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JUZ IBAGUE - 2018 05 May D730013121002201600239000Sentencia2018521164439

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2018 05 May D730013121002201600239000Sentencia2018521164439
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicado No. 7300131210022016-00239-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 20

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030

Ibagué, mayo veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y

PARTES INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por MISAEL QUESADA FLÓREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.608.615 mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “El Conejo” perteneciente a un predio de mayor extensión denominado “Los Cauchos” con un área de 132 hectáreas y 5.466 metros cuadrados, ubicado en la Vereda Beltrán del Municipio de Ataco – Tolima, distinguido con matricula inmobiliaria 355 -15316 y código catastral 00-01-0023-0002-000.

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones: 1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones: 1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le formalice la propiedad a través de adjudicació n por prescripción adquisitiva de dominio, al ostentar posesión del predio denominado “El Conejo” perteneciente a un predio de mayor extensión denominado “Los Cauchos” con un área de 132 hectáreas y 5.466 metros cuadrados, ubicado en la Vereda Beltrán del Municipio de Ataco – Tolima, distinguido con matricula inmobiliaria 355 -15316 y código catastral 0 001-0023-0002-000, cuya descripción es la siguiente:

Tipo de proceso: Restitución de Tierras Radicación: 73001312100220160023900

Solicitante: Misael Quesada Flórez Predio: “El Conejo” perteneciente a un predio de mayor extensión denominado “Los Cauchos” con un área de 132 hectáreas y 5.466 metros cuadrados, ubicado en la Vereda Beltrán del Municipio de Ataco – Tolima, distinguido con matricula inmobiliaria 355 -15316 y código cat astral 00-010023-0002-000.Radicado No. 7300131210022016-00239-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 20

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

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Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 20

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030

Coordenadas:

Linderos:

1.2.- Seguidamente elev ó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

2.- Síntesis de hechos:

1 Ver folios del 26 al 31 de la solicitud anexo virtualRadicado No. 7300131210022016-00239-00

Código: FRT015

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 2.1.- En suma, el solicitante informó, que “adquirió los derechos sobre el predio objeto de restitución por compra de cuota parte realizada al Sr. Campo Elías Nagles Lasso (falsa tradición), por medio de la escritura pública No. 160 del 12 de agosto de 1996, registrada en la anotación No. 13. Desde ese momen to comenzó a realizar trabajos sobre el predio, principalmente aquellos de ganadería, con la convicción de ser dueño, sin reconocer derecho superior alguno; tanto así que sus vecinos lo reconocen como propietario del inmueble. Sin embargo, arguyó que fue víctima de desplazamiento forzado y como consecuencia

de ser dueño, sin reconocer derecho superior alguno; tanto así que sus vecinos lo reconocen como propietario del inmueble. Sin embargo, arguyó que fue víctima de desplazamiento forzado y como consecuencia abandonó el predio denominado “El conejo”, desde el 01 de enero de 2002, por el temor que le ocasionó los asesinatos ocurr idos en esa fecha en la vereda, adicional al secuestro de su hermana Amparo Quezada.

2.2.- Por último, puso de presente las gestiones que hizo ante la UAEGRTD sobre su solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, expresando su consentimiento para que la Unidad ejerciera su representac ión judicial para la acción que hoy nos ocupa (…)”2

3.- Tramite Jurisdiccional:

3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 16 de diciembre de 2016 , a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.2 Mediante auto de fecha 17 de enero de 20174, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-15316, que corresponde al predio de mayor extensión denominado “Los Cauchos”, del cual hacen parte el predio objeto de formalización y restitución.

3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta

matrícula No. 355-15316, que corresponde al predio de mayor extensión denominado “Los Cauchos”, del cual hacen parte el predio objeto de formalización y restitución.

3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día domingo 05 de febrero de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precep to normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5.

