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JUZ IBAGUE - 2019 06 Jun D730013121002201800115000Sentencia201962681847

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2019 06 Jun D730013121002201800115000Sentencia201962681847
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado No. 7300131210022018-00115-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 65

Ibagué, junio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por el señor BENITO ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.505.866 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado La Florida, ubicado en la vereda “Guadualito” Municipio de “Coyaima” integrado por los folios de M. I. Nos. 368 -12998, con un área registral de 85 hectáreas 8000 metros2, y 368-15118,con un área registral de 44 hectáreas con 7830 metros 2, con un mismo código catastral No. 73217000400010148000, cuya área total es de 194 hectáreas con 9753 metros2. ..

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones:

73217000400010148000, cuya área total es de 194 hectáreas con 9753 metros2. ..

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones:

1.1.- El accionante pretende que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el derecho que le pudiera corresponder en calidad de hijo de la propi etaria del predio La Florida, ubicado en la vereda “Guadualito” Municipio de “Coyaima” integrado por los folios de M. I. Nos. 368 -12998, con un área registral de 85 hectáreas 8000 metros2, y 368 -15118,con un área registral de 44 hectáreas con 7830 metros2, con un mismo código catastral No. 73217000400010148000, cuya área total es de 194 hectáreas con 9753 metros 2, de conformidad con la georreferenciación llevada a cabo por la Unidad, cuya descripción es la siguiente:

Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietarios)

Demandante/Solicitante/Accionante: Benito Andrade identificado con la C.C. No. 7.505.866. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: La Florida, ubicado en la vereda “Guadualito” Municipio de “Coyaima” integrado por los folios de M. I. Nos. 368 -12998, con un área registral de 85 hectáreas 8000 metros 2, y 368 -15118,con un área registral de 44 hectáreas con 7830 metros 2, con un mismo

área registral de 85 hectáreas 8000 metros 2, y 368 -15118,con un área registral de 44 hectáreas con 7830 metros 2, con un mismo código catastral No. 73217000400010148000, cuya área total georreferenciada por la Unidad es de 194 hectáreas con 9753 metros2.Radicado No. 7300131210022018-00115-00

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Coordenadas: Radicado No. 7300131210022018-00115-00

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Linderos:

1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

2.- Síntesis de hechos:

2.1.- En suma, el solicitante informó, que “que su señora madre, la señora Carmen Andrade Girón, era la propietaria del inmueble denominado “La Flori da”, identificado con el FMI N° 368 -15118, ubicado en la vereda

2.1.- En suma, el solicitante informó, que “que su señora madre, la señora Carmen Andrade Girón, era la propietaria del inmueble denominado “La Flori da”, identificado con el FMI N° 368 -15118, ubicado en la vereda Guadualito, del municipio de Coyaima, departamento del Tolima, por medio de negocio jurídico -Compraventa, celebrado con el municipio de Coyaima, protocolizado mediante escritura pública N° 109 2 del 19 de diciembre de 1986; y de otro predio continuo de la vereda “Guadualito”, y ambos familiar lo habitaba de manera alterna junto con su núcleo familiar. Sin embargo, en el año 2001 se vio obligada a desplazarse y abandonar el predio denominado “La Florida”, tras el homicidio de su hijo Tobías Andrade, perpetuado presuntamente por miembros del grupo al margen de la ley FARC y las amenazas que le hicieran con posteriorid ad al mencionado hecho.

2.2.- Comunicó que el núcleo familiar en ese tiempo estaba conformado por ella y sus 5 hijos, cuyos nombres son: Abraham Andrade (Fallecido), Tobías Andrade (Fallecido), Nicolás Andrade, residente en la

1 Ver anexo virtual No. 2Radicado No. 7300131210022018-00115-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 65 vereda Balsillas, Arcelia Andrade, residente en la vereda Balsillas y el solicitante Benito Andrade, domiciliado en el municipio de Ibagué. Empero al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes, su señora madre viva con Ramiro Molina (Hijo no reconocido por su hermano Abra ham Andrade) y su hija Lina.

