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JUZ IBAGUE - 2019 04 Abr D730013121001201800007000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201948173217

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2019 04 Abr D730013121001201800007000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201948173217
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado No. 2018-00007

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 9

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0103

Ibagué (Tolima), abril ocho (8) de dos mil diecinueve (2019)

Para los efectos legales pertinentes a que haya lugar, agrégue nse al plenario las respuestas allegadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, en las que incluy e concepto de uso de suelo y amenazas de los predios objeto de restitución destacando que el denominado "Santa Rosa" no se encuentra ubicado en áreas de amenaza por inundación, ni remoción en masa, pero que sí es susceptible de erosión moderada; contrario sensu el inmueble El Convenio, está en áreas de a menaza por inundación y erosión baja, moderada y alta, aunque no tiene afectación de remoción en masa (c.v. 78).

A su turno ténga se en cuenta que la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Guamo ( Tolima), incorporó al proceso los Folios de Matrícula Inmobilia ria Nº 360 -14709 y 360-374, en los que se aprecia la cancelación de las medidas cautelares, así como la inscripción de la sentencia Nº 080 fechada octubre 16 de 2018 (c.v. 79). Asimismo l a Vicepresidencia Ejecutiva Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, informó que

inscripción de la sentencia Nº 080 fechada octubre 16 de 2018 (c.v. 79). Asimismo l a Vicepresidencia Ejecutiva Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, informó que la solicitante Dilia Alvis de Varón , NO ha sido incluida como beneficiaria del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (c.v. 83),

En similar sentido apréc iese la labor ejecutada por el SENA – Tolima frente al ofrecimiento de servicios que prestó a la solicitante DILIA ALVIS DE VARÓN y a su núcleo familiar. De otro lado, la mencionada expresó que hasta la fecha, no ha recibido el pred io ni los beneficios otorgados en la sentencia de restitución de tierras, toda vez que se está a la espera de la compensación que debe autorizar el juzgado, debido a sus problemas de salud y avanzada edad (c.v. 82).

Consecuentemente ténganse como incorporados a los autos los Despachos Comisorios Nº 036 y 051, p rovenientes de los Juzgados Promiscuo s Municipales Primero y Segundo de Ortega (Tolima), advirtiendo que las diligencias de entrega allí ordenadas, no se pudieron llevar a cabo por las razones expuestas (c.v. 81 y 91 ). Igualmente pla nteó las condiciones para que la reclamante pueda acceder a la línea especial de crédito creada para la atención de la población víctima del conflicto armado que ofrece el banco Agrario. Por tal razón, el Despacho conmina a la reclamante , a que se acerque a las oficinas de la precitada entidad bancaria, con el propósito de que reciba la asesoría de condiciones financieras,

razón, el Despacho conmina a la reclamante , a que se acerque a las oficinas de la precitada entidad bancaria, con el propósito de que reciba la asesoría de condiciones financieras, requisitos y demás información que requiera (c.v. 83). Secretaría proceda de conformidad.

Bajo otro tópico y teniendo en cuenta la solicitud realizada por la abogada de la reclamante, vista en anotación virtual No. 86 de la we b, observa el Despacho que al momento de proferir la sentencia Nº 080 de octubre 16 de 2018, se incurrió Tipo de proceso : Restitución de Tierras

Solicitante : Dilia Alvis de Varón Predio : El Convenio y Santa Rosa Cédulas Catastrales : 73-504-00-0005-0004-000 y 73-504-00-01-0017-0052-000

Folios de Matrículas : 360-14709 y 360-374 municipio de Ortega (Tolima)Radicado No. 2018-00007

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involuntariamente en un lapsus c álami, respecto de la identificación de la solicitante DILIA ALVIS DE VARÓN, razón por la cual, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 286 del Código General del Proceso, procede a corregir el error puramente mecanográfico antes enunciado, por lo que en consecuencia dispone que para todos los

artículo 286 del Código General del Proceso, procede a corregir el error puramente mecanográfico antes enunciado, por lo que en consecuencia dispone que para todos los efectos legales pertinentes a que haya lugar, el número correcto de la cédula de ciudadanía de la precitada víctima es 38.135.017 y no como erradamente había quedado plasmado en la aludida providencia. Secretaría siempre y cuando sea necesario, libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar, a fin de enmendar el gazapo cometido.

