JUZ IBAGUE - 2018 05 May D730013121002201600236000Sentencia2018528154115
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2018 05 May D730013121002201600236000Sentencia2018528154115
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00236 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 031
Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por el señor VALENTIN FALLA BELTRAN , identificado con la c édula de ciudadanía No. 5.937.510 de Lérida (Tolima), representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto de l bien denominado como BUENOS AIRES , identificado con el Folio de M atrícula Inmobiliaria 352-3798 y Código Catastral 00-02-0016-0015-000, ubicado en la Vereda MENGUE del Municipio de LÉRIDA (TOLIMA).
3. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
352-3798 y Código Catastral 00-02-0016-0015-000, ubicado en la Vereda MENGUE del Municipio de LÉRIDA (TOLIMA).
3. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. HECHOS
3.1.1.1. La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada Ley.
3.1.1.2. Bajo el anterior marco de funciones, el titular de la acción de manera expresa y voluntaria, autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), para que lo representara en el trámite judicial.
3.1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la mentada Unidad expidió la Resolución No. RI 01574 de diciembre 12 de 2016, designando para tal fin a la doctora IVON HELENA PIEDRAHITA CAICEDO y como suplente al profesional del derecho HEBERT ROLANDO
AVILA MESA.
RI 01574 de diciembre 12 de 2016, designando para tal fin a la doctora IVON HELENA PIEDRAHITA CAICEDO y como suplente al profesional del derecho HEBERT ROLANDO
AVILA MESA.
3.1.1.4. La Unidad Administrativa, señaló que el inmueble denominado BUENOS AIRES, fue adquirido por el señor VALENTIN FALLA BELTRAN junto con sus padres ANTONIO FALLA GUZMAN y FLOR GRISELDA BELTRAN FALLA, mediante compra realizada a los Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras. Demandante/Solicitante/Accionante: VALENTIN FALLA BELTRAN Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: BUENOS AIRES, F.M.I. 352-3798, Código Catastral 00-02-0016-0015-000, ubicado en la Vereda Mengue del Municipio de Lérida – Tolima.Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00236 00
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 031 señores EMILIO BARRAGAN ROMERO y DIOSELINA ROMERO DE BARRAGAN en agosto 9 de 1984 mediante escritura pública No. 0712 de agosto 8 del mismo año, tal como consta en la anotación No. 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-3798,
agosto 9 de 1984 mediante escritura pública No. 0712 de agosto 8 del mismo año, tal como consta en la anotación No. 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-3798, (Enajenación de Derechos Herenciales – Falsa Tradición) de septiembre 27 de 1984, fecha en la cual da inicio a su relación como poseedor del mencionado predio, el cual explotó de manera pacífica y continua, cultivando aguacate, guanábana, café, cacao, además contaba con cultivos de abejas, gallinas y tenía dos caballos.
