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JUZ IBAGUE - 2018 12 Dic D730013121002201800086000Sentencia20181219171033

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2018 12 Dic D730013121002201800086000Sentencia20181219171033
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 102

Ibagué, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por el señor CESAR AUGUSTO OSORIO FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.026.670 expedida en Villahermosa (Tolima), representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien denominado BUENOS AIRES, Registralmente llamado BUENOS AIRES y Catastralmente como LO 4 BUENOS AIRES, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-15577 y Código Catastral No. 73-870-00-02-0004-0077AIRES y Catastralmente como LO 4 BUENOS AIRES, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-15577 y Código Catastral No. 73-870-00-02-0004-0077000, ubicado en la Vereda CAMPO ALEGRE del Municipio de VILLAHERMOSA

(TOLIMA).

3. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. HECHOS

3.1.1.1. El solicitante señor CESAR AUGUSTO OSORIO FRANCO, adquirió el inmueble denominado BUENOS AIRES, a través de compraventa celebrada con su padre señor ANGELINO OSORIO MARTÍNEZ, mediante la escritura pública No. 155 de octubre 8 de 1994, otorgada en la Notaría Única de Villahermosa (Tolima), la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio del Líbano (Tolima), en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-15577, tal como consta en su anotación No. 1. Agrega que desde dicha fecha inició su relación de propiedad con el fundo solicitado.

3.1.1.2. El señor ANGELINO OSORIO MARTÍNEZ a su vez, adquirió el citado inmueble en virtud de las compraventas suscritas con LINO OSORIO OSORIO, mediante escritura de permuta No. 32 de febrero 8 de 1966 y compraventa realizada con el señor CÁNDIDO ANTONIO OSORIO VALENCIA, mediante escritura pública No. 118 de agosto 17 de 1984, ambas adquisiciones suscritas en la Notaría Única de Villahermosa.

ANTONIO OSORIO VALENCIA, mediante escritura pública No. 118 de agosto 17 de 1984, ambas adquisiciones suscritas en la Notaría Única de Villahermosa.

3.1.1.3. Señala el señor OSORIO FRANCO, que sobre el predio objeto del trámite, construyó vivienda en material de cemento y guadua, techo de zinc y pisos en cemento, y su explotación consistía en cultivar lulo, maíz, yuca, café, plátano, cría de pollos en galpón y ganado al aumento.

Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario)

Demandante/Solicitante/Accionante: Cesar Augusto Osorio Franco. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Buenos Aires, conocido Registralmente como Buenos Aires y Catastralmente como Lo 4 Buenos Aires; F.M.I. 364-15577; Código Catastral 73-870-00-02-0004-0077-000; Vereda Campo Alegre; Municipio Villahermosa (Tolima); Área 6 Has 4.127 mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 102 3.1.1.4. Indica el peticionario que en el mismo año de adquisición del predio, empezó hacer presencia las FARC en la zona, al mando de alias “Cucho Silvio”, quien pedía

SENTENCIA No. 102 3.1.1.4. Indica el peticionario que en el mismo año de adquisición del predio, empezó hacer presencia las FARC en la zona, al mando de alias “Cucho Silvio”, quien pedía colaboración monetaria que inicialmente fue mensual y luego hasta semanal, lo que lo llevó a quedarse sin capital y por lo cual empezaron a hurtarle los animales de galpón y pese a su intención de negociar con dicho grupo armado al margen de la ley para que ello no ocurriera, la situación desencadenó con la orden de abandono del predio en el año 1990, debiendo desplazarse con su esposa e hijo hacia la ciudad de Ibagué.

3.1.1.5. Posteriormente y por motivación de su padre, el señor CESAR AUGUSTO, regreso al predio en el año 1999, inicia nuevamente el trabajo en su terruño, pero en el año 2000 inician nuevamente las extorsiones en su contra, pero esta vez por parte de los paramilitares, quienes lo amenazaron y obligaron a pagar cuotas monetarias, situación que soportó hasta octubre 28 del año 2004, cuando decidió abandonar definitivamente el predio objeto de la solicitud, en esa ocasión, se desplazó inicialmente hacia el municipio del Líbano, donde realizó la declaración en noviembre 2 de 2004 y como consecuencia fue inscrito en el Registro Único de Víctimas. En cuanto al predio, actualmente se encuentra abandonado y muy enrastrojado, la casa tiene graves fallas estructurales, estando a punto de colapsar.

3.1.1.6. Para inicios de los año 90s, hacia presencia en la zona el ELN con el frente

encuentra abandonado y muy enrastrojado, la casa tiene graves fallas estructurales, estando a punto de colapsar.

