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JUZ IBAGUE - 2018 08 Ago D730013121002201700098000Sentencia201881717418

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2018 08 Ago D730013121002201700098000Sentencia201881717418
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 24

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 060

Ibagué, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por el señor BENJAMÍN ALDANA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.611.690 expedida en Neiva (Huila), representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, OFICINA ADSCRITA HUILA, respecto del bien denominado VILLA ALEJANDRA, llamado Registralmente como LOTE VILLA ALEJANDRA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-162895 y Código Catastral No. 410010001000000300001000000000, ubicado en la Vereda

VILLA ALEJANDRA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-162895 y Código Catastral No. 410010001000000300001000000000, ubicado en la Vereda CENTRO ÁVILA, Corregimiento SAN LUIS del Municipio de NEIVA (HUILA).

3. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. HECHOS

3.1.1.1. El señor PATROCINIO ALDANA ARTEAGA, padre del solicitante señor BENJAMÍN ALDANA MEDINA, adquirió el inmueble de mayor extensión denominado SANTA RITA, a través de la escritura pública No. 362 de febrero 22 de 1974, otorgada en la Notaría Primera de Neiva (Huila), por compraventa realizada al señor PABLO VIDAL QUIMBAYA, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-101399, tal como consta en su anotación No. 003.

3.1.1.2. El hogar conformado por el señor ALDANA ARTEAGA, la señora EDUBINA MEDINA y sus hijos BENJAMÍN y DENIS ALDANA MEDINA, establecieron su domicilio en dicho inmueble, donde realizaron mejoras de manera paulatina, como la construcción de la casa con cinco (5) habitaciones, corredores, cocina, beneficiaderos y pesebreras, además de la instalación de servicio público de energía y agua obtenida del acueducto veredal.

3.1.1.3. Desde el año 1981 el aquí solicitante convivía en Unión Libre con la señora ANA

además de la instalación de servicio público de energía y agua obtenida del acueducto veredal.

3.1.1.3. Desde el año 1981 el aquí solicitante convivía en Unión Libre con la señora ANA DORIS SÁNCHEZ BARRERA y de dicha relación nacieron sus hijas MAIRA ALEJANDRA y KATERINE ALDANA SÁNCHEZ, cuya residencia se ubicaba en el centro poblado del Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: Benjamín Aldana Medina. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Villa Alejandra, conocido Registralmente como Lote Villa Alejandra; F.M.I. 200162895; Código Catastral 410010001000000300001000000000; Vereda Centro Ávila; Corregimiento San Luis; Municipio Neiva (Huila); Área 8 Has 450 mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 24

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 060

Corregimiento de SAN LUIS, donde la señora ANA DORIS se desempeñaba como promotora de salud.

3.1.1.4. El señor ALDANA ARTEAGA, padre del solicitante, falleció en el año 1996 por causas naturales, pero desde años atrás BENJAMÍN ALDANA MEDINA, ya se encontraba

promotora de salud.

3.1.1.4. El señor ALDANA ARTEAGA, padre del solicitante, falleció en el año 1996 por causas naturales, pero desde años atrás BENJAMÍN ALDANA MEDINA, ya se encontraba encargado de la administración y cuidado de la finca y sus cultivos, por tal razón, se había radicado en la misma junto con su compañera y sus hijas.

3.1.1.5. En el año 2001, debido a la existencia de deudas con el INCORA y por el riesgo de perder el inmueble SANTA RITA, el solicitante pacta con su hermana DENIS, que el asumía esos pagos, la sucesión y liquidación de la misma. Dicha adjudicación en sucesión, fue realizada en la Notaría Segunda de Neiva (Huila), mediante la escritura No. 1125 de julio 4 de 2001, tal como registra la Anotación No. 4 del citado folio de matrícula y posteriormente realizaron la liquidación de la comunidad mediante escritura No. 1208 de julio 17 de 2001 como consta en la Anotación No. 5, lo que generó el cierre del F.M.I. 200101399 y la apertura de dos (2) folios de Matrícula Inmobiliaria correspondientes a las fracciones denominadas Registralmente LOTE VISTA HERMOSA, F.M.I. 200-162896, con un área de una (1) hectárea correspondiente a DENIS ALDANA MEDINA y LOTE VILLA ALEJANDRA, que corresponde al inmueble objeto de restitución en las presentes diligencias, identificado con el F.M.I. 200-162895, denominado así en honor a una de sus