3.1.1.5. Sobre el contexto de violencia relata que el Municipio de Lérida, se ha visto afectado por hechos violentos presentados a partir de las diversas acciones de los grupos al margen de la ley, originando el dentro y fuera del municipio, ocasionando la expulsión de 2.568 personas. Dichos actos tuvieron su inicio en el año 1996. Respecto a los actores armados participantes, indica que en la zona actuaron por parte de las FARC, el Frente Tulio Varón, debido a la vecindad con el Municipio de Líbano, el grupo denominado Bolcheviques del ELN y el Frente José Rojas del ERP2. Destaca hechos relacionados con reclutamiento, extorsiones, secuestros, obligando a sus habitantes a transportar a los integrantes del grupo y sus alimentos. Dichas acciones violentas, dejaron a la población civil limitada a las órdenes de cada uno de esos grupos debiendo soportar los combates y someterse a los ejercicios de confinamientos reclusión. Posteriormente, en el año 2007 debido a la ausencia de su ideólogo, por falta de finanzas y posterior a ser declarado
someterse a los ejercicios de confinamientos reclusión. Posteriormente, en el año 2007 debido a la ausencia de su ideólogo, por falta de finanzas y posterior a ser declarado objetivo militar por las FARC, el ERP inicia proceso de dejación de armas y reintegración a la vida civil tan solo 14 integrantes que de este quedaban. Por otra parte, debido a la acción militar y las luchas internas, la guerrilla pierde influencia en las veredas de Lérida, sumado a ello el ingreso de paramilitares asociados al interés tanto de éste grupo como de sus simpatizantes cansados de las extorsiones y abusos de grupos guerrilleros, que en contraprestación se comprometían hacer aportes de recursos a cambio de la seguridad, generando la confrontación directa que sirvió para expandir su accionar a toda la región, en “asociación criminal” con organizaciones del narcotráfico que pretendían apropiarse de extensas áreas de tierra, presentándose enfrentamientos entre los años 2001 y 2002 en las veredas Delicias y Altamirada. Convirtiendo el norte del Departamento en una zona estratégica para las acciones armadas de este grupo irregular configurándose como un área de paso, entre los Departamentos de Cundinamarca, Tolima, Caldas, Quindío y el Valle del Cauca, corredor fundamental para asegurar las comunicaciones entre el centro y el occidente del país y el tránsito de los efectivos armados, tráfico estupefacientes, tráfico de armas y acciones militares de frentes como el Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) o (FOI) y el Bloque Tolima. Dichos grupos implantaron un régimen del terror controlando a toda la población y dando muerte a los
Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) o (FOI) y el Bloque Tolima. Dichos grupos implantaron un régimen del terror controlando a toda la población y dando muerte a los pobladores que se resistieron a dichas condiciones sin importar si eran hombres, mujeres, jóvenes, niños o ancianos.
3.1.1.6. En cuanto al señor VALENTIN FALLA BELTRAN y su familia, indica que recibió amenazas por parte del grupo armado al margen de la ley, identificado como AUC, quienes intentaron reclutar a uno de sus hijos, viéndose obligado a enviarlo hacia la Calera (Cundinamarca), razón por la cual integrantes de dicho grupo le informaron que no podía seguir explotando su predio y debía abandonar la zona, desplazamiento que se hizo efectivo ante el temor insuperable generado por los mencionados hechos en el año 2004. Dichos hechos quedaron registrados tanto en las declaraciones rendidas por la víctima solicitante, como en diferentes medios de publicidad escritos. Tal situación generó, que él aquí solicitante perdiera contacto directo con su fundo de manera permanente y hasta la fecha, imposibilitando su uso y goce.
3.1.2. PRETENSIONES
3.1.2.1. En el libelo con que se dio inicio al proceso de la referencia, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que seRadicado No. 73001 31 21 002 2016 00236 00
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73001 31 21 002 2016 00236 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 031
RECONOZCA la calidad de víctima de VALENTIN FALLA BELTRAN y los miembros de su núcleo familiar, se RECONOZCA el derecho fundamental a la restitución de tierras. Asimismo se ORDENE la restitución del derecho de posesión en razón a que se enmarca a la situación prevista en el literal h del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia se ORDENE la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor del ya mencionado, por tanto que se DECLARE la prescripción adquisitiva de dominio.
3.1.2.2. Igualmente se propende por la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
3.1.2.3. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s)
Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
3.1.2.4. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante providencia No. 006 adiado enero 16 de 2017, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
4.1. Registrar la solicitud en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352 -3798, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio, suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justic ia ordinaria relacionados con el inmueble objeto de restitución.
4.2. Oficiar a entidades tales como Notarías ; Alcaldía Municipal de Lérida (Tolima) y sus Secretarías de Hacienda y Planeación, la primera para que señalara los valores
relacionados con el inmueble objeto de restitución.
4.2. Oficiar a entidades tales como Notarías ; Alcaldía Municipal de Lérida (Tolima) y sus Secretarías de Hacienda y Planeación, la primera para que señalara los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización, u otras tasas o contribuciones de orden Municipa l y, la segunda para que ce rtificara si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en una zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable; así mismo, al Comité de seguimiento de Restitución de Tierras del Ministerio de Defensa para que informara sobre el orden público de la región.