2.3.- Por último hizo referencia, que e n el año 2007 se inscribió sobre el predio la medida cautelar registral de protección a predios abandonados por hechos relaci onados con el conflicto armado, pero su señora madre Carmen Andrade Girón, falleció el día 20 de agosto de 2012, según Registro Civil de Defunción co n indicativo serial N° 04055387; por lo qué, fue él, quien presentó el 15 de septiembre de 2015, ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Des pojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado por el solicitante como “La Florida”2.

3.- Tramite Jurisdiccional:

3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 31 de agosto de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.2 Mediante auto No. 318 de fecha 26 de octubre de 20184, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes

esta judicatura3.

3.2 Mediante auto No. 318 de fecha 26 de octubre de 20184, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Purificación Tolima, la inscripción de la solicitud en los folios de matrículas Nos. 368-12998 y 368 -15118, que corresponde al predio de denominado “La Florida ” y “Lote” objeto de formalización y restitución.

3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día domingo 09 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto no rmativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido6.

3.4.- Por auto No. 158 adiado 04 de abril de 2019 , se prescindió del periodo probatorio y se les concedió a los intervinientes el término de tres días para que presentaran sus alegaciones7.

4.- Alegaciones:

2 Ibidem 3 Ver anexo digital No.2 4 Ver anexo virtual No.12 5 Ver Anexo virtual No. 35

tres días para que presentaran sus alegaciones7.

4.- Alegaciones:

2 Ibidem 3 Ver anexo digital No.2 4 Ver anexo virtual No.12 5 Ver Anexo virtual No. 35 6 Ver constancia – anoaci{on Virtual No. 38 7 Ver anotación digital No.513Radicado No. 7300131210022018-00115-00

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4.1.- Concepto del Ministerio Público:

Previo a su concepto pone de presente la existencia de nulidad procesal conforme el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que si bien, el auto admisorio fue notificado y publicado en debida forma, tal y como como lo exigen los literales d) y e) del artículo 86 de la Ley 1488 de 2011; al haber fallecido la titular del derecho real de dominio y víctima directa del abandono forzado de tierras, era menester del Despacho proceder a notif icar a los herederos conocidos. En este punto hace referencia a la mama del solicitante Benito Andrade.

Posteriormente conceptúo que “la señora CARMEN ANDRADE GIRÓN (q.e.p.d.), efectivamente fue víctima de abandono forzado del predio denominado “LA FLORIDA”, identificado con los folios de matr ícula inmobiliaria nos. 368 -12998 y 368 -15118, y con Código Catastral no.

denominado “LA FLORIDA”, identificado con los folios de matr ícula inmobiliaria nos. 368 -12998 y 368 -15118, y con Código Catastral no. 73217000400010148000, ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tolima), con un área total georreferenciada de 194 hectáreas y 9753 metros cuadrados, por causa de la muerte de su hijo TOBÍAS ANDRADE presuntamente a manos de miembros del Frente 21 de las FARC-EP, así como de las subsiguientes amenazas de muerte en su persona. Dichos hechos victimizantes generaron, lógicamente, el desplazamiento forzado de la señora ANDR ADE (q.e.p.d.) y su familia, incluyendo a su hijo y accionante dentro del presente proceso, señor BENITO ANDRADE, de la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tolima), inicialmente hacia el casco urbano del mismo municipio, y posteriormente a la ciuda d de Ibagué, lugar en donde finalmente falleciera en el año 2012. Como consecuencia, se generó el abandono forzado del predio solicitado en restitución y la imposibilidad de ejercer cualquier tipo de administración o explotación sobre el mismo. En consecue ncia, es procedente el reconocimiento póstumo de la calidad de víctima de abandono forzado de tierras de la señora CARMEN ANDRADE GIRÓN (q.e.p.d.), y ordenar, por un lado la restitución jurídica a la masa sucesoral, y por el otro, la restitución material d el predio a sus herederos y las demás medidas complementarias en materia de vivienda, pasivos, impuestos, proyecto productivo, etcétera”.

