JUZ IBAGUE - 2018 10 Oct D730013121001201800007000Sentencia20181016114628
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2018 10 Oct D730013121001201800007000Sentencia20181016114628
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Radicado No. 2018-00007-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 20
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 080
Ibagué (Tolima) octubre dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial Tolima en nombre y representación de la señora DILIA ALVIS DE VARÓN , identificada con la cé dula de ciudadanía No. 28.866.843 expedida en Ortega (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- A N T E C E D E N T E S
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitu ción de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a so licitud de parte y certificar su
funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a so licitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de est a especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA CI No. CI 0598 adiada dicie mbre 18 de 2017, obrante en el consecutivo virtual No. 15 de la web , mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que los inmuebles EL CONVENIO , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-14709 y Código Catastral No. 73-504-00-0005-0004-000, ubicado en la vereda Leticia y SANTA ROSA , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-374, con Código Catastral No. 73-504-00-01-0017-0052-000 denominado catastralmente como Escobales, ubicado en la vereda Escobales , del Municipio de Ortega (Tol), se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa a dministrativa de la presente solicitud.
Municipio de Ortega (Tol), se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa a dministrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la resolución RI 02127 de diciembre 18 de 2017, visible en consecutivo virtual No. 18 de la web , como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artícul os 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora DILIA ALVIS Tipo de proceso : Restitución de Tierras
Solicitante : Dilia Alvis de Varón Predio : El Convenio y Santa Rosa Cédulas Catastrales : 73-504-00-0005-0004-000 y 73-504-00-01-0017-0052-000
Folios de Matrículas : 360-14709 y 360-374 municipio de Ortega (Tolima)Radicado No. 2018-00007-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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SENTENCIA No. 080
DE VARÓN , en su calidad de PROPIETARIA y víctima de desplazamiento forzado , quien acudió a la jurisdicción de tierras a fin d e obtener la restitución de los bienes denominados “EL CONVENIO” y “SANTA ROSA” , manifestando que su vinculación jurídica con los citados fundo inició para el caso del primero en virtud de adjudicación de baldío
denominados “EL CONVENIO” y “SANTA ROSA” , manifestando que su vinculación jurídica con los citados fundo inició para el caso del primero en virtud de adjudicación de baldío que le realizara el INCORA, mediante Resoluc ión Nº 1023 de septiembre 30 de 1977, siendo registrada en la anotación 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 360 -14709 en febrero 13 de 1978. Asimismo en lo que respecta al fundo SANTA ROSA , fue adquirido dada la compra que realizara a los señores EDIMER LEONEL COCOMA y MARÍA IGNACIA MELO CORRALES, bajo l as condicione s plasmadas en la Escritura Pública Nº 454 de noviembre 15 de 1.992, y registrada en octubre 14 de 1993, como se observa en la anotación Nº 6 del F.M.I. Nº 360-374.
Además, refiere que los predios eran explotados agrícolamente con cultivos de café, plátano, yuca, caña, pastos para animales, y poseía galpones, ganado y bestias y que en el predio EL CONVENIO tenía una vivienda construida en bloque con pisos de cemento. De otra parte también s e estableció que en lo que respecta a los hecho s de violencia , estos ocurrieron como consecuencia del fallecimiento de su hijo JOSÉ RENÉ VARÓN ALVIS, en marzo 9 del año 2.003, a manos del grupo de “paramilitares” quienes lo tildaban de colaborador de la gu errilla, pues llegaron a casa de la solicitante y le indicaron a su hijo que debía acompañarlos y posteriormente se enteró de su asesinato, nefasto suceso que
colaborador de la gu errilla, pues llegaron a casa de la solicitante y le indicaron a su hijo que debía acompañarlos y posteriormente se enteró de su asesinato, nefasto suceso que la llevó a abandonar el predio de manera inmediata para radicarse en la ciudad de Ibagué, sitio donde vive en la actualidad y por ende a la fecha los inmuebles objeto de reclamación se encuentran en completo abandono sin explotación agrícola ni vivienda.
Añade que en diciembre 2 de 2012 , presentó ante la UAEGRTD dos (2) solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonas. Seguidamente y una vez adelantada la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras la UAEGRTD llevó a cabo diligencia de comunicación en los predios EL CONVENIO y SANTA ROSA , sin que se presentara persona alguna reclamando derechos.
2. P R E T E N S I O N E S:
2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
Que s e DECLARE que la solicitante DILIA ALVIS DE VARÓN identificada con la cédula de ciudadanía Nº 38.135.017 de Ortega , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación a los predios denominados El Convenio y Santa Rosa , asimismo que se ORDENE la restitución jurídica y/o material de éstos a favor de la citada reclamante, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 91 pa rágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
asimismo que se ORDENE la restitución jurídica y/o material de éstos a favor de la citada reclamante, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 91 pa rágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
Se ORDENE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo (Tolima), la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. De igual manera, que se inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 2018-00007-00
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Asimismo, ORDENAR la actualización en los registros, respecto de los predios a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme a la información contenida en los levantamientos topográficos y e l informe técnico catastral anexos a la solicitud; que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , que incluya por una sola vez al señor DILIA ALVIS DE VARÓN , al programa de proyectos productivos a favor de las víctimas, condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre los predios “EL CONVENIO Y
SANTA ROSA”.
Que se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la
condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre los predios “EL CONVENIO Y
SANTA ROSA”.