4.3. De igual manera, se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural.
4.4. En el mismo sentido se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00236 00
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SENTENCIA No. 031
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 031 4.5. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras a nombre del aquí reclamante.
4.6. Teniendo en cuenta que en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de restitución se evidenció que el aquí solicitante adquirió unos derechos herenciales (Falsa Tradición) junto sus padres señores ANTONIO FALLA GUZMAN y FLOR GRISELDA BELTRAN FALLA , a los señores EMILIO BARRAGAN ROMERO y DIOSELINA ROMERO DE BARRAGAN, respecto del predio objeto de restitución, se dedujo por parte de esta oficina judicial, que el peticionario no ostentab a calidad de propietario, por lo que se ordenó oficiar a su apoderado judicial designado por la Unidad de Restitución de Tierras, para que aclar ara y corrigiera los hechos y pretensiones plasmados en la demanda, al igual que la documentación que soporta la misma, advirtiendo que de pretender la formalización del predio, debería arrimar el sustento fáctico, jurídico y probatorio correspondiente.
4.7. El profesional del derecho, inicialmente mediante escrito de enero 23 de 2017 (Consecutivo Virtual 12), informó que efectivamente se veía en la obligación de aclarar y
fáctico, jurídico y probatorio correspondiente.
4.7. El profesional del derecho, inicialmente mediante escrito de enero 23 de 2017 (Consecutivo Virtual 12), informó que efectivamente se veía en la obligación de aclarar y corregir dicha situación, solicitando a su vez la ampliación del término inicialmente otorgado, plazo que fue prorrogado por el término de 15 días a partir de la notificación, mediante auto No. 073 de marzo 15 de 2017 (Consecutivo Virtual 37). Posteriormente, presentó el escrito de reforma a la solicitud (Consecutivo Virtual 53) , dilucidando que la calidad que ostenta el solicitante señor VALENTIN FALLA BELTRAN, sobre el predio objeto de las diligencias es la de POSEEDOR y por tal razón se emitieron los respectivos actos administrativos revocatorios, profirieron nuevos con la información correcta, como la Resolución de inscripción del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas RI 00432 de abril 28 de 2017 y la Constancia de Inscripción del predio en el Registro número CI 00024 de mayo 16 de 2017 ; escrito en el cual adicionalmente solicitó la formalización y restitución jurídica y/o material del inmueble a favor del solicitante, y la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio ordenando su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Armero ( Tolima), aclaración que fue aceptada mediante auto No. 152 de junio 1º de 2017 donde adicionalmente, se ordenó tanto su inscripción en registro, como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble solicitado . Igualmente, se ordenó la
tanto su inscripción en registro, como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble solicitado . Igualmente, se ordenó la inspección judicial con intervención de perito quien debía rendir el respectivo informe.
4.8. De igual manera , se requirió a dicho representante, con el fin de que relacionara la dirección o lugar donde pudieran ser notificados los señores EMILIO BARRAGAN ROMERO y DIOSELINA ROMERO DE BARRAGAN como titulares del derecho real de dominio del inmueble solicitado y TRIBELIO FALLA BARRAGAN, JOSÉ NINARCO FALLA BARRAGAN, CARLOS ANTONIO BELTRAN FALLA, YANETH BELTRÁN, como herederos de l os señores ANTONIO FALLA GUZMAN y FLOR GRISELDA BELTRAN FALLA, información que fue suministrada por el mencionado profesional del derecho mediante memorial adiado de enero 23 de 2017 (Consecutivo Virtual 12) . Así mismo , aportó datos de ubicación de los mencionados señores y mediante escrito de mayo 19 de 2017 (Consecutivo Virtual 53) aclaró que la señora ROMERO DE BARRAGAN falleció hace más de 20 años. Por tanto, el Despacho contando con la mentada información, mediante el antedicho auto No. 073, ordenó se hiciera efectiva la citada notificación, surtiéndose la misma a los señores JOSÉ NINARCO, YANETH y EMILIO, en desarrollo de despacho comisorio, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), venciendo el término otorgado para pronunciarse en silencio, tal como consta en la constancia secretarial No. 790 (Consecutivo Virtual 90).Radicado No.
