JUZ IBAGUE - 2018 01 Ene D730013121002201600225000Sentencia201811715233
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2018 01 Ene D730013121002201600225000Sentencia201811715233
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 149
Ibagué, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restituc ión de Tierras instaurada por la señora MARILUZ TRIANA TRUJILLO , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 28.798.277 de Lérida – Tolima, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto de l bien denominado como “ CASA LOTE ”, el cual hace parte de uno de mayor extensión conocido registralmente como “Pomarroso” y c atastralmente “Pomarroso La Florida” distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 3 52-5941 y código catastral 00 -02-0012-0011-000,
registralmente como “Pomarroso” y c atastralmente “Pomarroso La Florida” distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 3 52-5941 y código catastral 00 -02-0012-0011-000, ubicado en la vereda San José del Municipio de Lérida - Tolima.
3.-ANTECEDENTES
3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada Ley.
3.2.- Bajo el anterior marco de funciones, la titular de la acción de manera expresa y voluntaria, autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), para que la representara en el trámite judicial.
3.3.- Como consecuencia de lo anterior, la mentada Unidad expidió la Resolución RI Nro. 001506 del 28 de noviembre de 2016, designando para tal fin a la Doctora JUANA MARCELA GUEVARA ESPITIA y como suplente a la profesional del derecho a JENNY
JULIETH GARCIA CALLEJAS.
001506 del 28 de noviembre de 2016, designando para tal fin a la Doctora JUANA MARCELA GUEVARA ESPITIA y como suplente a la profesional del derecho a JENNY
JULIETH GARCIA CALLEJAS.
3.4.- La Unidad Administrativa, señaló que la señora MARILUZ TRIANA TRUJILLO inicio su vínculo jurídico con el inmueble denominado “Casa Lote”, en virtud que en el año 2003 realizó negocio jurídico de compra informal con los señores CARLOS JULIO LOPEZ
CUBILLO y ANGELA GUERRERO MOYA.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras.
Demandante/Solicitante/Accionante: MARILUZ TRIANA TRUJILLO Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “CASA LOTE” perteneciente a uno de mayor extensión denominado el “ Pomarroso La Florida”, Folio de Matrícula I nmobiliaria 352-5941 y código catas tral Nº 00 -02-0012-0011000.Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 149 3.5.- Se relaciona que la solicitante canceló la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), acordados en dos pagos, la mitad del precio al momento de la negociación y el resto de saldo en el término de dos meses.
SENTENCIA No. 149 3.5.- Se relaciona que la solicitante canceló la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), acordados en dos pagos, la mitad del precio al momento de la negociación y el resto de saldo en el término de dos meses.
3.6.- Se resalta que el mentado bien hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Pomarroso”, del cual es propietario el señor JOSÉ JAED BARRAGAN PARRA, fundo que fue objeto de un proceso de restitución, no obstante lo anterior ello no afecta el área solicitada por la señora MARYLUZ TRIANA.
3.7.- Se indica que cuando la reclamante llegó al bien objeto de las diligencias éste no tenía vivienda, debido a que los Paramilitares la habían derrumbado, por lo cual la señora TRIANA TRUJILLO, procedió a construir la vivienda en guadua, un pozo séptico, dos habitaciones en bareque e instaló el servicio de energía eléctrica.
3.8.- Sobre el contexto de violencia se refiere que para el año 2005, la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el precitado bien como consecuencia de los hechos de violencia directa que sufrió la multicitada en junio 23 de 2005 como lo fue que miembros del grupo armado al margen de la Ley denominado FARC le propiciaron golpes y abusaron sexualmente de ella, por considerarla como ayudante de los paramilitares.
3.9.- La señora MARYLUZ TRIANA informó que dos años posterior al desplazamiento y debido a las necesidades económicas por las cuales estaba enfrentando, vendió el predio al señor WILLIAM FERNEY PINTO, quien le ofreció el valor de ciento cincuenta mil pesos
debido a las necesidades económicas por las cuales estaba enfrentando, vendió el predio al señor WILLIAM FERNEY PINTO, quien le ofreció el valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
4.- PRETENSIONES
4.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso de la referencia, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se DECLARE que la señora MARYLUZ TRIANA TRUJILLO y su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, asimismo ORDENAR la formalización y restitución jurídica y material a favor de la mentada y por tanto que se DECLARE la prescripción adquisitiva de dominio.
