JUZ IBAGUE - 2018 11 Nov D730013121001201500198000Sentencia20181129101348
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2018 11 Nov D730013121001201500198000Sentencia20181129101348
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
•'o;
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SGC Conxejo Superior de la Judicatura
SENTENCIA No. 0111
Radicado No. 2015-00198 y 2015-00232 Ibagué (Tolima) junio trece (13) de dos mil dieciséis (2016)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES Tipo de proceso Solicitante Sin Oposición Predios Restitución y Formalización de Tierras (Poseedores). José Arnulfo y Misael Ardiía Correa. La Palma, F.M.I. 355-18503, Código Catastral N° 00-01-0027-0047-000; y Las Brisas, 355-18514, Código Catastral N° 00-01-0027-0042-000. ASUNTO OBJETO DE DECISION Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, específicamente las exigencias que prevé el art. 95 de la precitada norma sustantiva, dado que una de las víctimas es la misma persona que hace parte en ambas solicitudes y además por tratarse de predios ubicados en la misma vecindad, procede el Despacho a proferir, en forma conjunta, es decir, mediante la figura de la ACUMULACIÓN, la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de las SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS de la referencia, instauradas por parte de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores JOSÉ ARNULFO ARDILA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.852.576 expedida en Ataco (Tolima), su cónyuge señora MIRYAM QUEZADA GULUMA y demás miembros de su núcleo familiar compuesto por sus hijos JEISON ALBER, KAREN JULIETH, VIVIANA CAROLINA y DARIO ALEJANDRO ARDILA QUEZADA, identificados con cédulas de ciudadanía No. 28.611.970, 1.110.453.260, 1.110.470.043, 1.110.507.338, 1.110.522.742 respectivamente; y MISAEL ARDILA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.852.990 expedida en Ataco (Tolima), su cónyuge ROSABEL SANCHEZ CULMA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 28.612.572, y sus hijos ADRIANA LORENA, CRISTIAN ANDREY y YULI ANDREA ARDILA SANCHEZ, radicadas con el No. 73001-31-21-001-201500198-00 respecto del fundo denominado LA PALMA, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 355-18503 y Código Catastral No. 00-01-0027-0047-000 y la distinguida con el radicado No. 73001-31-21-001-2015-00232-00,
correspondiente al predio LAS BRISAS, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-18514 y Código Catastral No. 00-01-0027-0042-000, las cuales correspondieron por reparto a esta oficina judicial, encontrándose ubicados en la Vereda CANOAS LA VAGA, del Municipio de Ataco (Tol), resaltando que el primero de ellos es solicitado en restitución por el señor JOSÉ ARNULFO ARDILA CORREA y el segundo por éste y su hermano MISAEL ARDILA CORREA, es decir, que JOSÉ ARNULFO es parte en las dos diligencias aquí Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28acumuladas y los citados actúan en condición de POSEEDORES y a la vez VÍCTIMAS DESPLAZADAS, lo que permite ventilarlas bajo la misma cuerda procesal. Efectivamente, el Despacho a través de auto datado marzo 17 de 2016 visible a folio 157 a 158 del cuaderno 1, ordenó la acumulación de las actuaciones radicadas en este juzgado bajo los números 2015-00198 y 2015-00232. Asi y continuando con el análisis de las solicitudes y con el fin de dirimir el asunto objeto de estudio, se tienen en cuenta los siguientes. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del articulo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011,
incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de ésta especialisima acción, ante la autoridades competentes como asi lo establece el articulo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, expidió las CONSTANCIAS No. NI 0125 de agosto 11 de 2014 (Fls.23 frente y vuelto) que fuera corregida mediante Resolución Rl 1475 de octubre 6 de 2015 (Fls.35 a 37), obrantes en el cuaderno 1; y NI 0112 fechada julio 31 de 2014 (Fls.24 a 25 vuelto) del cuaderno 2, mediante las que se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que los solicitantes JOSÉ ARNULFO y MISAEL ARDILA CORREA, junto con sus respectivos núcleos familiares, se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, ostentando la calidad de POSEEDORES de los
siguientes bienes inmuebles: 1.2.1.-JOSÉ ARNULFO ARDILA CORREA, predio LA PALMA, con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (7.228 Mis'), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-18503, Código Catastral No. 00-01-0027-0047-000 y, 1.2.2.- JOSÉ ARNULFO y MISAEL ARDILA CORREA, cada uno de una fracción del fundo LAS BRISAS, con una extensión de CUATRO HECTÁREAS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 Has 2.177 Mts') y DIECIOCHO HECTAREAS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (18 Has 9.722 Mts') respectivamente, detallado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 355-18514, Código Catastral No. 00-01-00270042-000, ubicados en la vereda Canoas La Vaga del Municipio de Ataco (Tolima). 1.3.- En el mismo sentido, obra la RESOLUCION Rl 0630 de mayo 21 de 2015 y la Rl 1599 de octubre 27 del mismo año, visibles a folios 20 a 22 del cuaderno 1 y 22 a 23 del cuaderno 2, a través de la cual la citada Unidad asumió la representación judicial de los solicitantes José Arnulfo y Misael Ardila Correa,
-i conforme los preceptos consagrados en los artículos 81 y 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de los inmuebles que ahora se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 28reclaman, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), los cuales se encuentran descritos, individualizados e identificados en la parte inicial de esta decisión. i 1.4.- Conforme a lo relatado en el cuaderno 1 por el solicitante José Arnulfo Ardila Correa, y en el cuaderno 2 por éste y su hermano Misael Ardila Correa, iniciaron su vinculación jurídica con los predios La Palma y Las Brisas, en calidad de poseedores, en el año 1987 cuando celebraron negocio jurídico de compraventa del primer fundo y de mejoras del segundo, con el señor Félix María Bustos Acosta, mismo que fue protocolizado a través de escritura pública No. 1834 de diciembre 3 de 1987, corrida ante la Notaría Única de Chaparral, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) en enero 5 de 1988, como consta en las aflótácianes No.001 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 355-18503 y 356-1584, ial como quedara aclarado en cuanto al inmueble LA PALMA mediante^ oficio de la apoderada judicial de la víctima
