JUZ IBAGUE - 2019 09 Sep D730013121001201700135000Sentencia2019912162835
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2019 09 Sep D730013121001201700135000Sentencia2019912162835
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
SENTENCIA No. 098
Radicado No. 2017-00135-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué (Tolima), septiembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y rep resentación de la señora MARIA TRINIDAD PRADA DE MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.712.263 expedida en El Espinal (Tol), en su condición de víctima desplazada en forma forzosa de los predios LA CAJA , distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-723, Código Catastral 00-01-00220111-000, ubicado en la Vereda Balsillas, del municipio de Ataco (Tol. ), respecto del cual ostenta calidad de OCUPANTE y LA PALMITA, que registralmente comprende los Lotes Nº
0111-000, ubicado en la Vereda Balsillas, del municipio de Ataco (Tol. ), respecto del cual ostenta calidad de OCUPANTE y LA PALMITA, que registralmente comprende los Lotes Nº 17, 19 y 23 distinguidos con Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 368-55195, 368-55199 y 368-55200, respectivamente y ficha Catastral Nº 00 -04-0001-0044-000, ubicados en la Vereda Guadualito, del municipio de Coyaima (Tol.), en su calidad de PROPIETARIA, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las prueba s de despojo y abandono forzado para presentarlas en las solicitudes de restitución y form alización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió las CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN No. CI 00126 y CI 00 173 adiadas noviembre 8 y diciembre 13 de 2016 (respectivamente anexo virtual No. 2 de la web), acreditando así el
las CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN No. CI 00126 y CI 00 173 adiadas noviembre 8 y diciembre 13 de 2016 (respectivamente anexo virtual No. 2 de la web), acreditando así el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBI LIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que tanto el inmueble privado como el baldío descritos en el acápite inicial de esta decisión, se encontraba n debidamente inscritos en el Registro de Tierras Ab andonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (propietaria y ocupante)
Solicitante : María Trinidad Prada de Morales
Predios : La Caja F.M.I.355-723 Código Catastral 00-01-0022-0111-000
Ubicado en la vereda Guadualito municipio Coyaima (Tolima) : La Palmita que registralmente comprende los Lotes 17, 19 y 23 y F.M.I. 368-55195, 368-55199, 368-55200 (respectivamente) y Código Catastral Nº 00-04-0001-0044-000 ubicado en la Vereda Balsillas municipio de Ataco (Tol)SENTENCIA No. 098
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA plasma en la s resoluciones de Registro No. RI 00403 y RI 01415 de abril doce (12) y octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) , dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, se expidieron las RESOLUCIONES No. RI 01429 y 1588 de noviembre 8 y diciembre 13 de 2016, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81 , 82 y numeral 5º del artículo 105 de la L ey 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por la señora MARIA TRINIDAD PRADA DE MORALES, en condición de ocupante, propietaria y víctima de desplazamiento forzado , quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución de los inmuebles ya mencionados, manifestando que su vinculación jurídica con los mismos, inició a partir del negocio jurídico de compraventa que realizara su esposo señor FRANCISCO MORALES GARZÒN ( q.e.p.d.) con la señora ALBERTINA GARZON SANTA, sobre el derecho de dominio, posesión, uso y usufructo que ésta tenía sobre su cuota parte, que en común y proindiviso le correspondió sobre la finca rural agrícola LA CAJA, como se observa en la escritura pública Nro . 852 del 31 de julio de 1986 y que a partir de ese momento la
proindiviso le correspondió sobre la finca rural agrícola LA CAJA, como se observa en la escritura pública Nro . 852 del 31 de julio de 1986 y que a partir de ese momento la solicitante y s u núcleo familiar realizaron labores de explotación con cultivos de plátano, yuca, café, cacao y pasto de corte.
1.3.1.- De otra parte y f rente al motivo del abandono , se estableció que la señora PRADA DE MORALES , para el año 2.006 y por recomendaciones de su esposo , se vio obligada a desplazarse de manera definitiva de los predios junto con su hijo, debido a la constante presencia de grupos armados al margen de la ley, lo cual generaba temor en la población civil. Asimismo, agregó que pasados unos meses el señor FRANCISCO MORALES GARZÒN (q.e.p.d.) esposo de la solicitante, también tuvo que abandonar la finca dadas las amenazas que se presentaron por miembros de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC , en febrero 2 d el mismo año, que le ordena ron directamente que “tenía que desocupar la posesión de la finca si no quería quedar muer to ahí de inmediato”, insuceso que le impidió seguir realizando actividades de explotación en la citada parcela.