ALEJANDRA, que corresponde al inmueble objeto de restitución en las presentes diligencias, identificado con el F.M.I. 200-162895, denominado así en honor a una de sus hijas y con un área de nueve (9) hectáreas. Indicando que desde dicha fecha inició su relación como propietario del mismo, y que lo explotaba con cultivos de café, plátano, yuca, maíz, actividad que les permitía obtener el sustento económico.

3.1.1.6. Entre los años 50 y 80 se presentaron procesos de colonización armada, debido a la escasa presencia de la autoridad estatal y la falta de colaboración con la misma, lo que generó que la guerrilla se hiciera cargo de la resolución de conflictos entre colonos, como el traspaso ilegal de terrenos donde favorecían a sus aliados.

3.1.1.7. En los 90, producto de la política aperturista del gobierno de Cesar Gaviria Trujillo, se produjo una crisis económica que afectó el sector agropecuario, dando pie a que las FARC adquirieran posicionamiento político – militar, al punto que en 1993 deciden incursionar en el secuestro como arma de guerra inicialmente económica y luego política, de igual forma, mantienen relación con cultivos de amapola cobrando a campesinos y compradores por su látex.

3.1.1.8. Entre 1998 y 2003 se dan los primeros abandonos forzados y hechos como ataques urbanos perpetrados por la Columna Móvil Teófilo Forero, el secuestro masivo en el edificio Miraflores, el desvío del avión donde retuvieron a Jorge Gechem Turbay y la casa-bomba del atentado contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez.

el edificio Miraflores, el desvío del avión donde retuvieron a Jorge Gechem Turbay y la casa-bomba del atentado contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez.

3.1.1.9. Entre 2003 y 2010, se da el incremento de los milicianos en el municipio, como respuesta a la política de pago de informantes y cooperantes de la política de Seguridad Democrática del gobierno, donde el manejo de la información y los métodos utilizados por dicha organización guerrillera para regular el acceso y producción de la tierra, produjeron el mayor número de abandonos forzados.

3.1.1.10. Entre los años 2011 y 2017, pese al inicio de las negociaciones entre el gobierno del presidente Juan Manuel Santos y las FARC, se presentaron más abandonos forzados concentrados en el Corregimiento de Vegalarga por parte del Frente 17 de esa guerrilla, quienes fijaron allí su zona de operaciones, manteniendo la guerra hasta tiempos recientes; situación similar debieron enfrentar los Corregimientos ubicados en el occidente del municipio de Neiva entre los que se encuentran El Aipecito y San Luis, donde se encuentra ubicado el predio objeto de las presentes diligencias.Radicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 24

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 060

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 060 3.1.1.11. En el año 2006 el señor BENJAMÍN ALDANA MEDINA, se vio obligado a salir de la zona, debido a las amenazas contra su vida recibidas por parte de los grupos guerrilleros por sus funciones como Presidente de la Junta de Acción comunal de San Luis y por la acusación del comandante guerrillero alias Pedro, de no pagar el tributo por un contrato que le había adjudicado la Alcaldía Municipal de Neiva para la instalación de unas baterías sanitarias.