solicitante, en escrito visto a folio 32 del cuaderno 1, al que corresponde el Código Catastral No.00-01-0027-0047-000. En cuanto al fundo LAS BRISAS, Código Catastral No. 00-01-0027-0042-000, su adquisición fue de manera concertada al igual que la división material informal realizada por los aquí solicitantes. Resalta que desde que comenzó la posesión sobre las fracciones de los mencionados inmuebles, los habitaban y explotaban individualmente, con plantaciones de café, plátano y caña, algunas vacas, caballos, gallinas y otros semovientes, sin reconocer dominio ajeno. Indica que debieron desplazarse de la zona junto con sus respectivos núcleos familiares en el año 2002, debido a los constantes e intensos combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo armado al margen de la ley autodenominado F.A.R.C., los cuales ocasionaron la muerte de varios de sus vecinos, generando temor en la población civil, que los obligó a abandonar de manera temporal los inmuebles objeto de restitución, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con los mismos, creando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes. No obstante, pasado un tiempo los señores José Arnulfo y Misael Ardila Correa, y sus correspondientes familias retornaron a la zona, tomando nuevamente el control sobre sus respectivas fracciones de terreno, careciendo sin embargo a la fecha de seguridad jurídica frente a las referidas fincas.
2. PRETENSIONES: (2015-00198-2015-00232) 2.1.- En los respectivos libelos con que se dio inicio a cada una de las solicitudes referenciadas, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así: Que se RECONOZCA la calidad de víctimas y el derecho fundamental de restitución de tierras a que tienen derecho los señores José Arnulfo Ardila Correa, su cónyuge Miryam Quezada Guluma, Misael Ardila Correa, su cónyuge Rosabel Sánchez Culma, y demás miembros de sus respectivos núcleos familiares, en virtud de la posesión que han ejercido sobre sus respectivas fracciones de los predios objeto de restitución, en los términos establecidos por la
Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007. Que se DECRETE a favor de los solicitantes, la prescripción adquisitiva de dominio sobre los multicitados predios, ordenando registrar la sentencia y la cancelación de los antecedentes regístrales en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito Registral de Chaparral (Tolima), garantizando así la seguridad jurídica y material de los inmuebles. _C6dic|o;_FRT_:^15__yersión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 28^ ■. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización,
individualización e identificación de los predios, con base en los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales realizados, anexos a cada una de las solicitudes. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeuden las víctimas a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia de los hechos victimizantes hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. Se ORDENE al Banco Agrario y demás entidades que correspondan, el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 207, como la implementación de proyectos productivos que se adecúen de la mejor forma a las características de los inmuebles, condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre el predio a restituir, que en el caso del señor JOSÉ ARNULFO ARDII_A CORREA, sea en una sola de las fracciones a restituir. Subsidiariamente, solicita que de tornarse imposible acceder a la restitución de los inmuebles abandonados, se otorgue la compensación prevista por los Artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley, los Artículos 36 a 42 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de
2012, Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD se acceda a la concesión de COMPENSACION allí estipulada. 3.- ACTUACION PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Dirección Territorial Tolima, de la Unidad de Restitución de Tierras, que luego de verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 numeral 2° del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente de los libelos introductorios. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante autos calendados octubre 7 y noviembre 19 de 2015, obrantes a folios 38 a 39 vuelto y 36 a 38 de los cuadernos 1 y 2 respectivamente, este Juzgado, admitió las solicitudes en comento, por estar cumplidos a cabalidad los presupuestos sustantivos y procesales de ley, advirtiendo que la radicada con el No. 2015-00232, fue acumulada a la RAD. 2015-00198, dando aplicación a los preceptos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, mediante proveído adiado en marzo 17 de 2016. 3.2.1.- Conforme a lo ya referido, se dispuso la inscripción de las solicitudes, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 355-18503 y 355-18514,
decretando coetáneamente como medida cautelar, la establecida en el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, es decir, dejar los inmuebles reclamados fuera del comercio; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con dichos fundos, excepto los procesos de expropiación y demás, la publicación de los autos admisorios, conforme lo contempla la citada norma, para que quien tenga interés en ellos, comparezca y haga valer sus derechos.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 283.2.2.- En cumplimiento del principio de publicidad, se aportaron las publicaciones ordenadas y dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo ordenado en los numerales ^ y 7.- de las mencionadas providencias admisorias, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo realizadas los dias domingo 25 de octubre de 2015 y sábado 30 de enero de 2016 (Fls.76 a 77 y 143) y emisión radial en MUSICALIA Stereo y RCN RADIO, y en las certificaciones obrantes a folios 108 a 109, del cuaderno 1. En cuanto al expediente acumulado correspondiente al inmueble LAS BRISAS, se hizo en las publicaciones del domingo 13 y sábado 19 de diciembre de 2015 y sábado 30 de enero de 2016, del mismo periódico, como se observa a folios 80 a 81 y 110, al igual que emisiones radiales en RCN RADIO
