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JUZ IBAGUE - 2019 01 Ene D730013121001201700132000Sentencia2019121155719

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2019 01 Ene D730013121001201700132000Sentencia2019121155719
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado No. 2017-00132-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0002

Ibagué (Tolima) enero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrati va Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Tolima en nombre y representación del señor JOSE OMAR GARCIA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.853.597 expedida en Ataco (Tol), y su grupo familiar al momento del desplazamiento conformado por su cónyuge ARGENIS MORALES PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.649.344, y sus hijos DORA MARIA, ANGELICA LORENA, VICTOR RENE y JEFERSON GARCIA MORALES, identificados con cédula de ciudadanía No. 1012424937, 1012405403, 1012387579, 1005727924 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa de los predios VILLA LORENA y SANTA LIBRADA,

1012424937, 1012405403, 1012387579, 1005727924 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa de los predios VILLA LORENA y SANTA LIBRADA, identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-35453 y 368 -35454, y Códigos Catastrales No. 00-04-0001-0034-000 y 00-04-0001-0036-000 respectivamente, ubicados en la vereda Guadualito del Municipio de Coyaima (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria los señores JOSE OMAR GARCIA RAMIREZ y ARGENIS MORALES PRADA, en su calidad de PROPIETARIOS y VÍCTIMAS de DESPLAZAMIENTO FORZADO , ya identificados en la parte inicial de esta

OMAR GARCIA RAMIREZ y ARGENIS MORALES PRADA, en su calidad de PROPIETARIOS y VÍCTIMAS de DESPLAZAMIENTO FORZADO , ya identificados en la parte inicial de esta sentencia, actuando en causa propia y como titulares del derecho, acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 01536 de diciembre 5 de 2016 y Constancia de Inscripción No. CI 0299 de octubre 13 de 2018 , por parte de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visible en anexos virtuales No. 2 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo e l trámite establecido en el Capítulo IV de la Ley norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia Tipo de proceso : Restitución de Tierras (PROPIETARIO)

Solicitante : JOSE OMAR GARCIA RAMIREZ Predios : VILLA LORENA y SANTA LIBRADA Cédulas Catastrales : 00-04-0001-0034-000 y 00-04-0001-0036-000

Folios de Matrículas : 368-35453 y 368-35454

Ubicación : Vereda Guadualito, municipio de Coyaima (Tol)Radicado No. 2017-00132-00

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SENTENCIA No. 0002 judicial que prevé el aludido orde namiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 01550 de octubre 13 de 2017 (Anotaciones virtuales Nos. 1 y 11 de la web)

1.3.- La causa pretendí expuesta resume que el señor JOSE OMAR GARCIA RAMIREZ , ostenta la calidad jurídica de propietario de los inmuebles denominados “VILLA LORENA”, y “SANTA LIBRADA”, en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor EMILIO MORALES (vendedor), el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), protocolizada mediante la escritura p ública No. 95 de la misma fecha, y como registra en la anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 368 - 25563 del Círculo Registral de Purificación ( Tolima), del cual fueron segregados los folios de matrícula No. 368 - 35453 y 36835454 correspondiente a los mencionados fundos, en cuyas anotacio nes No. 1, se registró la misma escritura pública.

1.4.- En el año dos mil cuatro (2.004), el señor JOSE OMAR GARCIA , tuvo que abandonar los predios en compañía de su núcleo familiar, en razón a que era integrante de la

registró la misma escritura pública.

1.4.- En el año dos mil cuatro (2.004), el señor JOSE OMAR GARCIA , tuvo que abandonar los predios en compañía de su núcleo familiar, en razón a que era integrante de la junta de acción comunal de la vereda Guadualito, en el cargo de fiscal y recibió amenazas en contra de su vida por parte de la “guerrilla”, quienes con anterioridad habían cometido varios asesinatos de personas de la zona, entre ellos los señores ALVARO RAMIREZ, LEOPOLDO MORALES y LISANDRO M ORALES, que igualmente eran pertenecientes a la junta de acción comunal y al cabildo indígena, lo que generó temor al solicitante en virtud de que este también era integrante de la junta.

2. P R E T E N S I O N E S:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctimas, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas al señor JOSE OMAR GARCIA RAMIREZ , su cónyuge ARGENIS MORALES PRADA y su grupo familiar al momento del desplazamiento, conformado por sus hijos DORA MARIA, ANGELICA LORENA, VICTOR RENE y JEFERSON GARCIA MORALES , respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre los bienes inmuebles de nombre VILLA LORENA y SANTA LIBRADA, ubicados en la Vereda GUADUALITO del municipio de COYAIMA (TOL) , garantizando así la seguridad jurídica y material de los

inmuebles de nombre VILLA LORENA y SANTA LIBRADA, ubicados en la Vereda GUADUALITO del municipio de COYAIMA (TOL) , garantizando así la seguridad jurídica y material de los mismos, y que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral , gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igual que se actualice por la oficina registral correspondiente los folios de matrícula inmobiliaria No. 368-35453 y 368-35454, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.

