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JUZ IBAGUE - 2018 07 Jul D730013121002201700093000Sentencia20187418427

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2018 07 Jul D730013121002201700093000Sentencia20187418427
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicado No. 7300131210022017-0009300

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 21

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 047

Ibagué, julio cuatro(04) de dos mil dieciocho (2018)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y

PARTES INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por las señoras TERESA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.450.013 y VIVIANA PATRICIA MORA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.088.294, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “El D iamante” ubicado en la vereda El Tesoro, Corregimiento San Fernando del municipio de l Líbano To lima, Código Catastral No. 00-02-0003-0371000, y Matricula Inmobiliaria No. 364-14982, con un área georreferenciada de 02 hectáreas con 5149 m2..

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones:

1.1.- Las accionantes pretenden que se le reconozca la calidad de

georreferenciada de 02 hectáreas con 5149 m2..

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones:

1.1.- Las accionantes pretenden que se le reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le formalice la propiedad a través de adj udicación por sucesión ilíquida de l señor Marco Antonio Mora Peñuela, quien en vida se identificada con la C.C. No. 2.337.794, del predio denominado “El Diamante” y catastralmente “El Horizonte” ubicado en la vereda El Tesoro, Corregimiento San Fernando del municipio del Líbano Tolima, Código Catastral No. 00 -02-0003-0371000, y Matricula Inmobiliaria No. 364 -14982, con un área georreferenciada de 02 hectáreas con 5149 m 2 cuya descripción es la siguiente:

Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietaria)

Demandante/Solicitante/Accionante: TERESA RUEDA y VIVIANA PATRICIA MORA RUEDA Predio: “EL DIAMANTE”, catastralmente como El Horizonte; F.M.I. 3 6414982; Código Catastral 00 -02-0003-0371-000; Vereda El tesoro; Corregimiento San Fernando; Municipio Líbano (Tolima); Área 2 Has. 5.149 mts².Radicado No. 7300131210022017-0009300

Código: FRT015

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mts².Radicado No. 7300131210022017-0009300

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 047

Coordenadas:

Linderos: Radicado No. 7300131210022017-0009300

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Plano:

1.2.- Seguidamente elev ó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

2.- Síntesis de hechos:

2.1.- En suma, las solicitantes informaron, que “junto con su señor padre Marco Antonio Mora Peñuela (q.e.p.d), vivían y explotaban el predio “El diamante” denominado catastralmente “El Horizonte” , cuyo vinculo surgió del 09 de febrero de 1994, por compra del predio protocolizado mediante escritura pública 188, ante la Not aría Única del Líbano. Sin embargo, fueron víctimas del conflicto, por el asesinato de su cónyuge y padre a manos del grupo armado denominado ELN –

protocolizado mediante escritura pública 188, ante la Not aría Única del Líbano. Sin embargo, fueron víctimas del conflicto, por el asesinato de su cónyuge y padre a manos del grupo armado denominado ELN – Bolcheviques, mientras que estaba laborando en el predio en compañía de sus trabajadores. Insuceso, que fue notificado por el mismo grupo al margen de la Ley a las aquí solicitantes, lo que genero temor, zozobra y producto de ello abandonaron el predio, careciendo hoy en dìa de seguridad jurídica. Por los anteriores motivos, consideran que ostentan derecho para acudir a la jurisdicción de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011”2.

1 Ver folios del 1 al 33 del anexo virtual No. 2 2 IbidemRadicado No. 7300131210022017-0009300

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3.- Tramite Jurisdiccional:

3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 30 de junio de 2017, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.2 Mediante auto No. 005 de fecha 17 de enero de 2018 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes

conocimiento a esta judicatura3.

3.2 Mediante auto No. 005 de fecha 17 de enero de 2018 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, orden ándose entre otros, a la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos del Líbano Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 364-14982, que corresponde al predio de denominado “El Diamante” y catastralmente “El Horizonte” objeto de formalización y restitución.

3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día domingo 04 de febrero de 2017, en cumplimiento de lo previsto en e l literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas co n la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5.

3.4.-Con el fin de garantizar el debido proceso de los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Mora Pañuela (q.e.p.d), respecto al predio denominado “El Diamante” y catastralmente “El Horizonte””, se ordenó su emplazamiento 6, designándole curador ad – litem7, notificado el 09 de abril de 2018 , sin oponerse a las pretensiones8.