1.3.2.- En cuanto al inmueble privado LA PALMITA , distinguido con los F olios de Matrícula Inmobiliaria No. 368-55195, 368-55199 y 368-55200 y el código catastral No. 0004-0001-0044-000, ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tolima), el
Matrícula Inmobiliaria No. 368-55195, 368-55199 y 368-55200 y el código catastral No. 0004-0001-0044-000, ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tolima), el vínculo jurídico de l a reclamante MARIA TRINIDAD PRADA DE MORALES , con éste, se da en razón del contrato de compraventa celebrado con el MUNICIPIO DE COY AIMA, protocolizado mediante instrumento público No. 491 de octubre catorce (14) de mil novecientos setenta y siete (1977) , cuyo respaldo se encuentra plasmado en la escritura pública registrada inicialmente en el Libro 1 tomo 1 página s 156 y 157 partida 048 del Circulo Registral de Purificación (Tol). Asimismo, se clarificó que e l citado fundo está conformado por los lotes 17, 19 y 23, pero para la solicitante es una sola heredad.
1.3.3.- En lo que respecta a los hechos motivo del aband ono, éstos se produjeron para el año 2.006, de manera conexa entre los municipios de Coyaima y de Ataco (Tolima), con ocasión de la presenci a en la zona del grupo armado delincuencial de las autodenominadas y ahora desmovilizadas guerrillas de las FARC (Héroes de Marquetalia), quienes para la fecha llegaron a la LA PALMITA y les exigiero n abandonarlo o de loSENTENCIA No. 098
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA contrario “ serían asesinados ” motivo por el cu al tanto la reclamante como su fallecido esposo se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas de la UARIV.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- Se DECLARE que la señora MARIA TRINIDAD PRADA DE MORALES , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo ORDENAR la formalización y restitución jurídica y/o material a su favor, del predio baldío LA CAJA, ubicado en la vereda Balsillas municipio de Ataco (Tolima), cuya extensión es de CIENTO CUARENTA HECTAREAS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADO S (140 Has 1 .689 M 2) y en consecuencia ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el derecho que le pudiera corresponder conforme al artículo 2.1.4.12.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016, teniendo e n cuenta la extensión de la propieda d que
corresponder conforme al artículo 2.1.4.12.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016, teniendo e n cuenta la extensión de la propieda d que se relaciona con el inmueble LA PALMITA del municipio de Coyaima, a favor de PRADA DE MORALES, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), para su correspondiente inscripción.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tanto de Purificación (Tol) como de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el liter al c) del art. 91 Ibí dem, en los F.M.I. No. 368-55195, 368-55199, 368-55200 y 355-723 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del a rtículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono , e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicaci ón de baldío proferido por la Agencia Nacional de Tierras . Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de los terruños a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme la información contenida en el levantamiento
Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de los terruños a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al hogar de la señora MARIA TRINIDAD PRADA DE MORALES, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Se rvicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante a la oferta institucional y demás beneficios antes relacionados.SENTENCIA No. 098
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para
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IBAGUÉ - TOLIMA
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial p ara la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y A bandonadas Forzosamente, llevó a cabo la FASE ADMINISTRATIVA a través de apoderado judicial, quien una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Dec reto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacion ados en el acápite pertinente del libelo introductorio , radicó la solicitud en la oficina judicial (R eparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 303 fechado noviembre 8 de dos 2017 ,
se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 303 fechado noviembre 8 de dos 2017 , el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose sim ultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes afectados, la orden para dejarlo s fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1 448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con los citad os inmuebles, excepto los de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en los fundos, compareciera ante este estrado judicia l e hiciera valer sus derechos.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el pro ceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR fechada noviembre 26 de 2017, ( anexo virtual No. 26 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere pr esentado persona diferente a la víctima solicitante , cumplién dose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Del mismo modo fue aportado el edicto emplazatorio ordenado mediante
víctima solicitante , cumplién dose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Del mismo modo fue aportado el edicto emplazatorio ordenado mediante auto de febrero 1 de 2018, emplazando a los señores ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA y HUGO LOPEZ SAAVEDRA, en aplicación de los preceptos consagrados en el artículo 108 del Código General del Proceso, el cual fue publicado en el diario el Espectador febrero 8 de 2018. (c.v. 46)
3.2.3.- La Agencia Nacional de Tierras, rindió concepto s obre la naturaleza jurídica del fundo LA CAJA identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-723, enfatizando que es un bien PRIVADO, toda vez que su primera anotación da cuenta deSENTENCIA No. 098
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA una compraventa de derechos sucesorales (falsa tradición) mediante Escritura Pública 222 del 05 de junio de 1957 y registrada el 22 de agosto del mismo año, con interv ención de Cala de Guarnizo María Emma, Cala Morales, Alcides Ramón, Moncaleano Zapata Celio, y Guarnizo G. Justiniano a Garzón Romero Santiago, y amparados en la circular 5 se le da un tratamiento igual al caso de sentencias de pertenencia. Es decir, históricamente se le ha
Guarnizo G. Justiniano a Garzón Romero Santiago, y amparados en la circular 5 se le da un tratamiento igual al caso de sentencias de pertenencia. Es decir, históricamente se le ha dado tratamiento de propiedad privada y dentro del mismo folio no se encuentra ningún tipo de anotación que permita establecer que el fundo es baldío.