2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de los terrenos a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al hogar del señor JOSE OMAR GARCIA RAMIREZ , el subsidio de vivienda de interés s ocial rural, siempre y cuando no hubiere n hecho uso de éste y queRadicado No. 2017-00132-00

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0002 igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de alguno de los inmuebles, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.5.- Que se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivi o de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.2.- FASE JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 306 fechado noviembre 9 de 2017, el cual obra en anotación virtual No. 11 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con los citados inmuebles, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el pr oceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día

aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el pr oceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 18 de febrero de 2018 (anexo virtual No. 51 de la web) , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.3.- Las Agencias Nacionales de Minería, Hidrocarburos y de Tierras, manifestaron que en los predios solicitados en restitución no se adelantaban contratos ni títulos vigentes de exploración minera o de hidrocarburos, ni se presentaban solicitudes de adjudicación de baldíos respecto del mencionado fundo que impidieran eventualmente su restitución material y jurídica (anexos virtuales No. 29, 35, 66 y 73 de la web).Radicado No. 2017-00132-00

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No obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras informó que presuntamente los inmuebles denominados Villa Lorena y Santa Librada objeto de estudio se traslapaban con una presunta Zona de Comunidades Étnicas, por lo cual, mediante proveído de sustanciación No. 17 adiado enero 23 de 2018, se ordenó correr traslado de la referida información a la División

presunta Zona de Comunidades Étnicas, por lo cual, mediante proveído de sustanciación No. 17 adiado enero 23 de 2018, se ordenó correr traslado de la referida información a la División de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior para que se pronunciara al respecto.

Así las cosas, con oficios No. OFI18 -19472-DCP-2500 y OFI18-40849-DCP-2500 de fechas 22 de mayo y 11 de octubre de la misma anualidad, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior manifestó que en los mencionados fundos no se registraba presencia de comunidades étnicas, Indígenas, afrocolombianas, negras, raizales, palenqueras, Minorías y ROM entre otras (anexos virtuales No. 62 y 86 de la web).

3.2.4.- Asimismo, la Secretaría de Planeación Municipal de Coyaima (Tol) y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, allegaron informe de uso de suelos de los predios VILLA LORENA y SANTA LIBRADA certificando que los mismos se encuentran en un área de prod ucción Semimecanizada o Semintensiva para uso principal agropecuario tradicional y vivienda del propietario (anexos virtuales No. 43 y 55 de la web).

3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexos virtuales No. 16 y 27 de la web).

Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexos virtuales No. 16 y 27 de la web).

3.2.6.- mediante auto de sustanciación No. 197 fechado mayo siete d e 2018 (consecutivo virtual No. 57 de la web) , se dispuso abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, se tendrían como tales las documentales obrantes en el proceso.

Además de lo anter ior, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.

3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . Conforme a lo reglado en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el señor Procurador delegado emitió concepto favorable (anexo virtual No. 64 de la web), para acceder a la restitución deprecada, argumentando que el señor JOSÉ OMAR GARCÍA RAMÍREZ, su cónyuge ARGENIS MORALES PRADA, y demás miembros de su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno en el año 2004, época para la cual debieron trasladarse en contra de su voluntad de la vereda Guadu alito del Municipio de Coyaima (Tol), hacia la ciudad de Bogotá D.C., a causa de las amenazas realizadas por el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado FARC -EP, Frente 21, generando como

hacia la ciudad de Bogotá D.C., a causa de las amenazas realizadas por el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado FARC -EP, Frente 21, generando como consecuencia el abandono forzado de los predios de nominados “VILLA LORENA” y “SANTA LIBRADA”, distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 368 -35453 y 368 -35454, los cuales fueron debidamente georreferenciados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Igualmente resaltó que es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, ordenando en consecuencia la restitución material y jurídica de los mencionados predios, así como las medidas complementarias en materia de vivienda, impuestos, proyecto productivo entre otros.Radicado No. 2017-00132-00

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SENTENCIA No. 0002

4. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1.- J U S T I C I A T R A N S I C I O N A L.

4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por jus ticia

esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por jus ticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con e l fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones U nidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la

una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mec anismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizado s en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.2.- M A R C O N O R M A T I V O.

4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenc iales del

que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenc iales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, queRadicado No. 2017-00132-00

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SENTENCIA No. 0002 armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado , la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos como la sentencia T4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado , la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos como la sentencia T025 de 2004, en la que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o p resupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nive l de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Des de el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes po r del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”

realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes po r del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”

4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:

Decreto 4633 de 2011: a través del cual se d ictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, rep aración integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.

Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territorial es a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.

4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional,

con la restitución de tierras.

4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación,Radicado No. 2017-00132-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0002 atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es nece sario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular dispo sición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de

de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular dispo sición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.

4.3.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:

Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por for mar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignid ad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”

4.3.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretac ión que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese

cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretac ión que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la a plicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra”, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos a rmados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

4.3.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214, se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( Principios Pinheiro ) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como Principios Deng.

Así ha dicho la Corte: "Las personas que se

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