JUZ IBAGUE - 2018 04 Abr D730013121002201600227000Sentencia20184493041
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2018 04 Abr D730013121002201600227000Sentencia20184493041
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
SENTENCIA No. 018
Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Ibagué, veintitrés (23) de marzo dos mil dieciocho (2018)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por los señores LUZ HELENA ZARATE SANABRIA, DANIEL
IGNACIO SANABRIA PINEDA, MARIA DEL PILAR SANABRIA PINEDA, DIANA LUCENA
SANABRIA PINEDA, NESTOR CLAUDIO SANABRIA PINEDA, FARITH HUMBERTO
SANABRIA PINEDA, VIVIAN ALEXA SANABRIA MELO, y DANIEL ALEJANDRO
SANABRIA MELO, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien inmueble denominado “LOS ROBLES””, ubicado en la vereda China Alta del municipio de Ibagué- Tolima, identificado con Matrícula Inmobiliaria No.
TOLIMA, respecto del bien inmueble denominado “LOS ROBLES””, ubicado en la vereda China Alta del municipio de Ibagué- Tolima, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 35020697 y cédula catastral 00-04-0005-0100-000.
3.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. PRETENSIONES
La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis las siguientes pretensiones:
1.- Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras a la señora LUZ HELENA ZARATE SANABRIA, en calidad de propietaria del inmueble objeto de restitución y a los señores DANIEL IGNACIO SANABRIA PINEDA, MARIA DEL PILAR
SANABRIA PINEDA, DIANA LUCENA SANABRIA PINEDA, NESTOR CLAUDIO
SANABRIA PINEDA, FARITH HUMBERTO SANABRIA PINEDA, VIVIAN ALEXA SANABRIA MELO y DANIEL ALEJANDRO SANABRIA MELO, en calidad de herederos del señor DANIEL HUMBERTO SANABRIA BONILLA, quien figura como propietario del 50% del predio objeto de este proceso.
2.- ORDENAR, la restitución jurídica y/o material a favor de la señora LUZ HELENA ZARATE SANABRIA, del 50% del predio denominado Los Robles, ubicado en la vereda China Alta del municipio de Ibagué- Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.
3.- ORDENAR la formalización y restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes
82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.
3.- ORDENAR la formalización y restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes DANIEL IGNACIO SANABRIA PINEDA, MARIA DEL PILAR SANABRIA PINEDA, Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: LUZ HELENA ZARATE SANABRIA Y OTROS Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “LOS ROBLES” M.I. 35020697 C.C. 00 04 0005 0100 000 Área 221 Has 6187 Mts2 Vda. CHINA Alta de Ibagué- Tolima.SENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
DIANA LUCENA SANABRIA PINEDA, NESTOR CLAUDIO SANABRIA PINEDA, FARITH HUMBERTO SANABRIA PINEDA, VIVIAN ALEXA SANABRIA MELO y DANIEL ALEJANDRO SANABRIA MELO, en calidad de sucesores del señor Daniel Humberto Sanabria Bonilla (Q.E.P.D.), quien en vida ostentó la calidad de propietario del 50% del predio LOS ROBLES, objeto de restitución.
4.- Los solicitantes Igualmente propenden por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, la cancelación de todo antecedente registral,
4.- Los solicitantes Igualmente propenden por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
5.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
6.- Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
3.1.2. Hechos
1.- La señora LUZ HELENA ZARATE SANABRIA, adquirió el predio los robles mediante adjudicación en sucesión de su progenitor LUIS FELIPE ZARATE CIFUENTES, (Q.E.P.D.), juicio que se adelantó ante el Juzgado 23 civil del circuito de Bogotá.
2.- LUZ HELENA ZARATE SANABRIA, dejo el inmueble objeto de restitución en administración a su tío DANIEL HUMBERTO SANABRIA BONILLA, por cuanto ella tenía
2.- LUZ HELENA ZARATE SANABRIA, dejo el inmueble objeto de restitución en administración a su tío DANIEL HUMBERTO SANABRIA BONILLA, por cuanto ella tenía su residencia en la ciudad de Bogotá D.C.
3.- En el mes de febrero de 1990, Luz Helena Zarate, vende el 50% del predio a su tío DANIEL HUMBERTO SANABRIA BONILLA, mediante escritura pública No. 402 del 14 de febrero de 1990, continuando este con la administración del fundo.
4.- A finales de 1993, se presenta la masacre de china Alta, que genera un desplazamiento masivo de esta vereda hacia la ciudad de Ibagué.
5.- A partir del año 1996 de agudiza el conflicto en la goteras de Ibagué, mediante ataques a la fuerza pública en los corregimientos y veredas.
6.- En 1998, se presentaron diversos enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, por lo que se presentaron bombardeos en las veredas China Alta y san Juan de la China, igualmente ataques a la Caja Agraria.