3.1.1.12. Su compañera permanente ANA DORIS SÁNCHEZ BARRERA, quedó alternando sus actividades de Promotora de Salud con la Administración de la finca, convirtiéndose en la cabeza visible de la misma, lo que generó el inicio de exigencias y extorsiones por los grupos guerrilleros, donde milicianos principalmente alias Hipa, le obligaban a entregar la mitad del producto de las cosechas, además de obligarla a prestarle sus servicios por conocimiento en atención médica a miembros de las filas guerrilleras, que llevaban a su casa a cualquier hora para que atendiera desde partos, heridos en combate hasta intoxicaciones, sin poder negarse por las amenazas contra su vida, situación que incremento al quedarse sola y obligaron su desplazamiento en el año 2008, debiendo dirigirse a la ciudad de Neiva, dejando el inmueble abandonado.

3.1.1.13. MAIRA ALEJANDRA ALDANA SÁNCHEZ, hija del solicitante continuaba

2008, debiendo dirigirse a la ciudad de Neiva, dejando el inmueble abandonado.

3.1.1.13. MAIRA ALEJANDRA ALDANA SÁNCHEZ, hija del solicitante continuaba residiendo en el poblado central de San Luis y pendiente de su bien, hasta el año 2012, cuando interpuso denuncia ante el Corregidor al enterarse que habían invadido y saqueado el predio y que los enseres hurtados se encontraban en la casa vecina donde residía el señor JANIER ARLEY ZAMBRADO, alias el Hipa, quien aceptó los hechos e indicó estaba dispuesto a pagar, pero ese mismo día MAIRA ALEJANDRA fue citada por la guerrilla reunión donde fue confrontada ante la familia de ZAMBRANO por un comandante que le ordenó retirar la denuncia de lo contrario sería multada por $10.000.000 y obligada a irse de la zona.

3.1.1.14. Inicialmente hace caso omiso debido a que su compañero permanente FERNEY ÁLVAREZ JARAMILLO es del sector y porque no tenían para donde irse, pero dos meses después fue citada nuevamente en el sector de Puente Torcido y culpada por no obedecer al retiro de la denuncia, recibiendo amenazas que generaron su desplazamiento hacia Neiva, dejando abandonado todo lo que poseía, perdiendo definitivamente su familia el contacto con el inmueble solicitado en restitución.

3.1.1.15. En mes de agosto del año 2015 el solicitante intentó arrendar el inmueble, pero el arrendatario no pudo entrar al predio debido a que milicianos de la zona se lo impidieron con el argumento de que la guerrilla no había autorizado ese acuerdo, por lo

el arrendatario no pudo entrar al predio debido a que milicianos de la zona se lo impidieron con el argumento de que la guerrilla no había autorizado ese acuerdo, por lo que actualmente continua el predio en total abandono, situación que generó, que perdieran contacto directo con su fundo de manera permanente y hasta la fecha, imposibilitando su uso y goce.

3.1.2. PRETENSIONES

El solicitante a través, de la Dirección Territorial Tolima Oficina Adscrita Huila de la Unidad de Restitución de Tierras, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras al señor BENJAMÍN ALDANA MEDINA en calidad de propietario del inmueble objeto de restitución y a su núcleo familiar.

3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor del señor BENJAMÍN ALDANA MEDINA y su núcleo fami liar, del predio denominado VILLA ALEJANDRA, llamado Registralmente como LOTE VILLA ALEJANDRA, ubicado en la VeredaRadicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 24

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SENTENCIA No. 060

CENTRO ÁVILA, Corregimiento SAN LUIS del Municipio de NEIVA (HUILA), de

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 060

CENTRO ÁVILA, Corregimiento SAN LUIS del Municipio de NEIVA (HUILA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila), la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tene ncia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.5. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos. Y de manera especial solicitan la aplicación del enfoque diferencial.

sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos. Y de manera especial solicitan la aplicación del enfoque diferencial.