3.4.-Con el fin de garantizar el debido proceso de las personas que tuvieran inscritos derechos sobre el predio de mayor extensión, se ordenó su citación. Entre ellos se citó al Banco Agrario, venciéndosele el

2 Ver folio 11 al 15 del cdo ppal y la declaración que hizo ante la UAEGRTD. - Archivo virtual 3 Ver anexo digital No. 2 4 Ver anexo virtual No.7 5 Ver Anexo virtual No. 23Radicado No. 7300131210022016-00239-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 término para contestar el 13 de octubre de 2017 6 guardando absoluto silencio. El Sr. Fernando Molano Manjarrez, se notificó por aviso el 11 de septiembre de 2017 , optando por la misma aptitud desinteresada en oponerse al proceso 7. La misma situación se observa en las señoras María Eugenia Sáenz y Beatriz Quezada de Useche, quienes notificadas, no hicieron uso del traslado concedido 8. Por otra parte, se ordenó el emplazamiento de los señores Alejandro Nagles, Campo Elías Nagles, José María Nagles, Evaristo Romero, Alejandro Nagles Lasso, Rafaela Manjarrez Vda de H., Ángel Alberto ¨ Ramírez Ramírez, Martin Cardozo Pantoja, Luis Antonio Useche Yaime y Leónidas Marín Arias; publicación que se hizo en el periódico “El Espectador”, el día 20 de octubre de 2017, venciéndose el término para presentarse el 12 de diciembre del mismo año; por lo tanto su notificación se logró a través de curador ad -litem9. Seguidamente, se comisiono al Juez Promiscuo Municipal de Ataco, para lograr la notificación de los señores Ana Leyda Acosta Vargas y Hiller Quesada Guluma, siendo efectiva el 10 de noviembre de 2017, sin oponerse a las pretensiones de la solicitud10.

Municipal de Ataco, para lograr la notificación de los señores Ana Leyda Acosta Vargas y Hiller Quesada Guluma, siendo efectiva el 10 de noviembre de 2017, sin oponerse a las pretensiones de la solicitud10.

3.5.- Por auto No. 044 del 08 de marzo de 2018, se decretaron las pruebas solicitadas, las cuales se llevaron a cabo en el curso procesal11, y por último, mediante auto de fecha 1 3 de abril de 2018, se les concedió a lo s intervinientes el término de tres días para que presentaran sus alegaciones12.

4.- Alegaciones:

Ninguno de los intervinientes, ni el ministerio público, presentaron alegatos de conclusión.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por el Señor MISAEL QUESADA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.608.615, en calidad de poseedor, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 20 11 y demás normas concordantes; (2) establecer, si se dan los presupuestos axiológicos para declarar a su favor la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio, y (3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

6 Ver anotación digital No. 90 7 Ver anotación digital NO. 91 y 95

compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

6 Ver anotación digital No. 90 7 Ver anotación digital NO. 91 y 95 8 Ver anotación digital No. 67 y 70 9 Ver anotación digital No. 108/, 115, y 118. 10 Ver anotación digital No. 112 al 114 11 Ver anotación digital 131 y ss 12 Ver anotación digital No. 156Radicado No. 7300131210022016-00239-00

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1.- Marco jurídico:

1.1Es de resorte precisar , que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimie nto de la paz social 13. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos

ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables p ara la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficio s otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros14, ni menos del bloque de constitucionalidad15, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación

las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la

13 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

14 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

15 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado No. 7300131210022016-00239-00

Código: FRT015

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado No. 7300131210022016-00239-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 16 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del aban dono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.

1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “ la existencia

para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.

1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “ la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”17.

1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condic ión. En tal se ntido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor de l conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

1.6.- Es de suma importancia destacar , que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de ti erras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquir ir por adjudicación, que hayan sido

16 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001 -3103-033-2001-06291cuya propiedad se pretenda adquir ir por adjudicación, que hayan sido

16 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001 -3103-033-2001-0629101.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la perso na contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener se ntencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

17 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 7300131210022016-00239-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

1.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1. - que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado mu erte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”, y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución (Artículo 3º Ibídem).

2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del

2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial d e Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el departamento del Tolima, percibiéndose que durante los últimos años de la déc ada del 90 y durante la del 2000, se hicieron presentes grupos armados al margen de la ley, cometiendo una serie de fenómenos violentos como homicidios selectivos, contactos armados, hostigamientos y combates, en el que los residentes en las veredas Beltrán, Canoas la Vega, Canoas Copete, Canoas San Roque, Potrerito, y Santa Rita la Mina del municipio de Ataco y demás partes aledañas se convirtieron en blanco de la mayoría de sus acciones.