(Tolima), venciendo el término otorgado para pronunciarse en silencio, tal como consta en la constancia secretarial No. 790 (Consecutivo Virtual 90).Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00236 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 031 4.9. En cuanto a la notificación del señor CARLOS ANTONIO BELTRAN FALLA, ésta fue surtida en marzo 23 de 2017, tal como obra en constancia secretarial No. 279 (Consecutivo Virtual 40), venciendo en silencio en abril 25 de 2017, como dice en constancia No. 389 (Consecutivo Virtual 47). Respecto a la notificación del señor TRIBELIO FALLA BELTRÁN, y en vista del contenido de la constancia secretarial No. 623 de junio 8 de 2017 (Consecutivo Virtual 70), el despacho ordenó mediante proveído No. 230 de junio 15 de 2017, librar despacho comisorio, diligencia que fue atendida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), oficina judicial que aportó constancia de notificación personal fechada agosto 22 de 2017 (Consecutivo Virtual 110), resaltando que el término otorgado al mencionado señor para pronunciarse, transcurrió en silencio tal como lo indica la constancia secretarial No. 1050 (Consecutivo Virtual 119).
resaltando que el término otorgado al mencionado señor para pronunciarse, transcurrió en silencio tal como lo indica la constancia secretarial No. 1050 (Consecutivo Virtual 119).
4.10. De otra parte, l a Unidad allegó las publicaciones ordenadas tanto en providencia admisoria, como en auto No. 152 de junio 1º de 2017, la primera realizada el domingo 5 de febrero de 2017(Consecutivo Virtual 28), la segunda correspondiente al emplazamiento de las personas indeterminadas, tal y como se observa en la constancia realizada en la emisora La Veterana, el viernes 9 de junio de 2017 y el diario El Espectador del día domingo 11 de junio de 2017 (Consecutivo Virtual 84) , cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , además de encontrarse publicado en debida forma el edicto emplazatorio . Una vez cumplido el término otorgado en las mismas, se expidió la constancia secretarial No. 985 de agosto 28 de 2017 que informa nuevamente la ausencia de pronunciamiento alguno (Consecutivo Virtual 115) , razón por la cual, mediante proveído No. 435 de octubre 5 de 2017, fue designado Curador ad -litem para su representación, el cual estando dentro de la oportunidad procesal descorrió el traslado, manifestando que no se oponía a las pretensiones de la solicitud y que se atenía a las pruebas aportadas y a las decisiones que se adopten en la sentencia (Consecutivo Virtual 133).
4.11. Conforme a lo anterior, ésta oficina judicial mediante providencia No. 013 de enero
solicitud y que se atenía a las pruebas aportadas y a las decisiones que se adopten en la sentencia (Consecutivo Virtual 133).
4.11. Conforme a lo anterior, ésta oficina judicial mediante providencia No. 013 de enero 19 de 2018, corregida mediante auto No. 026 de enero 25 de 2018, procedió a iniciar la etapa probatoria, señalando fecha para recepcionar declaraciones.
