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JUZ IBAGUE - 2018 03 Mar D730013121001201600227000Sentencia201832017426

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2018 03 Mar D730013121001201600227000Sentencia201832017426
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicado No. 2016-00227-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0015

Ibagué (Tolima) marzo veinte (20) de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de f ondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial Tolima en nombre y representación de los señores JULIO CESAR SALAZAR MURCIA, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.101.464 expedida en Neiva (Huila), SIXTA TULIA SALAZAR de JIMENEZ , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.532.755 expedida en Ibagué (Tol) y HELIDA SALAZAR MURCIA , portadora de la cédula de ciudadanía Nº 28.611.114 expedida en Ataco (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en

siguientes,

1.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió las Constancias No. CI 00152, 00153 y 00149 de diciembre 5 de 2016, que obran a folios 78, 79, 84, 85, 120 y 121 de los anexos aportados en el archivo virtual , mediante las cuales se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble rural Las Brisas reconocido por los solicitantes como p arte de las Brisas, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-27781 y Código Catastral 00-01-0027-0051-000, ubicado en la Vereda Canoas La Vaga del Municipio de Ataco (Tolima), se encontraba debidamente

Matrícula Inmobiliaria No. 355-27781 y Código Catastral 00-01-0027-0051-000, ubicado en la Vereda Canoas La Vaga del Municipio de Ataco (Tolima), se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, se expidieron las Resoluciones No. RI 01540, 1541 y 1538 de diciembre 5 de 2016 y la Resolución No. RI 00124 de marzo 2 de 2017, como Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Solicitante : Julio Cesar Salazar Murcia, Sixta Tulia Salazar de Jiménez y Helida Salazar Murcia Predio : Las Brisas reconocido por los solicitantes como parte de Las Brisas F.M.I.355-27781, Código Catastral 00-01-0027-0051-000Radicado No. 2016-00227-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0015 respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de m anera expresa y voluntaria por los señores JULIO CESAR SALAZAR MURCIA , SIXTA TULIA SALAZAR DE JIMÉNEZ y HELIDA SALAZAR MURCIA , reclamantes de derechos , quienes acudieron a la

voluntaria por los señores JULIO CESAR SALAZAR MURCIA , SIXTA TULIA SALAZAR DE JIMÉNEZ y HELIDA SALAZAR MURCIA , reclamantes de derechos , quienes acudieron a la jurisdicción de tierras a fin de obtener la restitución de l bien rural antes identi ficado e individualizado, manifestando que su vinculación jurídica co n el citado fundo , se da por la herencia de su progenitora ANA TULIA MURCIA DE SALAZAR (q.e.p.d.) quien en vida ostentaba la calidad de PROPIETARIA inscrita del mencionado predio de acuerdo a lo plasmado en la Escritura Pública Nº 206 de noviembre 24 de 1965 , quien a su vez fue madre de diez hijos , SIXTA TULIA SALAZAR DE JIMÉNEZ , JULIO CESAR SALAZAR MURCIA , HÉLIDA SALAZAR MURCIA , MIRALBA SALAZAR , NEYLA SALAZAR MURCIA , BETULIA SALAZAR, AMIRA SALAZAR MURCIA , EDUARDO SALAZAR MURCIA , SIGIFREDO SALAZAR

MURCIA y NOEL SALAZAR MURCIA.

Asimismo, se estableció que la señora ANA TULIA (q.e.p.d.), en vida realizó negocio jurídico con su hija BETULÍA SALAZAR MURCIA, de una parte del predi o las Brisas, trámite que igualmente se adelantó por vía de restitución de tierras ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha especialidad de Ibagué, que culminó con sentencia calendada agosto 5 de 2013, que declaró la prescripción adquisitiva de l derecho de dominio sobre la citada

del Circuito de dicha especialidad de Ibagué, que culminó con sentencia calendada agosto 5 de 2013, que declaró la prescripción adquisitiva de l derecho de dominio sobre la citada heredad, en extensión de seis hectáreas y tres mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (6 Has 3 .424 M² ). En igual sentido éste estrado j udicial reconoció calidad de poseedora a la señora NEYLA SALAZAR MURCIA, de otra porción de terreno del inmueble de mayor extensión, equivalente a dos hectáreas siete mil novecientos veintiséis metros cuadrados (2 Has y 7.926 M²), a través de fallo proferido en diciembre 3 de 2013.