3.2.4.- Frente a la disyuntiva de l a naturaleza jurídica del inmueble la CAJA, la abogada contratista de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se contrapuso a la postura asumida por la ANT, manifestando que en el sistema jurídico colombiano la propiedad no admite presunción y su establecimiento no puede ser a través de un indicio. También, especificó que el citado bien posee identificación registral, sin embargo proviene de una falsa tradición, lo que significa que se transmite un derecho sin ser el titular de la propiedad de é ste, es decir una trasmisión del derecho incompleto, por lo que no hay una transferencia real ni la constitución de propiedad, lo que concluye que la circular 5 de enero 29 de 2018 emitida por la Agencia Nacional de Tierras, por la que se adoptan “LINEAMIENTOS PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 160 DE 1994 EN LO REFERIDO A LA ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE PREDIOS RURALES”, omite los pronunciamientos de la Corte Constituc ional (SU-235 del 12 de mayo de 2016, Sentencia T-548/16 y C -780 de 2007) en materia de baldíos, obviando la regulación jurídica al respecto, llegando al punto de afirmar que aquellos bienes con antecedentes registrales
T-548/16 y C -780 de 2007) en materia de baldíos, obviando la regulación jurídica al respecto, llegando al punto de afirmar que aquellos bienes con antecedentes registrales de falsa tradición en vez de ha cer u so a la presunción de baldío, los presumen como propiedad privada.
3.2.5.- A la par, apréciese que el área C atastral de la URT Territorial Tolima (c.v. 41), se pronunció respecto del requerimiento rea lizado en febrero 1 de 2018, clarificando que el Fol io de Matrícula Inmobiliaria 355-723 corresponde al inmueble identificado dentro del ITP elabor ado por l a Unidad, el cual tiene relación directa con la reclamante pues es el esposo de ésta, quien figura inscrito allí , sin perder de vista que fue abierto a través de falsa tradición, lo que permite colegir que no se completó el título traslaticio de dominio y por ende no constituye en ningún caso una propiedad, por lo que desde el estudio técnico y jurídico realizado por los profesionales de la Dirección Ter ritorial Tolima, no se encontró bajo ninguna circunstancia traslape del predio inscrito en propiedad privada.
3.2.6.- Asimismo, la Corporación Autónoma R egional del Tolima CORTOLIMA , allegó informe de uso de suelos de las parcelas La Caja y la Palmita ( c.v. 48) estableciendo que la primera en mención no se encuentra ubicada en área de amenazas por inundación, pero sí en área susceptible de procesos erosivos; en cuanto al segundo, éste no cuenta con áreas de amenaza hidrológica, ni por desprendimiento de rocas.
que la primera en mención no se encuentra ubicada en área de amenazas por inundación, pero sí en área susceptible de procesos erosivos; en cuanto al segundo, éste no cuenta con áreas de amenaza hidrológica, ni por desprendimiento de rocas.
3.2.7.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelanta nSENTENCIA No. 098
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexo s virtuales No. 9 y 24 de la web).
3.2.8.- Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 0073 fechado abril 10 de 2018 (consecutivo virtual No. 50 de la web), se abrió a pruebas el plenario, advirtiendo que sólo se tendrían como tales las documenta les allegadas, toda vez que no se decretarían de oficio . Además de lo anterior, a través de auto Nº 0377 se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para presentar alegaciones de conclusión.
3.3.- CONCEPTO DEL MINIST ERIO PÚBLICO. Conforme a lo reglado en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el Procurador delegado emitió concepto manifestando
de conclusión.
3.3.- CONCEPTO DEL MINIST ERIO PÚBLICO. Conforme a lo reglado en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el Procurador delegado emitió concepto manifestando que de acuerdo a l vínculo matrimonial entre la reclamante MARIA TRINIDAD PRADA DE MORALES y su esposo FRANCISCO MORALES GARZÓN (q.e.p.d.) la cónyuge sobreviviente está legitimada para incoar la presente acción , respecto del predio LA CAJA, ubicada en la vereda Balsillas del municipio de Ataco (Tolima), toda vez que su ex - esposo fungió como propietario (u ocupante) de dicho inmueble, y respecto del bien LA PALMITA es precisamente la reclamante, quien cuenta con la condición de propietaria.