4.12. Una vez practicadas las pruebas y recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, en Audiencia de Pruebas celebrada en febrero 13 de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión, mismos que fueron descorridos en desarrollo de la misma audiencia tal como consta en Acta No. 018, donde el representante del Ministerio Público presentó su correspondiente concepto, en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. ALEGATOS DE LA APODERADA DE LA VÍCTIMA
La apoderada judicial de la víctima solicitante señor VALENTIN FALLA BELTRÁN, doctora IVON HELENA PIEDRAHITA CAICEDO, indicó que se encuentran suficientemente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos victimizantes al solicitante y su núcleo familiar, a raíz inicialmente del temor generalizado ocasionado en 1995 cuando debió desplazarse a la Vereda La Sierra, continuando con la explotación del predio objeto de restitución donde ejercía actos de señor y dueño con cultivos de aguacate, chocolate y maíz entre otros, además de realizar
continuando con la explotación del predio objeto de restitución donde ejercía actos de señor y dueño con cultivos de aguacate, chocolate y maíz entre otros, además de realizar mejoras a la vivienda del predio, hasta el año 2004, cuando debido a la posibilidad de su hijo fuera reclutado por los paramilitares que en ese tiempo se encontraban en la región fue obligado a abandonar definitivamente su fundo, sin que a la fecha haya retornado al mismo, hechos que están ampliamente documentados. De igual manera refiere que suRadicado No. 73001 31 21 002 2016 00236 00
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SENTENCIA No. 031 prohijado canceló el impuesto predial del inmueble hasta hace tres (3) años. Así mismo, se encuentra claramente identificado el predio objeto de restitución que fue adquirido por el solicitante y sus padres y las posibles afectaciones que presenta el mismo. Indica que se cumplió con el principio de publicidad y la inspección ordena dentro de las diligencias que evidencian su total abandono. Respecto de la calidad jurídica del solicitante con el predio es la de poseedor en común y proindiviso con los legítimos herederos de los señores ANTONIO FALLA GUZMAN y FLOR GRISELDA BELTRAN, padres del señor VALENTIN y tal como se encuentra registrado en la Anotación No. 3 del Folio de
señores ANTONIO FALLA GUZMAN y FLOR GRISELDA BELTRAN, padres del señor VALENTIN y tal como se encuentra registrado en la Anotación No. 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-3798 correspondiente al predio BUENOS AIRES, al igual que lo manifestados en el Formulario de Restitución de Tierras, y lo revelado tanto por el solicitante, su cónyuge y los señores YANETH BELTRAN y JOSÉ NINARCO en declaraciones rendidas ante este Despacho, como las realizadas por la víctima ante la Unidad de Restitución de Tierras y las recepcionadas y aportadas por dicha entidad durante el trámite administrativo. Resalta que el solicitante adquiere la calidad de víctima por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones de DIH y normas internaciones de DD HH, relacionadas en el documento de análisis del contexto y el Informe Técnico de Recolección de Prueba Social que relatan todas las dinámicas del conflicto en el municipio de Lérida (Tolima). También se encuentra debidamente probada la relación, el vínculo jurídico del solicitante con el predio BUENOS AIRES, la composición de los núcleos familiares y las condiciones de vulnerabilidad en que éste se encuentra. De igual forma quedó probado su arraigo con el predio y su deseo de retornar para reactivarlo económicamente, siendo un consenso familiar su intención de regresar a su finca por ser su único sustento económico para solventar las necesidades básicas de sus respectivos núcleos familiares, por tanto es indispensable que se efectúe la restitución material del inmueble solicitado en favor del solicitante VALENTIN FALLA BELTRAN y su núcleo
su único sustento económico para solventar las necesidades básicas de sus respectivos núcleos familiares, por tanto es indispensable que se efectúe la restitución material del inmueble solicitado en favor del solicitante VALENTIN FALLA BELTRAN y su núcleo familiar y por tal razón es la solicitud de dicha apoderada que sea este el sentido del fallo. Agrega que el predio se encuentra abandonado y no hay ninguna otra persona natural o jurídica que se oponga a sus pretensiones.