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE

BENJAMÍN ALDANA MEDINA

3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUALRadicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 24

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SENTENCIA No. 060

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, OFICINA ADSCRITA HUILA, mediante auto No.398 de septiembre 8 de 2017 y previo admitir se requiere a la mencionada entidad para que aclare, corrija y aporte los documentos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No. 239, adiada en octubre 13 de 2017, este estrado judicial admitió la

aclare, corrija y aporte los documentos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No. 239, adiada en octubre 13 de 2017, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el fin de registrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-162895, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.

4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Neiva (Huila), a los Juzgados Civiles del Circuito, Civiles Municipales y de Familia de Neiva (Huila), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.

4.3. A la Alcaldía Municipal de Neiva, para que a través de sus secretarías de Planeación y Hacienda, verificaran e informaran si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable y sobre los valores adeudados por concepto de impuesto predial, valorización, u otras tasas o contribuciones de orden municipal.

4.4. Al Comité de Seguimiento de Restitución de Tierras del Ministerio de Defensa, para

adeudados por concepto de impuesto predial, valorización, u otras tasas o contribuciones de orden municipal.

4.4. Al Comité de Seguimiento de Restitución de Tierras del Ministerio de Defensa, para que emitiera un concepto en lo atinente si la restitución implicaría un riesgo para la vida o integridad de los restituidos o su núcleo familiar. 4.5. A las centrales de riesgo, TRANSUNION, CIFIN y DATACREDITO, para que rindieran un informe, precisan do si el solicitante o su compañera permanente se encuentranRadicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

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SENTENCIA No. 060 reportados como deudores morosos por obligaciones financieras o crediticias, a FONVIVIENDA Y BANCO AGRARIO, para que informaran si han sido sujetos de subsidio de vivienda de interés social, ba jo su condición de desplazados, al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, para que informaran al sobre los programas educativos, de capacitación, ofertados para la población desplazada, del municipio de Neiva (Huila) y a la Corporación Autónoma del Alto Magdalena “CAM” , para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza

Corporación Autónoma del Alto Magdalena “CAM” , para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural.

4.6. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre del aquí reclamante y su núcleo familiar.

4.7. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la Oficina Adscrita Huila de la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como costa tanto la Certificación de la Emisora Radio Surcolombiana 1.060 A.M. de noviembre 8 de 2017, como en la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 5 de noviembre del mismo año, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.8. Cumplidas las publicaciones, el Despacho procedió mediante auto No. 025 calendado enero 25 de 2018, iniciar la etapa probatoria, señalando fecha para recepcionar declaraciones y requirió a las demás entidades oficiadas, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el mencionado proveído admisorio.

4.9. Una vez practicadas las pruebas y recibidos los informes requeridos de las diferentes

declaraciones y requirió a las demás entidades oficiadas, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el mencionado proveído admisorio.

4.9. Una vez practicadas las pruebas y recibidos los informes requeridos de las diferentes entidades, en la Audiencia de Pruebas celebrada en febrero 21 de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión entre otras órdenes, tal como consta en Acta No. 023.

4.10. Posteriormente, se recibe memorial de alegatos de conclusión aportado por el apoderado judicial del solicitante y el concepto rendido por el representante del Ministerio Público, en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. ALEGATOS DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA

El apoderado judicial de la víctima solicitante señor BENJAMÍN ALDANA MEDINA, doctor EFREN OSBALDO PÉREZ DÍAZ, recordó la identificación e individualización del inmueble pretendido en restitución, así como la calidad o vinculo del señor ALDANA MEDINA con el citado fundo como de propietario. Así mismo repitió los hechos generadores del desplazamiento de la víctima y su núcleo familiar. Relata sobre la decisión emitida por el Juzgado para que fueran subsanadas las falencias, que luego de la presentación de las respectivas correcciones, el Despacho emitió decisión admisoria de la solicitud. Manifestó que se encuentran suficientemente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos victimizantes al señor ALDANA MEDINA y su núcleo

respectivas correcciones, el Despacho emitió decisión admisoria de la solicitud. Manifestó que se encuentran suficientemente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos victimizantes al señor ALDANA MEDINA y su núcleo familiar, a raíz de las amenazas directas recibidas sobre su vida e integridad y respecto la de su compañera permanente y sus hijas por la Columna Móvil Teófilo Forero y losRadicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