Ahora bien, y conforme lo expresado por la referida profesional del derecho mediante escritos obrantes en los consecutivos virtuales Nº 86 y 90, así como lo expuesto por la señora LUZ MILA V ARÓN ALVIS , hija de la reclamante (c.v. 86) y lo informado por las diferentes entidades obligadas a cumplir las disposiciones contenidas en el referido fallo de tierras, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la concesión de la COMPENSACION prevista por el art ículo 97 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la falta de voluntad de la señora DILIA ALSVIS DE VARÓN , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 38.135.017, para recibir el predio restituido, debi do primordialmente a su avanzada edad y el delicado estado de salud en que se en cuentran, además, que en la actualidad no reside en los predios objeto de restitución.

Consecuentemente con lo anterior , se advierte que la petición de una eventual compensación no fue solicitada ni como pretensión principal ni subsidiaria dentro de la solicitud, motivo por el cual el Despacho no se pronunció al respecto al proferir la sentencia.

Consecuentemente con lo anterior , se advierte que la petición de una eventual compensación no fue solicitada ni como pretensión principal ni subsidiaria dentro de la solicitud, motivo por el cual el Despacho no se pronunció al respecto al proferir la sentencia. No obstante lo anterior, al surgir hech os nuevos no imputable s a los solicitantes, es viable tomar las m edidas correctivas pertinentes, destacando desde ya que los argumentos esbozados en el trámite del control pos -fallo, se enmarcan en tal condicionamiento, y por ende, sí es viable proceder a su estudio.

En este orden de ideas, el análisis se hará desde un punto de vista bifronte es decir que inicialmente se revisará la posibilidad legal de entrar a hacer un nuevo pronu nciamiento a través de aut o interlocutorio denominado “ SENTENCIA COMPLEMENTARIA ” no obstante haberse dictado la decisión que dirimió la instancia , y un segundo aspecto, se centrará en establecer que en realidad se encuentren debidamente acreditadas las cau sales que prevé la ley, para acceder al otorgamiento de la eventual COMPENSACION.

C O N S I D E R A C I O N E S:

FUNDAMENTO LEGAL.

1.- Tal y como lo establece el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 102 ibídem, dicha legislación previó de manera excepcional que después de ser dictada la sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso, con la única finalidad de dar aplicación a la garantía reparadora que asegure a las víctimas el verdadero uso, goce y disposición de los bienes que en pretérita ocasión les

proceso, con la única finalidad de dar aplicación a la garantía reparadora que asegure a las víctimas el verdadero uso, goce y disposición de los bienes que en pretérita ocasión les fueron arrebatados, y que en virtud de éste proceso hoy en d ía les son restituidos, lo queRadicado No. 2018-00007

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indudablemente le abre paso a la posibilidad de hacer un nuevo y juicioso análisis al respecto.

2.- Sobre este tópico específico de la COMPENSACION los artículos 97 y subsiguientes de la ley 1448 de 2011, regulan esta mate ria, y a título de información se transcribe el aparte pertinente que dice¨ “ARTICULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. …Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recurso s del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: …”

3.- A su turno el Principio PINHEIRO 10 sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados, en su Sección IV DERECHO A UN REGRESO VOLUNTARIO, EN

de las siguientes razones: …”

3.- A su turno el Principio PINHEIRO 10 sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados, en su Sección IV DERECHO A UN REGRESO VOLUNTARIO, EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DIGNIDAD, pregona que todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. Este derecho no puede restringirse ni someterse a limit aciones temporales arbitrarias o ilegales, es decir que bajo ninguna circunstancia estas víctimas, serán obligadas ni coaccionadas de ningún modo ya sea de forma directa o indirecta a retornar a sus predios.

4.- Tomando como parámetro principal que en é sta clase de procesos, cuando la víctima de despojo o de abandono forzado ostenta calidad de PROPIETARIO, como es éste caso concreto, la única pretensión susceptible de ser incoada es la de RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y en acatamiento de tal precepto, el Despacho profirió la sentencia exactamente en tal sentido, y por lo tanto esa decisión se mantendrá incólume, aclarando eso sí, que ello no es impedimento para hacer un nuevo estudio sobre la manera como ésta se ha de materializar, toda vez que en criterio de este juzgador, se cumplen las exigencias dispuestas en el artículo 97 y subsiguientes de la ley 1448 de 2011

5.- Aclarado entonces que la presente sentencia complementaria no pretende desde ningún punto de vista alterar o modificar lo resuelto en el fallo primigenio, ha de entenderse que ésta se limitará única y exclusivamente a t omar medidas, correctivos o a la

5.- Aclarado entonces que la presente sentencia complementaria no pretende desde ningún punto de vista alterar o modificar lo resuelto en el fallo primigenio, ha de entenderse que ésta se limitará única y exclusivamente a t omar medidas, correctivos o a la implementación de herramientas idóneas tendientes a garantizar su materialización o realización, o lo que es lo mismo, que las víctimas restituidas pueda n usar, gozar, disfrutar y disponer de l os bienes recuperados, debiendo en consecuencia sopesar o ponderar con fundamento en la sana crítica, las vías o la manera como se ha de acceder a est os mecanismos sucedáneos.