5.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL CURADOR AD-LITEM
El Curador Ad-litem designado dentro de las diligencias para representar a las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de restitución, doctor CARLOS ALBERTO ARANGO JIMENEZ, manifestó que las pruebas allegadas como medio documentales y testimoniales, no tiene objeción sobre los hechos y no se opone a las pretensiones, siempre y cuando sean congruentes. Indica que es un hecho cierto de acuerdo a las declaraciones rendidas en la fecha por el solicitante, su cónyuge y sus hermanos, que siempre han tenido la posesión real y material del bien, desde que se realizó la enajenación de los derechos herenciales por parte de los señores EMILIO BARRAGAN ROMERO y DIOSELINA ROMERO DE BARRAGAN al señor VALENTIN FALLA BELTRAN y sus padres señores ANTONIO FALLA GUZMAN y FLOR GRISELDA BELTRAN FALLA. Pero resalta que no existe prueba contundente de que hayan sido desplazados o desalojados, tan solo fue a raíz de unos comentarios por la existencia en esa región de grupos al margen de la ley, pero no existe prueba
GRISELDA BELTRAN FALLA. Pero resalta que no existe prueba contundente de que hayan sido desplazados o desalojados, tan solo fue a raíz de unos comentarios por la existencia en esa región de grupos al margen de la ley, pero no existe prueba contundente de que hayan sido desplazados de sus terrenos por dichos grupos, toda vez que no existe confesión de paramilitares ni guerrilleros donde reconozca al solicitante y su núcleo familiar como víctimas. Agrega que prueba de ello es que el solicitante ha vuelto al predio sin que exista persona o guerrilla que ejerza oposición, debiendo entonces regresar a su terreno para que realicen las respectiva sucesión porque no hay impedimento para que vuelvan a sus tierras.Radicado No. 73001 31 21 002 2016 00236 00
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5.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público por su parte, a través del doctor GILBERTO LIEVANO JIMENEZ, Procurador Judicial 26 de Restitución de Tierras, rinde su concepto expresando que procedimentalmente se cumplió lo dispuesto el artículo 86 literal e) y 87 inciso 3 de la Ley 1448 de 2011, surtiendo la respectiva corrección en la inscripción respecto a la relación jurídica del solicitante con el predio solicitado en restitución, sin que se presentara
1448 de 2011, surtiendo la respectiva corrección en la inscripción respecto a la relación jurídica del solicitante con el predio solicitado en restitución, sin que se presentara oposición a las pretensiones presentadas en la solicitud, por tanto es competente el Despacho para proceder a dictar la sentencia, sin que exista ni irregularidad ni violación al debido proceso que amerite o genere una eventual nulidad. Respecto a los aspectos sustanciales, señala que es claro que se trata de un predio de naturaleza privada. La relación jurídica que tendría el señor VALENTIN FALLA BELTRÁN, sería obviamente la de poseedor encontrándose legitimado para iniciar la acción de restitución de tierras en los términos del artículo 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto al reconocimiento de la calidad de víctima, pese a que el solicitante indicó en declaración que no se considera víctima de desplazamiento forzado y que por tanto no había declarado dicha situación, señala que esto no indica que sea o no sea víctima, sino solo la opinión del solicitante de que no se considera como tal. De la configuración del abandono forzado de que trata el artículo 74 de la misma ley, los hechos inicialmente ocurrieron en el año 1994 debió abandonar el predio por el temor generado por grupos de guerrilla en la vereda, situación que no pudo ser ratificada con ningún elemento de conocimiento dicha información, diferente a las pruebas recaudadas por la Unidad de Restitución de Tierras, manifiesta que pese a que el solicitante se fue a vivir al Corregimiento de La Sierra, continuo la explotación del predio objeto de restitución, hasta el año 2004, cuando le fue exigida la
que pese a que el solicitante se fue a vivir al Corregimiento de La Sierra, continuo la explotación del predio objeto de restitución, hasta el año 2004, cuando le fue exigida la mitad de los productos de sus cosechas, situación que si se encuentra acreditada en el expediente, al igual que las amenazas recibidas por el señor PABLO AGUDELO, quien trabajaba con él y que debió salir de la vereda por las amenazas de los paramilitares en especial de un comandante apodado “CALILLAS”, lo que le impidió a VALENTIN FALLA BELTRÁN
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