2.2.- Dentro de los hechos desarrollados, se tiene que a partir de 1996 y hasta el 2003, el conflicto recrudeció convirtiendo el departamento del Tolima y al municipio de Ataco en una zona de expulsión de personas, con el efecto inmediato del abandono de sus tierras. Durante esa época y hasta el 2005 se desarrolló una campaña de exterminio y amenazas para líderes, representantes políticos y campesinos, dentro de esos hechos lamentables están: el asesinato del alcalde de Ataco en el año 2000, el de los ocho concejales de la región

de exterminio y amenazas para líderes, representantes políticos y campesinos, dentro de esos hechos lamentables están: el asesinato del alcalde de Ataco en el año 2000, el de los ocho concejales de la región dentro del lapso 2002 y agosto de 2004, dos concejales de San Antonio en el año 2002, también el asesinato de un concejal en dolores en el año 2003, uno en Natagaima y otra más en Rioblanco. Lo cierto es, que la violencia generalizada se constató plenamente en la zona, y recayó en las poblacio nes que quedaron a merced de tres fuegos: el de la guerrilla, los paramilitares y el ejército. Junto a ese espiral de violencia armada también se afianzaron, además del desplazamiento y el destierro, otros problemas sociales como la desarticulación de núcl eosRadicado No. 7300131210022016-00239-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 familiares, la violencia intrafamiliar, la cultura del machismo y fundamentalmente, la desesperanza. Muchos de los campesinos abandonaron sus parcelas y se concentraron en ciudades corno Ibagué o Bogotá u otros municipios del país. Algunos de estos cam pesinos migraron hacia el casco urbano de Ataco y, al no poseer tierras, convirtieron a la actividad de la minería su cotidianidad laboral. Véase

o Bogotá u otros municipios del país. Algunos de estos cam pesinos migraron hacia el casco urbano de Ataco y, al no poseer tierras, convirtieron a la actividad de la minería su cotidianidad laboral. Véase por ejemplo, que a partir del año 2000, el desplazamiento forzado en Ataco, presentó un incremento significat ivo -898y su registro más alto en los años 2001 –(1866)- y 2002 –(2192)-. Durante ese tiempo se mantuvo la intensidad del conflicto en la región, la ocurrencia de graves violaciones de derechos humanos causados tanto por el aumento de las acciones armadas como por los contactos entre la Fuerza Pública y los grupos armados ilegales18.

2.3.- En la Vereda B alsillas del Municipio de Ataco Tolima, la violencia constante y los fuertes enfrentamientos de la guerrilla con la fuerza pública provocaron temor, víc timas humanas, invasión temporal de casas por parte de los dos combatientes y el consecuente desplazamiento. Sin duda, a pesar del esfuerzo militar, la guerrilla persistió en su accionar violento para mantener su interés estratégico y no perder la influen cia política y social de la zona. Mírese no más, que los grupos armados ilegales como FAR – EP ha tenido un dominio histórico en esa región, con presencia de diversos bloques como el Frente 21, el Comando Conjunto Central Adán Izquierdo, el Frente José Lozada, la Columna Móvil Jacobo Prias Alape y Héroes de Marquetalia, además de grupos que protegían cultivos ilícitos y el fenómeno de compra de tierra por narcotraficantes, donde se dio origen a

Lozada, la Columna Móvil Jacobo Prias Alape y Héroes de Marquetalia, además de grupos que protegían cultivos ilícitos y el fenómeno de compra de tierra por narcotraficantes, donde se dio origen a paramilitares en el Tolima 19. En fin, la violencia generaliza da en el departamento del Tolima incluyendo la zona de ubicación de los bienes objeto de restitución, se pudo constatar con facilidad, donde muchos campesinos de las veredas Beltrán, Canoas la Vega, Canoas Copete, Canoas San Roque, Potrerito, Basillas y Sa nta Rita la Mina del municipio de Ataco y demás partes aledañas, se vieron obligados a dejar sus tierras como consecuencia del conflicto armado en Ataco Tolima20.