Horizonte””, se ordenó su emplazamiento 6, designándole curador ad – litem7, notificado el 09 de abril de 2018 , sin oponerse a las pretensiones8.

3.5.- Por auto No. 207 adiado 09 de mayo de 2018, se prescindió del periodo probatorio y se les concedió a los intervinientes el término de tres días para que presentaran sus alegaciones9.

4.- Alegaciones:

Los intervinientes guardaron silencio.

3 Ver anexo digital No.173 4 Ver anexo virtual No.6 5 Ver Anexo virtual No. 44 6 Ver anexo 45 7 Se designo al Dr.Reyes Jairo Alberto Ver anexo 66 8 Ver anotación digital No.67 9 Ver anotación digital No. 73Radicado No. 7300131210022017-0009300

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IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por las Señoras TERESA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.450.013 y VIVIANA PATRICIA MORA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.088.294, en calidad de cónyuge supérstite y heredera

identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.450.013 y VIVIANA PATRICIA MORA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.088.294, en calidad de cónyuge supérstite y heredera respectivamente, del señor MA RCO ANTONIO MORA PAÑUELA (q.e.p.d.), a la luz de lo normado en la ley 1448 de 20 11 y demás normas concordantes; (2). - Establecer si es procedente la formalización por sucesión dentro del presente trámite; (3) establecer, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

1.- Marco jurídico:

1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 10. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiv a de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de

indispensables para la tutela efectiv a de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminad a a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Es tado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues , la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros11, ni menos del bloque de constitucionalidad12, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

10 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

11 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra cond ición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

12 Artículo 93 “Los tratados y convenios intern acionales ratificados por el Congreso, que reconoce

consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

12 Artículo 93 “Los tratados y convenios intern acionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en elRadicado No. 7300131210022017-0009300

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1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 13 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación

una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 13 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del aban dono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.

1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “ la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”14.

orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”14.

orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

13 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001 -3103-033-2001-0629101.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentenc ia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a q uien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de ac ción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto ob ligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

14 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 7300131210022017-0009300

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 047 1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condic ión. En tal se ntido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor de l conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

1.6.- Es de suma importancia destacar , que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de ti erras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquir ir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de

despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

1.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1. - que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo ser án los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ”, y, 2.- la exi stencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución (Artículo 3º Ibídem).

2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima

y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el departamento del Tolima, donde la violencia generalizada causo en los poblador es miedo y una actitud de alerta constante, y paso de ser una experiencia individual subjetiva a una realidad que trascendió de lo privado hasta ser una experiencia colectiva que desencadeno homicidios y desplazamientos masivos.

2.2.- A partir de 1996 y hasta el 2003, el conflicto recrudeció convirtiendo al Departamento del Tolima, especialmente al municipio del Líbano, en una zona de expulsión de personas con el efecto inmediatoRadicado No. 7300131210022017-0009300

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 047 de abandono de sus tierras, derivándose de estos hechos armados, homicidios selectivos, reclutamientos forzados de menores, masacres y desapariciones.

2.3.- Según cifras reportadas por Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD)el municipio del Líbano registra datos de expulsión de personas por efectos del conflicto armado desde el año 1984, con 18 personas expulsadas para ese año, el comportamiento que

Población Desplazada (SIPOD)el municipio del Líbano registra datos de expulsión de personas por efectos del conflicto armado desde el año 1984, con 18 personas expulsadas para ese año, el comportamiento que registra esa situación, basados en las cifras, deja ver que este municipio va a presentar una dinámica constante de expulsión de habitantes en los años siguientes, es decir, la violencia sistemática ha generado un constante desplazamiento por efecto de las acciones de los grupos armados. Este periodo muestra un incremento en los hechos de violencia en el municipio, evidenciable a partir de la información estadística q ue reporta el mismo sistema (SIPOD), al igual que la información de fuentes periodistas de medios locales.

2.4.- Lo cierto es, que a partir del análisis de diferentes fuentes, durante los años 2003 y 2010, se presentaron hechos de violencia atribuidos a diferentes actores armados que generaron desplazamientos, abandonos y/o despojos de tierras en la zona; de acuerdo a la información obtenida a partir de las jornadas comunitaria y de cartografía social con habitantes de la zona, identificamos que grupos co mo el frente Bolcheviques del Líbano del ELN operaba en el municipio del Líbano, al igual que el frente Tulio Varón de las FARC. Además el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), una disidencia del ELN, se asentó también en esta zona; específicamente la facción José Rojas, que quedó al mando de alias Gonzalo (1985), con participación creciente en la realización de secuestros en municipios del norte del departamento15.