1.4.- Del mismo modo se conoció que la extinta propietaria del inmueble señora MURCIA DE SALAZAR, se vio obligada a desplazarse de su tierra en el año 2.001 a la ciudad de Ibagué, junto con sus hijas SIXTA TULIA SALAZAR y HÉLIDA SALAZAR MURCIA, debido a frecuentes combates entre Fuerzas Militares y el grupo terrorista de las autodenominadas y ahora desmovilizadas F.A.R.C., dado que estos últimos ingresaban violentamente allí a dormir y a cocinar . Posteriormente la señora AN A TULIA, fallece en junio 30 de 2 006, como consta en el Registro Civil de Defunción Nº 5631727, insuceso que permitió a todos sus hijos proceder a realizar partición amigable e informal del inmueble denominado LAS BRISAS, de stacando que la señora SIXTA TULIA SALAZAR DE JIMENEZ , adquirió cinco (5) derechos herenciales por compra realizada a sus hermanos sobre el fundo de mayor

BRISAS, de stacando que la señora SIXTA TULIA SALAZAR DE JIMENEZ , adquirió cinco (5) derechos herenciales por compra realizada a sus hermanos sobre el fundo de mayor extensión, acto jurídico que hasta la fecha no ha sido formalizado, pues só lo obran promesas de compraventa y carta s venta en favor de la precitada señora SALAZAR de JIMÉNEZ. Finalmente se clarificó que durante la etapa administrativa no se presentó persona alguna a reclamar derechos respecto al predio objeto de restitución.

2. P R E T E N S I O N E S:

2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la solicitud, se incoaron simultáneamente principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

DECLARAR que SIXTA TULIA SALAZAR DE JIMENEZ, JULIO CESAR SAL AZAR MURCIA, y HELIDA SAL AZAR MURCIA , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, sobre el predio descrito anteriormente y frente al cual actúan como sucesoresRadicado No. 2016-00227-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0015 legítimos de la extinta señora ANA TULIA MURCIA DE SALAZAR, quien en vida ostentaba la calidad de propietaria inscrita del inmueble LAS BRISAS, ordenando a su vez la formalización y restitución jurídica y/o material a favor de los reclamantes conforme lo

calidad de propietaria inscrita del inmueble LAS BRISAS, ordenando a su vez la formalización y restitución jurídica y/o material a favor de los reclamantes conforme lo consagrado en el Art. 81 de la Ley 1448 de 2.011

ORDENAR a la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibidem, en el F.M.I. No. 355-27781 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, d isponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, graváme nes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo se ORDENE a dicha ORIP el desenglobe del predio de mayor extensión denominado “LAS BRISAS” y en con secuencia segregar el Folio de M atrícula Inmobiliaria Nº 355 -27781, en atención a lo previsto en el Literal i) de la precitada Ley.

ORDENAR al Instituto Geográfico Agust ín Codazzi -IGACactualizar los registros del predio a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexos a la solicitud; ORDENAR al Banco Agrario y demás entidades que corresponda tanto el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural, como la implementación de proyectos productivos a favor de las víctimas, condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre el predio objeto de restitución.

corresponda tanto el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural, como la implementación de proyectos productivos a favor de las víctimas, condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre el predio objeto de restitución.

Ordenar al Alca lde del municipio de Ataco (Tol), aplicar al A cuerdo Nº 012 de noviembre 24 de 2 012 y en consecuencia se condonen las sumas causadas hasta la fecha incluyendo las generadas antes del desplazamiento por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio LAS BRISAS.

ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que de manera prioritaria vincule a las señoras SIXTA TULIA SALAZAR DE JIMÉNEZ y HÉLIDA SAL AZAR MURCIA , al PROGRAMA MUJER RURAL que brinda esa entidad con el fin de desarrollar procesos de formación y empoderamiento de derechos (Ley 731 de 2.001 y Art. 117 de la Ley 1448 de 2011).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. El representante de los solicitantes JULIO CESAR SALAZAR MURCIA, SIXTA TULIA SALAZAR de JIMENEZ y HELIDA SALAZAR MURCIA , una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, tramitó formalmente la etapa administrativa y a continuación radicó la solicitud en la oficina judicial anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo.

3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante Auto Nº 006 fechado enero 16 de 2017, se admitió y simultáneamente se ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matr ícula

3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante Auto Nº 006 fechado enero 16 de 2017, se admitió y simultáneamente se ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matr ícula inmobiliaria No. 355-27781, dejar fuera del comercio temporalmente el predio objeto de restitución como lo establece el literal b) del art ículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citad o inmueble, excepto los deRadicado No. 2016-00227-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0015 expropiación y la publicación del auto admisorio, conforme l os preceptos de l a referida norma.

3.2.1.- Del mismo modo tras acreditar se el hecho fenomenológico muerte de la señora ANA TULIA MURCIA DE SALAZAR (q.e.p.d.) , conforme a los artículos 490 y 492 del Código General del Proceso y el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos, cónyuge o compañero permanente, así como de los demás que se consideraran con derecho a intervenir o que resultaren afectados con la restitución del fundo, e INSPECCIÓN JUDICIAL con intervención de PERITO AVALUADOR al inmueble las Brisas. Se dispuso igualmente, oficiar al Juzgado homólogo de est a

la restitución del fundo, e INSPECCIÓN JUDICIAL con intervención de PERITO AVALUADOR al inmueble las Brisas. Se dispuso igualmente, oficiar al Juzgado homólogo de est a especialidad en Ibagué (Tol), para que informara si en ese estrado judicial se han tramitado hasta la fecha solicitudes respecto del predio a restituir.

3.2.2.- Conforme lo ordenado en los numerales 6.- y 7.- del citado pr oveído admisorio, se aportaron las publicaciones allí dispuestas, como consta en la edición del sábado 20 de mayo de 201 7, del diario El Espectador y las emisiones radiales transmitidas por la Emisora Ambeima Estereo 89.7, en mayo 18 del corriente año, las cuales militan en el consecutivo virtual Nº 51, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 al igual que l o dispuesto en los artículos 490 y 492 del Código General del Proceso. 3.2.3.- Igualmente, se acreditó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) la constancia de inscripción de la admisión de la solicitud en el Folio de Matricula Inmobiliaria 355-27781. 3.2.4.- Seguidamente se dio apertura a la etapa probatoria en julio 11 de 2017, designando curador ad –litem para que representara los emplazados de acuerdo a lo reglado por el art. 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del art. 87 de la Ley 1448 de 2011, a sí como el interrogatorio de oficio de los solicitantes

reglado por el art. 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del art. 87 de la Ley 1448 de 2011, a sí como el interrogatorio de oficio de los solicitantes JULIO CESAR SALAZAR MURCIA, SIXTA TULIA SALAZAR de JIM ENEZ y HELIDA SALAZAR MURCIA, y escuchar en declaración a AMIRA SALAZAR DE PERDOMO, MIRALBA SALAZAR MURCIA, NEYLA SALAZAR MURCIA, BETULIA SALAZAR MURCIA, DOLORES POLOCHE GARZON, JOSE IVIDAL SALAZAR, quienes acudieron a l llamamiento en julio 25 de 2017, como consta en actas y medio magnético. 3.2.5.- Finalmente el Auxiliar de la Justicia, descorrió el tr aslado conforme al escrito visible en el consecutivo virtual Nº 71 , manifestando que NO SE OPONIA a las pretensiones de la solicitud , pues las mismas se encuentran justificadas respecto del predio a restituir denominado "las Brisas". Sumado a ello, solicitó t ener en cuenta las precisiones expuestas por la apoderada de los solicit antes, en el sentido de tomar como precedente que ya se ha n proferido dos sentencias de Restitución y Formalización de Tierras, con radicados 73001 -31-21-002-2013-00037 y 73001 -31-21-001-2013-00127, requiriéndose el desenglobe del predio de mayor extensión y en su defecto la segregación del folio de matrícula inmobiliaria matriz N° 355-27781.