4.2.- Igualmente se propende por la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como el desenglobe del predio “Casa L ote” del inmueble de mayor extensión y en consecuencia segregar el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Posteriormente se lleve a cabo la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
4.3Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta
del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
4.4.- Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 149
5. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No. 660 adiado diciembre 9 de 2016, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
5.1.- Registrar la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio, la sustracción provisional del comercio y la inscripción de la demanda de pertenencia por
5.1.- Registrar la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio, la sustracción provisional del comercio y la inscripción de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio objeto de restitución, así como la suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justic ia ordinaria relacionados con el inmueble objeto de restitución.
5.2.- Oficiar a entidades tales como la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Lérida (Tolima), Notarías, a la Alcaldía Municipal de Ibagué (Tolima), al Comité de seguimiento de Restitución de Tierras del Ministerio de Defensa para que informara sobre el orden público de la región.
5.3.- Se ordenó oficiar a la secretaría de Hacienda Municipal de Lérida, para que señalara los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización, u otras tasas o contribuciones de orden Municipal respecto del referenciado predio, Entidad que mediante memorial fechado abril 26 de 2017, manifestó que el predio identificado con la matricula inmobiliaria solicitada no presenta deudas a favor de dicha administración municipal y que este se encuentra a nombre del señor JOSÉ JAED BARRAGÁN PARRA lo cual traduce que dicho informe hace referencia al predio de mayor extensión al cual pertenece la fracción denominada “Casa Lote” objeto de estudio.
5.4.- Así mismo se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se
5.4.- Así mismo se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural.
5.5.- En el mismo sentido se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
5.6.- Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras a nombre de la aquí reclamante o en su defecto sobre el predio objeto del presente proceso de restitución.
5.7.- También, se requirió a la representante judicial de la solicitante con el fin de que relacionara la dirección o lugar de donde pudiera n ser notificados los señores WILLIAM FERNEY PINTO y JOSÉ JARED BARRAGÁN PARRA , pues el primero se relación en la solicitud como la persona a quien la solicitante le vendió el predio y el segundo porque se relaciona en el certificado de tradición como titular de derecho.
5.8.- Como respuesta a lo ordenado en el proveído admisorio, la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD mediante memorial adiado 27 de enero de 2017, manifestó que desconocía el lugar de notificación del señor WILLIAM FERNEY PINTO, que el señor JOSÉ JAED BARRAGÁN PARRA tiene como dirección de residencia el Predio Pomarroso
desconocía el lugar de notificación del señor WILLIAM FERNEY PINTO, que el señor JOSÉ JAED BARRAGÁN PARRA tiene como dirección de residencia el Predio Pomarroso ubicado en la vereda San José del municipio de Lérida. Por tanto el Despacho mediante auto No. 095 adiado 15 de marzo de 2017, ordenó el emplazamiento de WILLIAM FERNEY PINTO y libró despacho comisorio para que se llevara a cabo la notificaciónRadicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
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SENTENCIA No. 149 personal del señor JOSÉ JAED BARRAGÁN PARRA. La Unidad allegó la publicación correspondiente al emplazamiento del precitado señor tal y como consta tanto en la edición del periódico El Espectador realizada el 7 de mayo del año en curso, como en la emisión radial del 11 de mayo del año 2017, por la emisora Ambeima Estéreo.
5.9.- Conforme lo dispuesto en el numeral quinto del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa en la edición del periódico El Espectador realizada el día domingo 7 de mayo de 2017 y la emisión radial del 11 de mayo del año en curso, por Ambeima Estéreo, cumpliéndose cabalmente lo
periódico El Espectador realizada el día domingo 7 de mayo de 2017 y la emisión radial del 11 de mayo del año en curso, por Ambeima Estéreo, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
5.10.- Posteriormente, mientras corría el termino para que se emitiera pronunciamiento por parte de alguno de los solicitados por el despacho, se recibe un comunicado proferido por parte del apoderado judicial de la solicitante en el que se manifie sta que el señor JOSÉ JAED BARRAGÁN PARRA se presentó de manera personal en las instalaciones de la UAEGRTD - territorial Tolima . Anuncia el togado de la Unidad de Tierras que se le informó al precitado señor sobre el requerimiento que esta oficina judicial profirió sobre su lugar de ubicación, así como la del señor WILLIAM FERNEY PI NTO, expresando, entre otras cosas, lo siguiente:
Con lo anteriormente informado, por secretaria se procedió a establecer comunicación telefónica con el señor WILLIAM FERNEY PINTO, obteniendo que el citado señor podía ser notificado al correo electrónico william1987pinto@gmail.com, por lo que el día 19 de mayo de 2017 se procede a su notificación.