2.5.- Mírese por ejemplo, que de acuerdo con la información

que quedó al mando de alias Gonzalo (1985), con participación creciente en la realización de secuestros en municipios del norte del departamento15.

2.5.- Mírese por ejemplo, que de acuerdo con la información suministrada por habitantes del corregimiento de Santa Teresa, la presencia de grupos armados en el territorio continuo después del desplazamiento masivo ocurrido en el año 2003, “en todo ese tiempo estuvieron por ahí, como unos cinco años, entonces a uno le daba miedo volver a la fi nca”. “Las FARC y el ELN patrullaban la zona, esto era de ellos.” En el corregimiento de Santa Teresa las FARC hacia presencia en las veredas la Frisolera, el Billar, el Retiro, Santa Teresa y la Guaira; por otra parte el ELN se ubicaba en las veredas el Suspiro, Zaragoza, la Aurora y el Jardín, “el ELN estaba por ahí abajo, por los lados del Suspiro, desde ahí a veces se enfrentaban con los otros que estaban acá arriba en Santa Teresa”. Estos grupos hicieron presencia constante en la zona hasta el año 200 8, generando temor en los habitantes de estas veredas, “se vivía zozobra”. Más reciente se puede decir, que en el año 2012 el ELN hizo presencia en 16 departamentos del territorio colombiano, entre los que se destaca indubitablemente al Tolima con presencia del frente Bolcheviquec, y la tasa promedio de los tres últimos años fue del 32.7 homicidios por cada cien mil habitantes, siendo la del municipio del Líbano equivalente para el 2013 a 31.7 homicidios, en el 2012 a 26.7, en el 2011 a 24.2, lo que eviden ció un

siendo la del municipio del Líbano equivalente para el 2013 a 31.7 homicidios, en el 2012 a 26.7, en el 2011 a 24.2, lo que eviden ció un

15Ver el informe de contexto de violencia anexo en medio digital (anotación No.2)Radicado No. 7300131210022017-0009300

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 047 crecimiento preocupante en la cifra de estos delitos, y posterior al 2013, tuvo un aumento en la modalidad de sicariato.”16.

2.6.- De los medios probatorios relacionados, quedó establecido fehacientemente el contexto general de violencia que se vivi ó en el Departamento del Tolima, así como el éxodo en masa del municipio de Líbano y sus veredas como “El Tesoro” del Corregimiento de “San Fernando”, emigración de la que hicieron parte l as señoras Teresa Rueda y Viviana Mora Rueda, junto con su familiar Marco Antonio Mora Peñuela ( q.e.p.d.). No cabe duda de lo afirmado, teniendo en cuenta que, experimentaron amargamente las consecuencias del conflicto armado, con el asesinato de su esposo y padre, el 27 de junio de 1996, fecha en que el Sr. Marco A. Mor a (q.e.p.d.), a manos del grupo Bolcheviques del ELN, bajo el mando de alias “Henry”. Insuceso que se

fecha en que el Sr. Marco A. Mor a (q.e.p.d.), a manos del grupo Bolcheviques del ELN, bajo el mando de alias “Henry”. Insuceso que se ocasionó cruelmente delante de sus trabajadores, en el momento que el Sr. Mora se encontraba laborando la tierra de su predio “El Diamante” – denominado catastralmente “El Horizonte” . Hecho, que luego , fue comunicado por dicho grupo subversivo a sus familiares para que recogieran el cuerpo sin vida de su pariente . Motivo suficiente que produjo el abandono y desplazamiento referenciado en el libelo, no sólo por la afectación psicológica vivida por las señoras Teresa y Viviana, al versen obligadas a recoger el cadáver de su esposo y padre, asesinado por las balas del ELN, sino también por temor de ser ellas las siguientes, ante el pleno mandato de ese grupo en dicha zona.

2.7.- Lo relacionado anteladamente , se encuentra llenamente probado con el Registro Único de Victimas allegado, lo que permite presumir su calidad de victima s conforme a las voces del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sin que exista prueba que invalide o debilite la presunción tipificada.