4.- Sobre este mismo tema, es pertinente traer a colación algunos pronu nciamientos que aluden a la posibilidad de modificar, modular o flexibilizar las sentencias, de los cuales éste operador judicial ha hecho uso en otros procesos del mismo linaje, destacando desde ya que recurrir a este tipo de soluciones es perfectamente v álido, sin que ello signifique violación del principio de inmutabilidad o cosa juzgada, puesto que en primer lugar, el escenario en que ésta se ventila es propio de la órbita de la justicia transicional y por ende noRadicado No. 2018-00007

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está atada al manierismo o procesalismo exegético que distingue la jurisdicción ordinaria,

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está atada al manierismo o procesalismo exegético que distingue la jurisdicción ordinaria, además de estar expresamente regulado en el art. 102 de ley 1448 de 2011, que permite al juez o magistrado continuar conociendo del proceso has ta la satisfacción de la vocación reparadora y transformadora en beneficio de las víctimas.

FUNDAMENTO FACTICO.

1.- Como antecedentes de la presente solicitud, se rememora que en la sentencia datada octubre 16 de 2018, se tomaron dos decisiones trascendentales como son a saber, los numerales PRIMERO y SEGUNDO en los que se reconoció la calidad de víctimas y se ordenó la restitución de los predios de su propiedad de nombre EL CONVENIO, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-14709 y SANTA ROSA identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-374, a favor de la señora DILIA ALSVIS DE VARÓN , identificada.

2.- En el transcurso del trámite propio que nos ocupa, no obra solicitud directa por parte de la Unidad de Restitución de Tierras para el estudio de una eventual com pensación ya sea en especie o monetaria a favor de la señora DILIA AL VIS DE VARÓN , lo cual no es óbice para actuar conforme lo establecen los Principios sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas . Para ello, basta con la sola manifestación de voluntad de no querer retornar al predio restituido , por parte de quienes

Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas . Para ello, basta con la sola manifestación de voluntad de no querer retornar al predio restituido , por parte de quienes fungen como víctimas directas reconocidas en la sentencia de tierras, y así establecer otro mecanismo de rep aración tendiente a restablecer los derechos vulnerados a causa del conflicto armado interno del país , elementos de j uicio te ndientes a demostrar que en realidad sí existen o que se encuentran demostradas las c ausales que permitirían, previo estudio, acceder a la COMPENSACION.

3.- Igualmente, y a manera de ilustración, el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 reza: “COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado q ue como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones:

a.; b. c) Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia; y d…”.

4.- Sobre este asunto específico, es preciso advertir de entrada que no se estructura ninguna de las causales establecidas en los literales a., b., y d., de la norma en cita, pero por extensión y en analógica interpretación de las circunstancias que rodearon el desplazamiento

ninguna de las causales establecidas en los literales a., b., y d., de la norma en cita, pero por extensión y en analógica interpretación de las circunstancias que rodearon el desplazamiento masivo de la comunidad y p articularmente de los solicitantes, se torna incuestionable determinar si su solicitud se enmarca dentro de los postulados que consagra el literal c., queRadicado No. 2018-00007

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se transcribió en el párrafo que antecede, pasando en consecuencia a formular las siguientes precisiones:

  • Como parte integral del acervo probatorio, obra en el plenario comunicación allegada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – (C.V. 82), informando que al momento de realizar visita a la reclamante ésta se abstuvo de recibir información , argumentando problemas de salud y la falta de interés de retor nar al inmueble de su propiedad.
  • Asimismo, se aportó escrito de la señora LUZ MILA VARÓN D, quien mediante autorización debidamente suscrita por su progenitora y beneficiaria, expuso que ésta habría solicitado ante la URT, la posibilidad de que le fuera asignado un predio cerca de la ciudad de Ibagué, dadas sus difíciles condiciones de salud, que la limitan para desplazarse a los bienes restituidos y como sustento de ello anexó la historia clínica.

Ibagué, dadas sus difíciles condiciones de salud, que la limitan para desplazarse a los bienes restituidos y como sustento de ello anexó la historia clínica.