por el otro, la restitución material d el predio a sus herederos y las demás medidas complementarias en materia de vivienda, pasivos, impuestos, proyecto productivo, etcétera”.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por el Señor BENITO ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.505.866, en calidad de legitimo sucesor, de la señora CARMEN ANDRADE GIRÓN (q.e.p.d.), a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2).- Establecer si es procedente la formalización por sucesión dentro del presente trámite ; (3) establecer, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

1.- Nulidades procesales:

1.1.-. Al informar el Agente del Ministerio Público, sobre la posible existencia de una nulidad procesal conforme el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que si bien, el auto admisorio fue notificado y publicado en debida forma, tal y como como lo exigen losRadicado No. 7300131210022018-00115-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 65 literales d) y e) del artículo 86 de la Le y 1488 de 2011; al haber fallecido la titular del derecho real de dominio y víctima directa del abandono forzado de tierras, Sra. CARMEN ANDRADE GIRÓN (q.e.p.d.) , madre del solicitante, era menester del Despacho proceder a notificar a los herederos conocidos.

1.2.- Como primer punto, se advierte que según el numeral 8º del artículo 1 33 del Código General del Proceso, será causal de nulidad, “[C]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Regla, que antes de aplicarse al caso que nos ocupa, debe mirarse la naturaleza y fin del proceso de Restitución de Tierras, si es necesario para no violentar el derecho a la defensa de algún contradictor, y, las pretensiones formuladas por quien actúa como legitimo sucesor.

1.3.- Desde ese punto de vista, téngase en cuenta que la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho

y, las pretensiones formuladas por quien actúa como legitimo sucesor.

1.3.- Desde ese punto de vista, téngase en cuenta que la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Así, el inciso 2° del artículo 27 de la L1 448/11,señala que el derecho a la reparación integral incluye las medida de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 de la citada Ley advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. Es por ello, que la expresión formalización de tierras se utiliza con el fin de darle una connotación diferente a cualquier proceso de la jurisdicción ordinaria, partiendo de la necesidad de adoptar un trámite excepcional frente a la situación de violencia en que se enmarca el desplazamiento forzado.

1.4.- Por consiguiente, al actuar el Sr. Benito Andrade como legitimo sucesor de su señora madre C armen Andrade (q.e.p.d), y elevar como pretensión “la restitución jurídica y/o material a su favor del predio por el denominado como “LA FLORIDA”, que registralmente comprende los inmuebles denominados “LOTE” con folio de matrícula inmobiliaria No. 36812998 y “LA FLORIDA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-15118, en relación con el derecho que le pudiera corresponder en calidad de hijo de la propietaria, el Juzgado interpreta la solicitud a favor de

12998 y “LA FLORIDA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-15118, en relación con el derecho que le pudiera corresponder en calidad de hijo de la propietaria, el Juzgado interpreta la solicitud a favor de la masa sucesorál, la cual debe liquidarse independiente al proceso que nos ocupa conforme lo estipulo la Corte Constitucional en sentencia T-364 de 2017.

1.5.- Paralelamente, y dado el caso de prosperar las pretensiones conforme se interpretó en el numeral anterior, no hay lugar a la aplicación de la causal de nulidad referenciada, pues, superfluo resulta la integración de la litis con los otros herederos, al protegérsele a todos ellos el derecho fundamental de restitución y restituirse el predio a la masa sucesorál. Esto con el fin, de que una vez realicen separadamente la sucesión, se materializarán los beneficios a que haya lugar; de no ser así, se obstruiría el derecho sustancial al utilizar el procedimiento general como un obstáculo en un trámite de connotación constitucional. Por tal motivo, se colige la ausencia de nulidad que afecte el proferimiento del presente fallo.Radicado No. 7300131210022018-00115-00