3.1.1.6. Para inicios de los año 90s, hacia presencia en la zona el ELN con el frente Bolcheviques del Líbano, grupo ilegal que fue prácticamente desmantelado por las autoridades en el año 2009. Las FARC por su parte, con su frente Tulio Varón sufrieron importantes bajas para el año 2005. Dichos grupos principalmente realizaban ataques contra la fuerza pública, homicidios y hostigamientos. Los Paramilitares, aparecieron de la mano del frente Omar Isaza, que actuaba como cartel de robo de gasolina y asesinaban selectivamente a personas.

3.1.1.7. Para el caso del municipio de Villahermosa, se presentaron actos violentos como el asesinato de 4 personas en el año 1995 por parte del ELN en la vereda Las Pavas; reclutamiento de menores en el año 1998 en la vereda Entrevalles; la toma armada en 1999 en el municipio por parte del ELN, donde asaltaron el Banco Agrario; el secuestro de 7 personas en el año 2001 por parte del ELN en un nuevo intento por tomarse el predio; el asesinato de un campesino por parte de grupo paramilitar en el año 2003; calculan que estos grupos cometieron al menos 171 violaciones a los derechos humanos.

3.1.1.8. Agrega que con la desmovilización de los paramilitares no cesó la violencia y para el año 2008 se calculaba que se habían desplazado de la región norte del Tolima, más de 4000 personas, por lo que el pico de desplazamiento en el municipio fueron los años 2002

el año 2008 se calculaba que se habían desplazado de la región norte del Tolima, más de 4000 personas, por lo que el pico de desplazamiento en el municipio fueron los años 2002 y 2008, presentándose acciones de grupos armados que no se acogieron a la propuesta de Paz, aunque en menor medida. Las acciones armadas generaron más de 6000 desplazamientos forzados y hechos violentos en el municipio de Villahermosa.

3.1.1.9. En el año 2000 los paramilitares empezaron hacer presencia en la Vereda Campo Alegre comandados por “Alias Pantera”, quienes extorsionaban a los habitantes de la región pidiendo vacunas y amenazándolos de muerte si no accedían a sus peticiones, situación que soportó el señor CESAR AUGUSTO OSORIO FRANCO hasta el año 2004, cuando tomó la decisión de dejar el predio abandonado, partiendo inicialmente para el municipio del Líbano, donde no tuvo suerte y empezó una correría por varios departamentos de Colombia con el fin de conseguir estabilidad económica y laboral. Dicha situación generó que el solicitante perdiera contacto directo con su fundo de manera permanente y hasta la fecha, imposibilitando su uso y goce.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 102

3.1.2. PRETENSIONES

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 102

3.1.2. PRETENSIONES

El solicitante a través, de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras al señor CESAR AUGUSTO OSORIO FRANCO y a su compañera al momento del abandono señora MARTHA IDALI RESTREPO OSORIO, en calidad de propietarios del inmueble objeto de restitución.

3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor del señor CESAR AUGUSTO OSORIO FRANCO y a su compañera al momento del abandono señora MARTHA IDALI RESTREPO OSORIO, del predio denominado BUENOS AIRES, Registralmente llamado BUENOS AIRES y Catastralmente como LO 4 BUENOS AIRES, ubicado en la Vereda CAMPO ALEGRE del Municipio de VILLAHERMOSA (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los

antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.5. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE

CESAR AUGUSTO OSORIO FRANCO.

3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUALRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

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SENTENCIA No. 102

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante providencia No.235 adiada agosto 31 de 2018, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), con el fin de r egistrar la solicitu d en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-15577, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.

4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Ibagué (Tolima), a los Juzgados Civil del Circuito, Promiscuo de Familia y a los cuatro (4) Juzgados Promiscuos Municipales de Líbano (Tolima) e igualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos

cuatro (4) Juzgados Promiscuos Municipales de Líbano (Tolima) e igualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.

4.3. A la Alcaldía Municipal de Villahermosa (Tolima) , pa ra que a través de sus secretarías de Planeación , General, de Gobierno y salud , verificaran e informaran en su orden, si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable , si dicho inmu eble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubica ción del fundo y, si el solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara s i cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre del aquí reclamante y su núcleo familiar.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto

restitución o a nombre del aquí reclamante y su núcleo familiar.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa medi a u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

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4.6. A la Agencia Nacional de Minería “ANM”, para que emitiera un concepto considerando el contrato de concesión de exploración minera registrado en el libelo de la solicitud. Y al Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima), para que informe el estado actual de las diligencias radicadas bajo el número 1457, conforme a lo registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-15577, en su anotación No. 6.

4.7. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como en la edición del periódico

4.7. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la Unidad Territorial Tolima, aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como en la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 16 de septiembre del mismo año, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.8. Cumplidas las publicaciones y considerando que fue recibido el informe de visita al predio (Consecutivo Virtual No. 50), en cumplimiento al primer punto de lo ordenado en el numeral NOVENO de la citada providencia admisoria, el Despacho procedió mediante auto No. 344 calendado noviembre 19 de 2018, prescindir de la etapa probatoria, requerir a la Unidad de Restitución de Tierras y al IGAC para que allegaran el informe dispuesto en el punto 2 del citado numeral, y corrió traslado para alegatos de conclusión entre otras órdenes.