7.- En esta misma anualidad (1998), los grupos al margen de la ley queman la casa y el establo del inmueble objeto de restitución y profieren amenazas en contra de la vida delSENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
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señor Daniel Humberto Sanabria Bonilla, viéndose este obligado a abandonarlo, desplazándose a la ciudad de Ibagué.
8.- El 25 de septiembre de 2005, fallece el señor Daniel Humberto Sanabria Bonilla, quedando como herederos las siguientes personas: DANIEL IGNACIO SANABRIA PINEDA, MARIA DEL PILAR SANABRIA PINEDA, DIANA LUCENA SANABRIA PINEDA, NESTOR CLAUDIO SANABRIA PINEDA, FARITH HUMBERTO SANABRIA PINEDA, en calidad de hijos del causante, de igual manera, VIVIAN ALEXA SANABRIA MELO y DANIEL ALEJANDRO SANABRIA MELO, nietos del de cuyus, en representación de su padre MAURICIO ENRIQUE SANABRIA BAQUERO, quien falleció el 29 de abril de 1990.
9.- Señala la Unidad de Restitución de Tierras, que el señor Marco Tulio Piñeros, presento solicitud de ingreso en el registro de tierras abandonadas y despojadas, fungiendo como aparcero, la cual fue denegada por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SUS NÚCLEOS FAMILIARES
3.1.3.1 NUCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VICTIMIZANTES DE LUZ
HELENA ZARATE SANABRIA
3.1.3.1.1 NUCLEO FAMILIAR ACTUALSENTENCIA No. 018
Radicado No.
HELENA ZARATE SANABRIA
3.1.3.1.1 NUCLEO FAMILIAR ACTUALSENTENCIA No. 018
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3.1.3.4 NUCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VICTIMIZANES DE DIANA
LUCENA SANANRIA
Al momento de los Hechos no presentaba núcleo familiar.
3.1.3.4.1 NUCLEO FAMILIAR ACTUAL
3.1.3.5 NUCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VICITIMIZANTES DE
NESTOR CLAUDIO SANABRIA
Al momento de los Hechos no presentaba núcleo familiar.
3.1.3.5.1 NUCLEO FAMILIAR ACTUAL
No Posee nucleo Familiar
3.1.3.6 NUCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VICTIMIZANTES DE
FARITH HUMBERTO SANABRIA
Al momento de los Hechos no presentaba núcleo familiar.SENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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3.1.3.6.1 NUCLE FAMILIAR ACTUAL
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3.1.3.6.1 NUCLE FAMILIAR ACTUAL
3.1.3.7 NUCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VICTIMIZANTES DE
VIVIAN ALEXA SANABRIA
Al momento de los Hechos no presentaba núcleo familiar.
3.1.3.7.1 NUCLEO FAMILIAR ACTUAL
3.1.3.8 NUCLEO FAMILIAR DE DANIEL ALEJANDRO SANABRIA MELO
Al momento de los Hechos victimizantes ni en la actualidad presenta núcleo familiar.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No. 001 adiado enero 12 de 2017, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:SENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el fin de registrar la solicitud en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y sustraer provisionalmente el bien del comercio.
A la Alcaldía Municipal de Ibagué, para que a través de sus secretarías de Planeación y Hacienda, verificaran e informaran si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable y sobre los valores adeudados por concepto de impues to predial, valorización, u otras tasas o contribuciones de orden municipal.
Al Comité de Seguimiento de Restitución de Tierras del Ministerio de Defensa, para que emitiera un concepto en lo atinente si la restitución implicaría un riesgo para la vida o integridad de los restituidos o su núcleo familiar.
A las centrales de riesgo, CIFIN y DATACREDITO, para que rindieran un informe, precisando si los solicitantes se encuentran reportados como deudores morosos por obligaciones financieras o crediticias , a FONVIVIENDA Y BANCO AGRARIO, para que informaran si han sido sujetos de subsidio de vivienda de interés social, bajo su condici ón de desplazados, al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, para que informaran al sobre los programas educativos, de ca pacitación, ofertados para la población desplazada, del municipio de Ibagué –Tolima y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima
los programas educativos, de ca pacitación, ofertados para la población desplazada, del municipio de Ibagué –Tolima y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto de los predios a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural.
Se emitió igualmente una circular dirigida a las notarías, para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala CivilFamilia, a los Juzgados Civiles del Circuito, Civiles Municipales, de Ibagué- Tolima, solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11.
Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de los aquí reclamantes y se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
En igual sentido se requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que pongan al tanto a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos que se lleven a cabo dentro del proceso de Restitución,
Geográfico Agustín Codazzi, para que pongan al tanto a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos que se lleven a cabo dentro del proceso de Restitución, y se ordenó llevar a cabo la publicación en la página WEB de la Rama Judicial destinada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley 1448 de 2011.