Relación de l n úcleo familiar al momento del desplazamiento:

Señora Viviana Patricia Mora Rueda:

Señora Teresa Rueda:

16 IbidemRadicado No. 7300131210022017-0009300

Código: FRT015

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16 IbidemRadicado No. 7300131210022017-0009300

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 047 3.- Relación jurídica con el predio, para efectos de estudiar la posibilidad de adjudicación en sucesión – Ley 1448 de 2011:

3.1.- Respecto a la relación jurídica que debe existir entre la víctima con el predio que pretenden restituir, está demostrado que el señor MARCO ANTONIO MORA PEÑUELA (q.e.p.d.), era el titular del derecho real de dominio del predio denominado “El Diamante” – catastralmente “El Horizonte”, identificado con la M. I. No. 364 -14982, el cual adquirió a través de compraventa realizada al Sr. Víctor Manuel Negro Casallas mediante escritura pública No. 188 del 09 de febrero de 1994, suscrita ante la Notaría Única del Circulo de Líbano, y debidamente registrada en el instrumento registral anotado. Calidad que ostento en la fecha del desplazamiento hasta el dìa de su fallecimiento el 27 de junio de 1996.

3.2.-Ahora bien, referente a la relación que tenga n las Señoras. TERESA RUEDA y VIVIANA PATRICIA MORA RUEDA respecto al predio “El Diamante”, no se desconoce que al ser el derecho

3.2.-Ahora bien, referente a la relación que tenga n las Señoras. TERESA RUEDA y VIVIANA PATRICIA MORA RUEDA respecto al predio “El Diamante”, no se desconoce que al ser el derecho de herencia de pleno derecho “ipso jure”, goza n de legitimidad en ser las sucesoras de la propiedad, y a mutuo propio puede n adelantar el trámite de sucesión ante la autoridad competente, para lograr su adjudicación, y no pretender que esta jurisdicción le s adjudique el bien , como equivocadamente lo pidió la Unidad de Tierras en su pretensión quinta y sexta, que a su letra dice:

“QUINTO: Se ADJUDIQUE a TERESA RUEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.450.013 expedida en Bogotá D.C, los derechos que le puedan corresponder dentro de la sucesión ilíquida de MARCO ANTONIO MORA PEÑUELA (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciu dadanía No. 2.337.794,, única y exclusivamente respecto del predio El Diamante” ubicado en la vereda El Tesoro corregimiento de San Fernando del municipio de Líbano - Tolima, el cual se identifica con el folio de matrícula No. 364-14982 y código catastral No. 00-02-0003-0371-000.

SEXTO: Se ADJUDIQUE a VIVIANA PATRICIA MORA RUEDA identificada con cédula de ciudadanía No.

53.088.294 expedida en Bogotá D.C, los derechos que le puedan corresponder dentro de la sucesión ilíquida de

MARCO ANTONIO MORA PEÑUELA ( q.e.p.d.),

RUEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 53.088.294 expedida en Bogotá D.C, los derechos que le puedan corresponder dentro de la sucesión ilíquida de

MARCO ANTONIO MORA PEÑUELA ( q.e.p.d.),

identificado con cédula de ciudadanía No. 2.337.794, única y exclusivamente respecto del predio El Diamante” ubicado en la vereda El Tesoro corregimiento de San Fernando del municipio de Líbano - Tolima, el cual se identifica con el folio de mat rícula No. 364 -14982 y código catastral No. 00-02-0003-0371-000”

3.3.- Las razones son las siguientes:

3.3.1.- Si bien, l a acción de restitución ejerce un verdadero fuero de atracción, otorgando al respectivo juez o tribunal de la especialidad la comp etencia suficiente para suspender o acumular al respectivo proceso todos los asuntos que podrían afectar elRadicado No. 7300131210022017-0009300

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 21

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 047 cumplimiento de su objeto principal: la restitución jurídica y/o material del derecho de propiedad, posesión o explotación (ocupación) sobre un predio junto con la adopción de las medidas que se requieren para su materialización adecuada, proporcional, dif erencial y transformativa, no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad

predio junto con la adopción de las medidas que se requieren para su materialización adecuada, proporcional, dif erencial y transformativa, no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, pues, resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia17.

3.3.2.- Respecto al t

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