervo probatorio se procedió a correr traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público, vencido el término concedido, el expediente ingresó al despacho, se para definir de fondo lo que en derecho corresponda. 6.- PRUEBAS Dentro del trámite de la solicitud se tuvo como pruebas, los documentos allegados con la solicitud por parte de la representante judicial de los solicitantes, vinculada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: '.',.:102-2015 Página 6 de 35

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SENTENCIA No. 150

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SENTENCIA No. 150

Radicado No. 73001312100220160014900 DESPOJADAS - ABANDONADAS, y los cuales reposan en el cuaderno principal respectivamente. De igual manera las declaraciones de los señores ARNULFO Y BERTULFO MORENO SABOGAL, las respuestas dada por las diferentes entidades a los requerimientos realizados por esta vista judicial. 7.- CONSIDERACIONES 7.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación. La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito. Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérilo bien acogiendo o denegando las pretensiones de la

predio identificado en el acápite introito. Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérilo bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación. 7.2.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por los reclamantes, el Despacho considera como problema jurídico: ¿Tienen derecho los solicitantes a la Restitución material y jurídica del predio 2banciónado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los Jeneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011? De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a los solicitantes, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lb que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad. 7.3.- MARCO NORMATIVO Bajo el anterior direccionamiente, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados: 7.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los

pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados: 7.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 35

Código: FR-333 Revisión: 01gall.1,101haal 11431>la JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION sc arma

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA 4o. 50

Radicado No. 73001312100220160014900 derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que plodedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas

finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que plodedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se . vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 7.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coor

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