2.4.- De los medios probatorios relacionados, quedó establecido fehacientemente el contexto g eneral de violencia que se vivió en el Departamento del Tolima, así como el éxodo en masa del municipio de Ataco y sus veredas como B eltrán; emigración de la que hizo parte el señor MISAEL QUESADA FLÓREZ, conforme lo atestado por los señores Flor De María Manjarrez, Omar Quezada, Orlando Quezada, y, Nohora Quezada Guluma, al poner de presente en sus declaraciones

18 De acuerdo al Reporte del Sistema de Información de desplazamiento forzado SIPOD con corte a 31 de diciembre de 2011 entre los años 199$ y 2006 fue reportada la expulsión de las siguientes 7934personas por año: 1998 (76); 1999 (238); 2000 (898); 2001 (1866); 2002 (2192); 2003 (434);

7934personas por año: 1998 (76); 1999 (238); 2000 (898); 2001 (1866); 2002 (2192); 2003 (434); 2004 (542); 2005 (675), 2006 (1013).

19 El bloque Tolima de las AUC, que surgió entre 2000 y 2002, tuvo influencia en casi todo el departamento, pero se asentó en un corredor desde Lérida y San Luis hasta San Antonio, Roncesvalles, Chaparral, Planadas y Rioblanco. Este grupo también impulso el cultivo y tráfico de amapola y, de acuerdo con las autoridades, fue el responsable del repliegue del frente 21 de las FRAC y algunos reductos de l ELN (Colombia Observatorio del programa Presidencial de DDHH y DIH, Panorama actual del Tolima. Bogotá D. C. 2002,2007,, Serie Geográfica No. 9 pag. 16, 18 y 23. 20 Ver Archivo digital del contextoRadicado No. 7300131210022016-00239-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 que: “el Sr. Misael salió de la casa por el medio o zozobra que causaban los enfrentamientos entre la guerrilla y el ej ército en los años 2001 – 2002, pero además, sufrió graves afectaciones , hasta el punto que la guerrilla se llevó a su nieto de n ombre LUBEIDER LOZANO QUEZADA,

los enfrentamientos entre la guerrilla y el ej ército en los años 2001 – 2002, pero además, sufrió graves afectaciones , hasta el punto que la guerrilla se llevó a su nieto de n ombre LUBEIDER LOZANO QUEZADA, sin que hasta la fecha se sepa sobre su existencia o su paradero.

2.5.- Así las cosas, está plenamente probado que el solicitante ostenta la calidad de víctima del con flicto armado, al verse obligado a abandonar la vereda donde residía junto con su familia.

Relación de su núcleo familiar:

3.- Relación jurídica con el predio, para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio:

3.1.- El legislador colombiano estableció en el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, previo el cumplimiento de precisos requisitos”. A su vez, consagró en el precepto 2518 ibídem: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se gana de la misma ma nera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados...” 3.2.- En idéntico Estatuto Sustantivo, expresó que la “prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. Entendiendo por la primera, aquella que necesita posesión r egular no ininterrumpida, durante el tiempo de 3 años para muebles y 5 años para inmuebles.

“prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. Entendiendo por la primera, aquella que necesita posesión r egular no ininterrumpida, durante el tiempo de 3 años para muebles y 5 años para inmuebles. Dicho tiempo se computaría cada dos (2) días, por uno (1) para los ausentes (el que reside en País Extranjero) (art.2529ib.). La segunda, se da sobre las cosas comerciales que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria, y para ello, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1.- No es necesario título alguno. 2. - Se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio, y,Radicado No. 7300131210022016-00239-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 20

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 030 3.- Existiendo título de mera tenencia, se presumirá la mala fe y no dará lugar a la prescripción, salvo que se acrediten estas circunstancias: “que el que se pretenda dueño no pueda probar en los últimos 20 años que se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”, y, “que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” (art.2531 ejusdem). Por último, se tiene dicho que en este tipo de Prescri pciones el lapso de tiempo necesario para adquirir un b

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