3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de

del folio de matrícula inmobiliaria matriz N° 355-27781.

3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, dicha agencia fiscal presentó alegatos de conclusión, afirmando que no e xiste ningún tipo de actuaciónRadicado No. 2016-00227-00

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SENTENCIA No. 0015 irregular, contraria a derecho, o que vulnere o amenacé los derechos de los solicitantes o de las demás personas inmersas en el mismo, por ende están dados los presupuestos para que se ordene la restitución jurídica y material e igualmente que se concedan las demás medidas accesorias previstas en la Ley, ordenando la restitución en cabeza de la masa sucesoral de la señora ANA TULIA MURCIA DE SALAZAR (q.e.p.d) y una vez finalizado el juicio de sucesión puedan los adjudicatarios recibir los beneficios otorgados en la sentencia.

4. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1.- M A R C O N O R M A T I V O.

4.1.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se

4.1.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines e senciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el d erecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plata forma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.1.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Co nstitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecu encia pronunciamientos como la s sentencias T-025

desplazamiento forzado, la Corte Co nstitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecu encia pronunciamientos como la s sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones par a garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuest ales necesarias para evitar la conculcación de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordin ado de acciones y el aporte de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional.

La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la Sección II de dicho documento, losRadicado No. 2016-00227-00

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SENTENCIA No. 0015

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SENTENCIA No. 0015 derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este amplio segmento de la población, a quienes se les debe restituir su casa de habitación, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.

4.1.3.- El marco leg al de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamen tado a través de los decretos 4633, 4634, 4635, 4800 y 4829 de l mismo año , que en su conjunto consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educa ción, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública

créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve ref lejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.

4.2.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:

Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bl oque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”

escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”

4.2.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad , normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechosRadicado No. 2016-00227-00

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SENTENCIA No. 0015 reconocidos en la Constitución y de la a plicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra”, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

4.2.2.- A partir de preceptos como los contenidos en los artículos 94 y 214 de la Constitución Política , se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede dire ccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( Principios Pinheiro ) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como Principios Deng.

Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la mi sma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las pers onas en situación de desplazamiento

daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las pers onas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que e l artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplaza mientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constituci onalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (Constitución Política Art 93.2)."

4.2.3.- Respecto de lo que también se puede entender como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de l a Carta Política, puesto que hay un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que lo conforman y que comparten con los artículos de texto de la carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la

reglas y normas de derecho positivo que lo conforman y que comparten con los artículos de texto de la carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” transmite la idea de que la Constitución de unRadicado No. 2016-00227-00

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SENTENCIA No. 0015

Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, al existir disposiciones e instrumentos, que también son normas constitucionales.

4.2.4.- Acoplamiento a la normatividad nacional del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991. Bajo la égida de la nueva Constitución, se marcó una nueva pauta para aplicación de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunqu e no fue sino a partir del año 1 995 que la Corte Constitucional adoptó el concepto de bloque de constitucionalidad - tal como se utiliza hoy en día - muchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a ciertos ins trumentos internacionales. El primer elemento en contribuir a este cambio fue la introducción en el texto constitucional de seis importantes artículos que redefinirían los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno. Estos fueron:

a) El artículo 9º, el cual reconoció que las relaciones exteriores del Estado se

texto constitucional de seis importantes artículos que redefinirían los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno. Estos fueron:

a) El artículo 9º, el cual reconoció que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados p or Colombia; b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, q

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