En lo que respecta a l a naturaleza jurídica del inmueble LA CAJA, dicha vista fiscal, advierte que resultaría excesivamente facilista acoger el concepto proferido por la Agencia Nacional de Tierras, que lo considera de naturaleza privada, toda vez que ese fundamento radica en la presunción de dominio, lo cual carece de cimiento legal o constitucional, por la única razón de no exis tir indicios de su naturaleza baldía, desconociendo abierta y claramente que dentro de sus antecedentes registrales no existe, o por lo menos no se ha logrado identificar, ningún propietario anterior, es por ello que tampoco se configura la fórmula transaccional prevista en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, ya que sobre dicho bien no existe una cadena de tradiciones de dominio por un término superior a veinte años contados retrospectivamente desde la fe cha de promulgación de la Ley ( 5 de agosto
bien no existe una cadena de tradiciones de dominio por un término superior a veinte años contados retrospectivamente desde la fe cha de promulgación de la Ley ( 5 de agosto de 1994) , básicamente porque los negocios jurídicos celebrados no son traslaticios de dominio. Así las cosas, concluye que darle el tratamiento de propiedad privada a LA CAJA, relevaría al juzgado de la obligación de pronunciarse sobre los requisitos para la adjudicación de baldíos, que para el caso concreto conllevan cierto grado de complejidad, y solamente tendría que hacer referencia a la declaración de pertenencia por presc ripción adquisitiva de dominio. Tal situación no la avala el Despacho, puesto que el sen tido de estos procesos judiciales no es optar libremente por la alternativa menos problemática, sino garantizar que se cumpla n los preceptos legales y constitucionales que regulan la materia.
Seguidamente, afirma que revisado el contenido de la escritura pública No. 491 del 14 de octubre de 1977, se evidencia que para el momento de la celebración del neg ocio jurídico de compraventa, la s tres fracciones que integran LA PALMITA (F.M.I. No. 36855195, 368-55199 y 368-55200), corresponden a terrenos conocidos registralmente como Lotes No. 17, 19 y 23, que eran ejidos rurales propiedad del municipio, cuya enajenación fue autorizada en el marco del Acuerdo Municipal No. 002 del 23 de junio de 1968. En ese orden, no cabe duda de que existía un propietario inscrit o (titular del derecho real d e dominio) con anterioridad al 5 de agosto de 1974, configurándose la fórmula transaccionalSENTENCIA No. 098
orden, no cabe duda de que existía un propietario inscrit o (titular del derecho real d e dominio) con anterioridad al 5 de agosto de 1974, configurándose la fórmula transaccionalSENTENCIA No. 098
Radicado No. 2017-00135-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA prevista en el aparte final del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por lo cual, se concluye que las parcelas en mención son de naturaleza privada.
Finalmente, considera que al cumplirse a cabalidad los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, la señora MARÍA TRINIDAD PRADA DE MORALES, fue víctima de abandono forzado del predio LA PALMITA , ya identificado con área georreferenciada de 14 hectáreas y 185 metros cuadrados, por lo que es procedente el reconocimiento de tal calidad y en consecuencia ordenar la restitución jurídica y material del enunciado fundo, así como las medidas complementarias en materia de vi vienda, alivio de pasivos, impuestos y proyecto productivo. En contraste, lo que concierne al bien LA CAJA, ubicado en la vereda Balsillas de Ataco (Tolima), con área georreferenciada de 140 hectáreas y 1.689 metros cuadrados, manifiesta que se encuentra acreditado que el mismo fue objeto de abandono forzado por parte del cónyuge de la solicitante, señor FRANCISCO MORALES
1.689 metros cuadrados, manifiesta que se encuentra acreditado que el mismo fue objeto de abandono forzado por parte del cónyuge de la solicitante, señor FRANCISCO MORALES GARZÓN (q.e.p.d.), en el marc o del conflicto armado interno, empero dada su naturaleza baldía, deberá analizarse si procede su adjudicación y en q ué extensión, en favor de la solicitante MARÍA TRINIDAD PRADA DE MORALES, ya que ella actualmente es propietaria de la primer heredad indicada.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1.- J U S T I C I A T R A N S I C I O N A L.
4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia tra nsicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin últ imo de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias
la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin últ imo de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y me canismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.SENTENCIA No. 098
Radicado No. 2017-00135-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Radicado No. 2017-00135-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.1.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACIÓN REPARADORA Y TRANSFORMADORA.
La restituc ión de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclarando eso sí, que no obstante estar en las postr imerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.
Esto significa que para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sent
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