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2.- Marco jurídico:

2.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente

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2.- Marco jurídico:

2.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 8. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en mate ria probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros 9, ni menos del

alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros 9, ni menos del bloque de constitucionalidad 10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

2.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subje tivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 11 Presupuesto que en procesos de esta

8 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

9 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religió n, opinión,

Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religió n, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le resti tuya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

10 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

11 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 1100 1-3103-033-2001-0629101.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituy e un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instauradaRadicado No. 7300131210022018-00115-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 65 laya, recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

2.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.

2.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.

2.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una

de la Ley 1448 de 2001”12.

2.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de p robar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

2.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hecho s que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

(legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del

vigencia de la ley(…)”.

(legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

12 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 7300131210022018-00115-00

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2.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”, y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución (Artículo 3º Ibídem).

3.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

3.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir, que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armad o en el departamento del Tolima, y el Municipio de Coyaima, convertidas en una zona de expulsión de personas a causa del conflicto, desde principios de la década de los 90. Mírese, que los grupos armados al margen de la Ley, iniciaron su accionar violento contra la población civil, resaltándose primordialmente la presencia de las FARC a través del frente 21 y por los asesinatos selectivos y amenazas a las comunidades indígenas y comunitarias en el Municipio de Coyaima, donde se dio el asesinato de sus líderes indígenas, políticos y sociales por distintos actores y en diferentes periodos de tiempo.

comunitarias en el Municipio de Coyaima, donde se dio el asesinato de sus líderes indígenas, políticos y sociales por distintos actores y en diferentes periodos de tiempo.

3.2.- Posteriormente, entre los años 2000 – 2005, se dio un incremento en los homicidios, desplazamientos, confrontaciones, enfrentamientos y combates entre las FARC, las AUC (Bloque Tolima) y las Fuerzas Militares; presentándose igualmente el mayor número de solicitudes de restitución de tierras, demostrando la importancia que cobra el municipio de Coyaima y en especial la Vereda Guadualito como punto territorial clave por convertirse en corredor obligatorio por su ubicación geográfica, al igual que las veredas Buenavista, Chenche, Cucal, Potrero Grande y La Jabonera y, hacia Natagaima las Veredas Totarco, Piedras y Niple.Radicado No. 7300131210022018-00115-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 25

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 65

3.3.- Los habitantes de Coyaima y en especial las comunidades indígenas, debieron enfrentar las estrategias de guerra establecidas por la guerrilla y el Bloque Tolima, padeciendo el señalamiento a los pobladores de brindar apoyo y colaboración con los actor es armados de uno y otro bando. Se establecieron en el Departamento miembros del Bloque Tolima,

guerrilla y el Bloque Tolima, padeciendo el señalamiento a los pobladores de brindar apoyo y colaboración con los actor es armados de uno y otro bando. Se establecieron en el Departamento miembros del Bloque Tolima, los habitantes de la Vereda Guadualito de Coyaima y de la Vereda Balsillas de Ataco, fueron testigos del enfrentamiento entre las FARC, las FFMM y el Bloque Tol ima lo que produjo un considerable aumento el número de personas desplazadas entre el año 2000 a 2010, cuya intención fue debilitar los procesos comunitarios, sociales e indígenas, considerando el papel que ejercían las víctimas en la sociedad de dichos mu nicipios. En igual medida los paramilitares han realizado actos generadores de desplazamiento como el del líder indígena YESID BRIÑEZ y tortura y asesinatos como el del sindicalista de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores “ANTHOC” JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ IBARRA. Entre los años 2006 a 2012, se da la aparición de Bandas Criminales “Bacrim”, posterior a la desmovilización del Bloque Tolima, al igual que la aparición de la Columna móvil Héroes de Marquetalia, y el incremento del actuar de las FFMM c omo parte del proceso de consolidación de la política de Segur

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