Que se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. La representante de la solicitante DILIA ALVIS DE VARÓN, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, dio inicio formal a la etapa administrativa, radicando la solicitud de forma virtual en la oficina judicial y anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo.
3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto Nº 0079 fechado abril dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018), el cual obra en el consecutivo virtual Nº 19, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos lo s requisitos legales, ordenándose simultáneamente entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matr ícula inmobiliaria No. 360-14709 y 360-374, la orden para dejar fuera del comercio temporalmente el predio objeto de restitución como lo est ablece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con los citados inmuebles, excepto los procesos de expropiación y la publicación del auto admisorio, conforme con la refe rida norma, para que q uien tuviese interés en los fundo,
citados inmuebles, excepto los procesos de expropiación y la publicación del auto admisorio, conforme con la refe rida norma, para que q uien tuviese interés en los fundo, comparezcan y haga valer sus derechos.
3.2.1.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición periódico el ESPECTADOR del día domingo 29 de abril de 2018. (anexo virtual No. 39 de la web), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.2.- la Agencia Nacional de Mi nería, allegó oficio informando que Como resultado de la s visitas efectuadas a los predio EL CONVENIO y SANTA ROSA, se pudo constatar que no se obse rvaron trabajos de E xploración, construcción y montaje, ni ninguna otra clas e de actividades mineras, así c omo tampoco se encontró personal, ni equipos de ninguna clase de infraestructura que indique el desarrollo de actividades mineras dentro del citado inmueble. NO presenta superposición con títulos vigentes, ni solicitudes de formalización minera o de minería de hecho vigentes (ley 685 de 2001). (c.v. 68).Radicado No. 2018-00007-00
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Asimismo Cortolima rindi ó su informe de visita a los inmuebles objeto de restitución, conceptuando que los predios El Convenio y Santa Rosa, debido al tipo de topografía de montaña, cuentan con drenajes naturales los cuales discurren sus aguas a la Quebrada Santa Rosa o Guadual . Asimismo que No se evidenció ningún tipo de actividad productiva agropecuaria, pero que sin embargo en medio de los dos predios, se encuentra ubicada una vivienda en estado de ab andono, el cual consta de dos construcciones, con cubierta en t eja de zinc a cuatro aguas, que también se presentan relieves montañosos y alta susceptibilidad a los procesos erosivos, teniendo como principales diferencias las clases de rocas, y que son sus ceptibles a los movimientos en masa ya sea por saturación de suelos y aumento de su plasticidad o por generación de sismos, factores que se aúnan a las altas pendientes. Finalmente se consideró que los predios deben conservar y mantener la cobertura veget al existente de porte alto, y se conserven las zonas protectoras por Ronda Hídrica acorde con el decreto 1449 de 1977, para evitar la inestabilidad. (c.v. 67).
3.2.3.- Seguidamente en auto calendado Nº 170 de julio dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018), se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso, requiriendo a las entidades que no dieron
dieciocho (2018), se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso, requiriendo a las entidades que no dieron cumplimiento al auto admisorio (c.v. 51).
3.2.4.- Mediante auto Nº 0361 , visto en el consecutivo virtua l Nº 58, se dispuso requerir por segunda oportunidad a las entidades que no habían acatado a lo dispuesto en el auto admisorio y a su vez se ordenó que una vez vencido los términos se ingresaran las diligencias al Despacho para proferir la sentencia.
3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Conforme a lo reglado en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el señor Procurador delegado emitió concepto favorable (anexo virtual No. 62 de la web), para acceder a la restitución deprecada, toda vez que la solicitante tiene la calidad jurídica de propietaria sobre el predio solicitado en restitución, situación que aunada a la ocurrencia de los hechos para marzo 9 de 2003 , a causa de la tortura posterior homicidio de su hijo JOSÉ RENÉ VARÓN ALVIS (q.e.p.d.), así como al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la multicitada Ley, particularmente a causa de las amenazas realizadas por el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado FARC, situación que, consecuencialmente, devino en el abandono forzado de los predios denominados “EL CONVENIO y SANTA ROSA”, situación que la llevó a considerar que es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos
CONVENIO y SANTA ROSA”, situación que la llevó a considerar que es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, y ordenar la restitución material y jurídica del citado inmueble.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1.- J U S T I C I A T R A N S I C I O N A L.
4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el leg islador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los inten tos de la sociedad para garantizar que los responsables de lasRadicado No. 2018-00007-00
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SENTENCIA No. 080 violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos human os ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de De recho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pa sado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del
combinaciones de todos ellos”.
4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.2.- M A R C O N O R M A T I V O.
4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que c onsagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Col ombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a
libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas ne cesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados aRadicado No. 2018-00007-00
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SENTENCIA No. 080 desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.2.2.- Dado el desbordami ento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos como la sentencia T-025 de 2004, en la que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la
número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción d e un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y repar ación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:
Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y
otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:
Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.
Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, aten ción, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposicio nes.
Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.
4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustan cial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a
despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política públicaRadicado No. 2018-00007-00
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SENTENCIA No. 080 de preve nción y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que n o le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento fo rzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplica r la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”
4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad , normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación d el alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra”, que regulan el D erecho
reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra”, que regulan el D erecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que cr eó la Corte Penal Internacional.
4.2.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214, se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el mar co mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( Principios Pinheiro ) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como Principios Deng.
Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de laRadicado No. 2018-00007-00
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SENTENCIA No. 080 tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre dispo sición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesari o recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario Genera
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