  • Posteriormente fue ron allegados por parte de los Juzgados c omisionados, los Despachos Comisorios clarificando que l as entregas no se realizar on debido a la falta de interés de la reclamante para recibi r los inmuebles. Consecuentemente con lo anterior, la abogada de la reclamante mediante oficio Nº URT DTTI 00326 de febrero 21 de 2019, solicitó la suspensión de la ENTREGA de est os, atendiendo la voluntad de la víctima DIL IA ALVIS DE VARON, de no recibirl os y por el contrario se estudiara la viabilidad de concederle la compensación.

5.- En vista de é stas específicas circunstancias, se demuestra a cabalidad que no se cumple el PRINCIPIO PINHEIRO 10 relativo a la exigencia de una manifestación clara y expresa de voluntad por parte de las víctimas desplazadas para regresar y obviamente recibir el fundo restituido. Efectivamente, la Agencia de las Naciones Unidas (ONU) para los refugiados, a través de su Relator Especial señor PAULO SERGIO PINHEIRO, consagró los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugia dos y las personas desplazadas. Dicho componente del bloque de constitucionalidad es también denominado Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, el cual debe fundarse en una elección libre, informada e individual, previa información sobre las condiciones relativas a la seguridad física, material y jurídica.

denominado Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, el cual debe fundarse en una elección libre, informada e individual, previa información sobre las condiciones relativas a la seguridad física, material y jurídica.

6.- En total concordancia con ello, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T025-2004, fol. 98. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, relacionó la garantía de nueve derechos mínimos para la población víctima de desplazamiento forzado en la legislación colombiana, indicando al respecto:

…“9) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio ; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplaza do o su familia en su lugar de retorno oRadicado No. 2018-00007

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restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria s obre las condiciones de seguridad exi stentes en el lugar de

restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria s obre las condiciones de seguridad exi stentes en el lugar de retorno…;(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal …” (Subrayas fuera de texto).

7.- En aplicación directa de ello, dentro de la legislación de restitución de tierras actualmente vigente, se prevé en forma subsidiaria que ante la imposibilidad de restituir el predio, se haga efectiva la compensación que prevé el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la transferencia del bien al Fondo de la Unidad de Restitución, conforme a lo reglado por el art. 91 ibídem.

8.- Por tanto, las anteriores circunstancias indefectiblemente se constituyen en elementos de juicio con entidad su ficiente para acceder a la concesión de la compensación, como alternativa jurídica excepcional, tal y como lo prevé el art. 97 de la ley 1448 de 2011.

9.- COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES. No obstante el reconocido espíritu de la ley de restitución de tierras, consistente en garantizar el retorno al campo de las personas inescrupulosamente despojadas o desarraigadas, el legislador previó que si el despojado manifiesta no querer retornar, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerá como remedio subsidiario y previa concertación con él, la entrega de un terreno equivalente o similar, y como última opción, compensarlo con dinero, siempre y cuando no

manifiesta no querer retornar, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerá como remedio subsidiario y previa concertación con él, la entrega de un terreno equivalente o similar, y como última opción, compensarlo con dinero, siempre y cuando no sea posible ninguna de las formas establecidas en la Ley.

10.- En cumplimiento del anterior postulado legal, el legislador profirió el Decreto 4829 de 2011, y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, contentiva del Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los cuales regulan el tema de las COMPENSACIONES consagrando los aspectos básicos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la Ley. A su turno, dentro de los apartes de los artículos 37, 38 y s.s., del referido Decreto, en armonía con los artículos 18, 53, 68 y 69 de la susodicha Resolución, establecen claramente los parámetros y requisitos en general para acceder a la concesión de la compensación.

11.- Descendiendo al caso concreto, es preciso rememorar que si en principio no es viable la concesión de la COMPENSACION EN ESPECIE, de un predio en inmediaciones del municipio de Ibagué como lo sugirió la hija de la reclamante señora LUZ MILA VARON ALVIS, en el memorial visto en el c.v. 86, se abre la posibilidad de estudiar la entrega de un predio en una localidad diferente a esta zona del país , y /o al acceso a la COMPENSACION MONETARIA, prevista por el art. 36 del Decreto 4829 de 2011, que dice: “…Compensación a

en una localidad diferente a esta zona del país , y /o al acceso a la COMPENSACION MONETARIA, prevista por el art. 36 del Decreto 4829 de 2011, que dice: “…Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que, hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena resti tuir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.”Radicado No. 2018-00007

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12.- Finalmente, se torna imperioso traer a colación y como complemento los siguientes aspectos netamente legales, con base en los cuales se edifica lo atinente a la COMPENSACION, que a continuación se transcriben:

a) El art. 100 de la Ley 1448 de 2011, prevé que se podrá realizar la entrega del bien despojado directamente al solicitante o a la Unidad Administrativa a favor del despojado dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el juez o magistrado. (Subrayas fuera de texto).

b) A su turno, el literal k del art. 91 de la misma codificación referente al CONTENIDO DEL FALLO,

siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el juez o magistrado. (Subrayas fuera de texto).

b) A su turno, el literal k del art. 91 de la misma codificación referente al CONTENIDO DEL FALLO, establece: k) Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle.