4.9. Posteriormente se recibe, el informe de la mesa de trabajo realizada por la Unidad de Restitución de Tierras y el IGAC (Consecutivo Virtual No.53) y el concepto rendido por el representante del Ministerio Público (Consecutivo Virtual No.56), en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público previo señalamiento de los antecedentes, presupuestos procesales, normatividad de orden nacional e internacional y jurisprudencia aplicable, lleva a cabo un análisis del acervo probatorio recaudado dentro de la actuación

El señor Agente del Ministerio Público previo señalamiento de los antecedentes, presupuestos procesales, normatividad de orden nacional e internacional y jurisprudencia aplicable, lleva a cabo un análisis del acervo probatorio recaudado dentro de la actuación procesal tanto de índole documental (Escritura y certificado de tradición), testimonial (Declaración de los señores Alirio Gallego y Ariel Augusto Hernández), como de la declaración de parte del solicitante, concluyendo que se encuentra debidamente acreditada la calidad de propietario que del bien objeto de restitución tiene el solicitante, toda vez que el bien fue adquirido por este a través de un negocio jurídico de compraventa celebrado con su padre señor Angelino Osorio Martínez.

En lo atinente a la vulneración de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, describe el contexto de violencia que se presentó en la región, resaltando que de conformidad con las declaraciones recepcionadas en la etapa administrativa, el señor CESAR AUGUSTO OSORIO FRANCO y su núcleo familiar debieron trasladarse en contra de su voluntad de la Vereda Campo Alegre del municipio de Villahermosa (Tolima) en el año 2004, hacia el municipio del Líbano (Tolima), y posteriormente hacia otros departamentos el casco urbano del referido municipio, a causa de las amenazas y extorsiones realizadas por los paramilitares, lo que generó el abandono forzado del inmueble objeto de restitución, empero considera no se encuentra plenamente acreditada la configuración del abandono forzado, ni su conexidad con el conflicto armado interno, pese a que se estableció la presencia de grupos armados

abandono forzado del inmueble objeto de restitución, empero considera no se encuentra plenamente acreditada la configuración del abandono forzado, ni su conexidad con el conflicto armado interno, pese a que se estableció la presencia de grupos armados ilegales en la zona, considerando además que no existen dentro del expediente, elementos probatorios que permitan desvirtuar los hechos declararos y la presunción de buena fe..Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

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SENTENCIA No. 102

Por lo anterior concluye en primera medida, que dentro del plenario no existen los elementos probatorios suficientes para proceder a dictar una sentencia de única instancia que cumpla con los deberes de motivación suficiente y fundamentación probatoria, por tal razón solicita al Despacho proceder a reabrir el periodo probatorio previsto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, a efectos de que se decrete y practique las pruebas testimoniales necesarias para acercarse a la realidad de los hechos padecidos por el solicitante y su familia.

Posteriormente y de manera subsidiaria, indica que en aplicación del principio de buena fe, y debido a que las afirmaciones del solicitante en su declaración no lograron ser desvirtuadas dentro del proceso, en cuanto a la configuración del abandono forzado y su conexidad con el conflicto armado interno, es procedente el reconocimiento de la calidad

fe, y debido a que las afirmaciones del solicitante en su declaración no lograron ser desvirtuadas dentro del proceso, en cuanto a la configuración del abandono forzado y su conexidad con el conflicto armado interno, es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de la ley, y ordenar la restitución material y jurídica del predio, así como las medidas complementarias en materia de vivienda, pasivos, impuestos, proyectos productivos y demás.

6. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que no es viable la solicitud incoada por el señor Agente del Ministerio Público, en el sentido que se reabra el periodo probatorio, pues el auto mediante el cual se prescindio de esta etapa procesal , cobro firmesa sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales, no obstante lo anterior, vale la pena resaltar, que la decisión adoptada fue debidamente motivada y normativamente encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, disposición esta que establece: Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

Aclarado lo anterior, procede el despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda.

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

decretar o practicar las pruebas solicitadas.

Aclarado lo anterior, procede el despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda.

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor del reclamante la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que el solicitante, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

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SENTENCIA No. 102

Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.

6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por el solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho el solicitante y su núcleo familiar, a ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado?, II. ¿Tienen derecho los reclamantes a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable al solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable al solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.

6.3. MARCO NORMATIVO

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

6.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteg er amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y prot ección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectivid ad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que pr ocedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

6.3.2. Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha pro blemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las queRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00086 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 102 se resaltan como principales razones para declarar el estado d e cosas inconstitucional,

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUE

SENTENCIA No. 102 se resaltan como principales razones para declarar el estado d e cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesari as para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.

El derech o a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.

En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su

En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por las autoridades competentes, de confor

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