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SENTENCIA No. 060

Frentes 17 y 66 de las FARC, demostradas en el contexto y declaraciones recibidas por parte del solicitante y su familia y testigos. Así mismo, resalta que los motivos por los cuales solicitan la compensación, se deben que actualmente continúan en la zona personas que de manera directa o indirecta tuvieron relación con los hechos que llevaron al desplazamiento y abandono forzado del inmueble solicitado en restitución y del que fueron víctimas, haciendo inviable su retorno, por tanto es indispensable que se efectúe la restitución material del inmueble solicitado y/o su compensación, en favor del solicitante BENJAMÍN ALDANA MEDINA y su compañera permanente, y por tal razón es la solicitud de dicho apoderado que sea este el sentido del fallo. Agrega que por encontrarse el

restitución material del inmueble solicitado y/o su compensación, en favor del solicitante BENJAMÍN ALDANA MEDINA y su compañera permanente, y por tal razón es la solicitud de dicho apoderado que sea este el sentido del fallo. Agrega que por encontrarse el predio abandonado, no hay ninguna otra persona natural o jurídica que se oponga a sus pretensiones.

5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público previo señalamiento de los antecedentes, presupuestos procesales, normatividad de orden nacional e internacional y jurisprudencia aplicable, lleva a cabo un análisis del acervo probatorio recaudado dentro de la actuación procesal tanto de índole documental (Escritura y certificado de tradición), testimonial (Declaración de las señoras María Alejandra Aldana Sánchez y Ana Doris Sánchez Barrera), como de la declaración de parte del solicitante, concluyendo que se encuentra debidamente acreditada la calidad de propietario que del bien objeto de restitución tiene el solicitante, toda vez que el bien fue adquirido por este a través de un juicio de sucesión y posterior liquidación de comunidad, resaltando, que si bien dentro de los antecedentes registrales tanto del predio Villa Alejandra, como de los predios de mayor extensión de los cuales se segrego con anterioridad, no fue posible verificar la existencia de un título originario expedido por el Estado que acreditara su naturaleza privada, si se pudo demostrar la cadena de tradiciones, por un término superior al previsto para la prescripción extraordinaria (veinte años), contados hacia atrás desde la fecha de entrada de la vigencia de la Ley 160 de 1994.

demostrar la cadena de tradiciones, por un término superior al previsto para la prescripción extraordinaria (veinte años), contados hacia atrás desde la fecha de entrada de la vigencia de la Ley 160 de 1994.

En lo atinente a la vulneración de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, describe el contexto de violencia que se presentó en la región, resaltando que de conformidad con las declaraciones recepcionadas en la etapa administrativa que fueran ratificadas ante este estrado judicial, entre los años 2006 y 2011 respectivamente, el señor BENJAMIN ALDANA y su familia debieron trasladarse en contra de su voluntad de la Vereda Centro Avila del municipio de Neiva (Huila), hacia el centro poblado de San Luis, y posteriormente, hacia el casco urbano del referido municipio, a causa de las amenazas realizadas por el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado FARC, lo que generó el abandono forzado del inmueble objeto de restitución.

Por lo anterior concluye que es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de la ley, y ordenar la restitución material y jurídica del predio, así como las medidas complementarias en materia de vivienda, impuestos, proyectos productivos y demás.

6. CONSIDERACIONES

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial deRadicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial deRadicado No. 73001 31 21 002 2017 00098 00

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SENTENCIA No. 060

Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor del reclamante la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que el solicitante, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.

6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por el solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho el solicitante y su núcleo familiar, a ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado?, II. ¿Tienen derecho los reclamantes a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable al solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.

sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.

6.3. MARCO NORMATIVO

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados: 6.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los q ue obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el d

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