Corolario de lo antes dicho, luego del nuevo análisis realizado, se accederá a la COMPENSACION que permite la ley, a favor de la s víctimas reclamantes contando para ello y en carácter de complemento legal, con la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 por medio de la cual s e adopta el “Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, reglamentación que fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en su artículo 69 dice: “Artículo 69. Transferencias simultáneas y condición resolutoria. El Grupo Fondo coordinará con las víctimas propietarias de los bienes imposibles de restituir para que en cumplimiento de la sentencia judicial suscriban las escrituras públicas de cesión o transferencia de los bienes a la Unidad, en forma simultánea con l a transferencia o entrega de la compensación en especie o dinero que les haga la Unidad a través de resolución administrativa de asignación.”

Teniendo en cuenta entonces la precitada normatividad, así como el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el CONTROL POS FALLO, encuentra el despacho que en realidad existe fundamento legal y fáctico que abre el sendero o viabilidad

artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el CONTROL POS FALLO, encuentra el despacho que en realidad existe fundamento legal y fáctico que abre el sendero o viabilidad para acoger íntegramente la solicitud incoada a través de apoderado judicial por la señora DILIA ALVIS DE VARÓN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 38.135.017 y de su grupo familiar quien le exteriorizó a su representante judicial su deseo de no retornar a los predios, lo que permitirá acceder a la modificación deprecada respecto de la sentencia Nº 08 0 de fecha octubre 16 de 2018.

En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODÚLESE la sentencia Nº 080 de fecha octubre 16 de 2018 , en el sentido de ordenar la COMPENSACIÓN conforme a las previsiones del literal c. del art. 97 en concordancia con los art. 111, 112 y parágrafo del art. 113 de la Ley 1448 de 2.011, artículos 36, 37 y 38 del De creto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, a la víctima solicitante DILIA ALVIS DE VARÓN, identificada con la cédulaRadicado No. 2018-00007

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de ciudadanía Nº 38.135.017 expedida en Ortega ( Tolima), consistentes en el otorgamiento de la COMPENSACI ÓN EN ESPECIE o en su defecto , la COMPENSACIÓN MONETARIA prevista en el inciso quinto y los dos incisos finales del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que si se hace uso de la primera se podrá acudir a una cualesquiera de las siguientes entidades: FONDO DE LA UNIDAD; FONDO DE REPARACI ÓN DE VÍCTIMAS; FONDO NACIONAL AGRARIO, y la SOCIEDAD DE ACTIVIDADES ESPECIALES “SAE” antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “DNE” EN LIQUIDACIÓN, tal y como lo consagran en lo pertinente los artículos 36 y 37 del Decreto 4829 de 2.011 y la Ley de Restitución de Tierras.

…Para la materialización de lo dispuesto en éste numeral, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tolima, en aplicación de las normas antes citadas y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo análisis y concertación con la s personas víctimas solicitantes, determine la clase de COMPENSACIÓN que se le ha de o torgar

y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo análisis y concertación con la s personas víctimas solicitantes, determine la clase de COMPENSACIÓN que se le ha de o torgar e igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio de los mencionados.

…ORDENAR conforme al literal k. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el art. 111 ibídem, artículos 36 a 39 del Decreto 4829 de 2011, y los artículos 18, 56 y 67 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 (Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas), la TRANSFERENCIA, de los predios restituidos denominados EL CONVENIO, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-14709 y Código Catastral No. 73-504-00-0005-0004000, ubicado en la vereda Leticia y el predio SANTA ROSA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-374, con Código Catastral No. 73-504-00-01-0017-0052-000 denominado catastralmente como Escobales, ubicado en la vereda Escobales los dos del Municipio de Ortega (Tol), cuyos linderos y área s, están plasmados en el numeral TERCERO de la multicitada providencia, los cuales tuvo que dejar abandonado s y que se torna imposible restituirle; a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, advirtiendo que las escrituras públicas

imposible restituirle; a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION D

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