y MUSICALIA Stereo, como lo indican los certificados vistos a folios 82 a 85 del cuaderno No. 2 acumulado, sin que dentro del término procesal concedido se presentara ningún tipo de oposición respecto de las pretensiones de las solicitudes de restitución y formalización incoadas, cumpliéndose cabalmente los preceptos consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 318 y regla 7^ del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.3.- Igualmente, tal y como se dispuso en la mencionada providencia admisoria, las entidades convocadas allegaron sendas respuestas a los diversos requerimientos formulados en dicha providencia. 3.2.4.- Seguidamente en auto calendado marzo 17 de 2016 visible a folios 157 a 158 vuelto, que ordenó la acumulación de las solicitudes de la referencia, se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso. 3.2.5.- INTERVENCION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó al señor Procurador 17 Judicial II Para Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de cada una de las solicitudes, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el
articulo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° justicia TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las victimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: _CádÍflOL£gT_:-015__yersión; 02 Fecha; 10-02-2015 Página 5 de 28"[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con ios
intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser Judiciaies o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) asi como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.-Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos dé violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.2.- PROBLEMA JURIDICO. 4.2.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedores que ostentan los solicitantes dentro de las presentes acciones, lo cual
permitirá estudiar si se hacen acreedores a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la posesión que ejercían sobre los inmuebles que debieron dejar abandonados forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Por último, el despacho deberá iguairnente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de COMPENSACIÓN deprecada en forma subsidiaria. 4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años. En cuanto a la expectativa de lograr la adjudicación, se aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o EXTRAORDINARIA y en lo pertinente la Ley 1448 de 2011, que contempla unas especiales características, que son sui generis, respecto de otras legislaciones. 4.3.- MARCO NORMATIVO 4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y
subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 28armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades especificas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las victimas desplazadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y juridica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para asi permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza el estudio y análisis de dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos
pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuéstales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional. El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin obtener una respuesta favorable. En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las victimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia
de vivienda y asignación de tierras que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a que se les adjudiquen predios, ello no significa que necesariamente se les haga entrega de los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser tomada por las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad legal. La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José, sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente. 4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. \ _Cód|goLFRT_;_gi5__yej:sjón; 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 28Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención,
reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Rom o Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.3.4." Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicíonalmente, es necesario precisar que en relación con las victimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas
en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población victima de este delito, establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de victimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capitulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población victima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población victima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.3.5." BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el articulo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o ia interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las victimas." 4.3.5.1." Armónicamente con el anterior precepto legal, el articulo 93 de la
Constitución Política de Colombia, prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad, como la normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente; "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, asi como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIN) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 28incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes, igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 4.3.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214 se ha venido edificando la jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2)
Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada (Principios Pinheiro) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como Principios Deng.
Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra
(de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularment
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