El día 29 de mayo de 2017, se recibe la contestación del señor Pinto, en la cual expresa que el predio objeto de estudio fue vendido y aduciendo su disposición para lo que se solicite al respecto.
5.11.- Seguidamente al encontrarse publicado en debida forma el edicto emplazatorio y obtenidas las contestaciones de las personas emplazadas y notificadas , sin que se
solicite al respecto.
5.11.- Seguidamente al encontrarse publicado en debida forma el edicto emplazatorio y obtenidas las contestaciones de las personas emplazadas y notificadas , sin que se presente oposición alguna, se dispuso mediante en auto No. 290 calendado julio 18 de 2017, iniciar la etapa p robatoria, señalando fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial y para recepcionar declaraciones testimoniales y de parte.Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
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SENTENCIA No. 149 5.12.- Durante la práctica de la diligencia de inspección judicial sobre el predio “Casa Lote” se logra establecer que la señora DELLY YAZMIN DIAZ PINEDA, portadora de la cedula de ciudadanía No. 38.070.685 de Líbano — Tolima, habita en el predio en cuestión, manifestando que compró el dicho inmueble al señor WILLIAN FERNEY PINTO, por lo que el Despacho dispuso tomar la declaración de la citada señora, rindiendo ante los competentes su declaración, respondiendo a las preguntas del despacho y de la representante de la UAEGRTD.
En la mentada acta se solicitó al perito Avaluador que rinda una experticia de las mejoras evidenciadas en el bien que se pretende en la presente solicitud, de igual forma se
representante de la UAEGRTD.
En la mentada acta se solicitó al perito Avaluador que rinda una experticia de las mejoras evidenciadas en el bien que se pretende en la presente solicitud, de igual forma se determine tanto el avaluó comercial actual del bien como el de la fecha que en la solicitante MARILUZ TRIANA TRUJILLO vendió la precitada heredad y por otro lado a la UAEGRTD que realice el correspondiente estudio de caracterización al núcleo familiar de la señora DELLY YAZMIN DIAZ PINEDA, esto con la finalidad de lograr establecer si la precitada señora ostenta la calidad de segundo ocupante sobre el predio objeto de restitución.
5.13.- Una vez practicadas las pruebas y recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, a través de la providencia No. 564 de diciembre 7 de 2017, se dispuso que el expediente quedará a disposición de las partes en secretaría para que se presentaran los correspondientes alegatos y conceptos dentro del término de tres (3) días, quienes no emitieron pronunciamiento al respecto.
6.- PRUEBAS
Dentro del trámite de la solicitud se tuvo como pruebas, los documentos allegados con la solicitud por parte de la representante judicial del solicitante, vinculado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - ABANDONADAS, y los cuales reposan en el cuaderno principal respectivamente.
De igual manera las declaraciones de los señores JOSÉ JAED BARRAGÁN PARRA,
MIRYAM ALFONSO SUAREZ, WILLIAM FERNEY PINTO SÁNCHEZ, MARILUZ TRIANA
respectivamente.
De igual manera las declaraciones de los señores JOSÉ JAED BARRAGÁN PARRA, MIRYAM ALFONSO SUAREZ, WILLIAM FERNEY PINTO SÁNCHEZ, MARILUZ TRIANA TRUJILLO y DELLY JAZMÍN DÍAZ PINEDA y las respuestas dadas por las diferentes entidades a los requerimientos realizados por esta vista judicial.
7.- CONSIDERACIONES
7.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad del solicitante con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.
La solicitud está encaminada a la obtención en favor de la reclamante la RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito.Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
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SENTENCIA No. 149
Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera como problema jurídico principal: ¿Tiene derecho la reclamante a la restitución y formalización del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como a la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?; por otro lado y como problema jurídico secundario este Despacho debe establecer si la señora DELLY JAZMÍN DÍAZ PINEDA ostenta la calidad de segundo ocupante y de ser así que tratamiento se le debe suministrar a la misma y a su núcleo familiar.
De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de
atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad.
7.3.- MARCO NORMATIVO
Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
7.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fu ndamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas
finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
7.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional,Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
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SENTENCIA No. 149 entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del
afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.
El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante v arios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.
En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, ve rdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.
7.3.3.- La acción de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, se halla reglada en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas fueran despojados de sus tierras o que se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.
Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de
2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
7.3.4.- Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario yRadicado No. 73001 31 21 002 2016 00225 00
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SENTENCIA No. 149
Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de
Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”
7.3.5.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de l a Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad , normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ". En ese sentido hacen parte del ll
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