Se dispuso oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, para que informara cual es el objeto del contrato 5N14, con qué entidad se suscribió dicho contrato, cuál es la vigencia del mismo y de qué manera se puede ver afectado el predio denominado Altos del Roble.
Al Juzgado Primero Civil del circuito de Ibagué y a la Secretaria de Hacienda –Tesorería de Ibagué, para que informaran sobre el estado de las acciones ejecutivas que en estos despachos se adelantan en contra de los señores Daniel Humberto Sanabria Bonilla y LuzSENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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Helena Zarate Sanabria, y se suspendiera su trámite hasta tanto se adopte una determinación de fondo en la presente actuación.
Se requirió al representante judicial de los solicitantes para que allegara los soportes o
Helena Zarate Sanabria, y se suspendiera su trámite hasta tanto se adopte una determinación de fondo en la presente actuación.
Se requirió al representante judicial de los solicitantes para que allegara los soportes o documentos necesarios para la formalización pretendida, además, se adjuntara copia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por el causante Daniel Humberto Sanabria y su cónyuge María Lucena Pineda, o el registro civil de defunción de esta última, en caso de que la misma hubiera fallecido y se suministrara la dirección o lugar de notificación del señor Marco Tulio Piñeros.
Se ordenó llevarse a cabo la publicación de la admisión la solitud en los términos del literal E del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, para que las personas que tengan derechos sobre el predio a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sientan afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos, comparecieran e hicieran valer sus derechos.
Como quiera que la Unidad de Restitución de Tierras, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, allegó el registro civil de defunción de la señora María Lucena Pineda Sanabria y del señor Marco tulio Piñeros, informando el nombre y dirección de notificación de los hijos de este último, de nombre, Ulises, Norberto, Adalbert y Nidia Esperanza Piñeros Aguirre, este estrado judicial procedió a su correspondiente notificación del auto admisorio, personas estas que guardaron silencio. Así mismo la citada entidad aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso,
Aguirre, este estrado judicial procedió a su correspondiente notificación del auto admisorio, personas estas que guardaron silencio. Así mismo la citada entidad aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa en la edición del periódico El Espectador realizada el día 5 de febrero de 2017, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Cumplido lo anterior, el despacho mediante auto No. 271 calendado cinco (5) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), procedió a dar apertura a la etapa probatoria, señalando fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial, para recepcionar interrogatorio de parte y las correspondientes declaraciones, ordenó igualmente oficiar, al Banco Davivienda para que informara si el señor DANIEL HUMBERTO SANABRIA BONILLA y/o la señora LUZ HELENA ZARATE SANABRIA, presentaban un crédito o deuda con la precitada entidad y de ser así el estado en que se encontraba.
Finalmente, dispuso oficiar al Juzgado Sexto de Civil del Circuito de Ibagué, para que informara el estado en el cual se encuentra el proceso de pertenencia que allí cursa en contra de los señores DANIEL HUMBERTO SANABRIA BONILLA y LUZ HELENA ZARATE SANABRIA y al Juzgado Primero Civil del circuito de Ibagué- Tolima para que diera respuesta a lo ordenado en el auto admisorio.
Una vez practicadas las pruebas, recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público,
respuesta a lo ordenado en el auto admisorio.
Una vez practicadas las pruebas, recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, por el término de tres días para que allegaran sus alegatos de conclusión y concepto, agotado el anterior plazo, sin pronunciamiento alguno, ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observanciaSENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de la solicitante con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.
La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes la RESTITUCIÓN
calidad de la solicitante con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.
La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que los solicitantes, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.
Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por los solicitantes, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. Tienen derecho los solicitantes a ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado? II. ¿Tienen derecho los reclamantes a la restitución material y jurídica del predio denominado “Los Robles” con ocasión al desplazamiento forzado, así como a la implementación de los
¿Tienen derecho los reclamantes a la restitución material y jurídica del predio denominado “Los Robles” con ocasión al desplazamiento forzado, así como a la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011? III. ¿Es viable la formalización a través del juicio de sucesión del señor Daniel Humberto Sanabria Bonilla?
De acuerdo a la premisa planteada como los problemas jurídicos a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.
5.3.- MARCO NORMATIVO
Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
5.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las
forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimasSENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
5.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, Tforzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.
El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.
En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación
baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.
En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permi ta reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.
5.3.3.- La acción de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, se halla reglada en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas fueran despojados de sus tierras o que se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.
graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.
Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas queSENTENCIA No. 018 Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00227 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
5.3.4.- Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios
social y económico.
5.3.4.- Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que pro híban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la digni
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