JUZ IBAGUE - 2019 09 Sep D730013121001201800041000Sentencia2019913101340
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2019 09 Sep D730013121001201800041000Sentencia2019913101340
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Radicado No. 2018-00041-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 24
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 099
Ibagué (Tolima), septiembre trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Dirección Territorial Tolima Huila de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R estitución de Tierras Despojadas, en nombre y representación del señor ELIECER VIDARTE ROJAS , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.128.744 expedida en Neiva ( Huila), y los demás miembros de su núcleo familiar para el momento de los hechos conformado por su esposa EMILSE MORA SILVA , identificada con cédula de ciudadanía No. 55.171.084 expedida en Neiva (Huila), sus hijos KAREN LUCIA VIDARTE MORA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1’075.307.841 JUAN DAVID VIDARTE MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 1’003.894.472 y su hijastro LUIS ALFONSO BUSTOS MORA identificado con
ciudadanía No. 1’075.307.841 JUAN DAVID VIDARTE MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 1’003.894.472 y su hijastro LUIS ALFONSO BUSTOS MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 1’075.272.497 en su condición de víctimas desplazadas de forma forzosa respecto del predio CASALOTE 1ª Nº 4 -05 Este, ubicado en el caserío central del corregimiento de VEGALARGA, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-143508 Código Catastral No. 410010500000000160001000000000, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima – Huila de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria el señor ELIECER VIDARTE ROJAS, en su calidad de PROPIETARIO y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, junto con los demás miembros de su núcleo familiar ya identificados en l a
VIDARTE ROJAS, en su calidad de PROPIETARIO y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, junto con los demás miembros de su núcleo familiar ya identificados en l a parte inicial, actuando en causa propia y como titular es del derecho, acude n a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 01657 de octubre 20 de 2017, e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00272 de abril 11 de 2018 , emanada de la Dirección Territorial Huila - Tolima de la Unidad de Restitución de Tierr as Despojadas, visible en anexo virtual No. 2 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos Tipo de processo : Restitución de Tierras (Propietario) Solicitante : Eliecer Vidarte Rojas Predio : Casalote C1A Nº 4-05 Este, caserio central, corregimiento de Vegalarga, município de Neiva (Huila) F.M.I. 200-143508 Código Catastral 410010500000000160001000000000Radicado No. 2018-00041-00
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SENTENCIA No. 099 del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establecido en el Capítulo IV de la Ley norma en cita,
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SENTENCIA No. 099 del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establecido en el Capítulo IV de la Ley norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido orde namiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial RI 0984 de abril 11 de 2018 visible en consecutivo virtual No. 2 de la web.
1.3.- La causa p etendí expuesta resume que el señor ELIECER VIDARTE ROJAS , ostenta la calidad jurídica de propietario del inmueble Casalote C1A Nº 4 -05 Este, en virtud de la compra que hizo a la señora ANA JULIA MORA PAREDES, por valor de $24.000.000,oo negociación que fue realizada de forma verbal entre los años 1 .983 a 1.984. Seguidamente comenzó a construir con sus propias manos la casa que ini cialmente constaba de una habitación en la que vivían él, su señora madre y sus dos hermanos JAIR VARGAS y DORIS OLAYA , asumiendo él como cabeza de hogar. Posteriormente su progenitora falleció por causas naturales, su hermano Jair, también murió tras ser víctima de homicidio en una pelea callejera en el sector de Vegalarga y su hermana Doris se independizó y formó su propio hogar.
Desde el año 1994, aproximadamente , el rec lamante empez ó convivencia con la señora EMILCE MORA quien ya tenía un hijo de nombre Luis Alfonso Bustos, estableciendo su domicilio en el fund o solicitado en restitución y en donde posteriormente nacieron sus
Desde el año 1994, aproximadamente , el rec lamante empez ó convivencia con la señora EMILCE MORA quien ya tenía un hijo de nombre Luis Alfonso Bustos, estableciendo su domicilio en el fund o solicitado en restitución y en donde posteriormente nacieron sus hijos Karen Lucía y Juan David Vidarte . Posteriormente en el año 1.997 el INCORA hizo su aparición en la zona adjudicando algunos predios incluyendo el lote el del señor VIDARTE ROJAS, con una extensión de 67 mts², mediante Resolución Nº 1599 de diciembre 18 de 1997, misma que fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en el F.M.I. 200-143508 con fecha de apertura julio 1 de 1998.
1.4.- Que frente a la explotación de la parcela, se fueron haciendo mejoras hasta tener una casa de tres alcobas, sala, comedor, co cina, baños y un patio, por cuanto la familia obtenía el sustento económico de cultivar café en las fincas de la zona, vender empanadas, tamales y trabajar como partijeros en terrenos ajenos. Frente a los hechos de violencia que tuvieron que vivir los recl amantes se resaltó que la situación en la zona de Vegalarga era de constante zozobra por el actuar de los grupos guerrilleros y los enfrentamientos con el Ejército Nacional y en el año 2.000, tras una toma guerrillera el avión fantasma impactó la casa con uno de sus proyectiles generando un hueco en un extremo del inmueble el cual aún se evidencia. Sumado a ello el señor Eliecer fue Presidente de la Junta de Acción Comunal y por tal razón, el comandante del grupo
extremo del inmueble el cual aún se evidencia. Sumado a ello el señor Eliecer fue Presidente de la Junta de Acción Comunal y por tal razón, el comandante del grupo subversivo perseguía constantemente a la señ ora Emils e Mora , con fines sexuales y de conquista. Además de ello Alias Feiner, le exigía que como miembro de dicha junta tenía que cobrar impuestos de guerra a los ingenieros y contratistas de la Gobernación y Alcaldía para que pudieran trabajar en la zona y a los dueños de negocios comerciales entre otros, actividad que el reclamante se negaba a realizar por lo cual fue perdiendo la simpatía de los grupos guerrilleros.
Como consecuencia de todo lo ant erior generó que alias Feiner, amenazara la familia lo que los obligó a abandonar inicialmente otra finca que tenían en Tello (Huila) y posteriormente el caserío central del corregimiento de Vegalarga, por tanto su esposa fue la primera en desplazarse y a los tres meses que logró conseguir empleo el resto de la familia se radicó en el casco urbano del municipio de Neiva, que es donde actualmenteRadicado No. 2018-00041-00
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SENTENCIA No. 099 residen, dejando su casa de Vegalarga abandonada. Finalmente en noviembre 18 de 2016 el solicitante presentó ante la URT solicitud de Restitución de Tierras.
2. PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron
el solicitante presentó ante la URT solicitud de Restitución de Tierras.
2. PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctimas, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas al señor ELIECER VIDARTE ROJAS y su esposa EMILSE MORA SILVA, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble Casa lote C1A Nº 4 -05 Este, caserí o central, corregimiento de Vegalarga , município de Neiva (Huila), garantizando así la seguridad jurídica y material de los mismos, y que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral , gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igual que se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 200143508, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.
2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila ) como al Instituto Geográfico Agustí n Codazzi “IGAC” , actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la indivi dualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e
de Neiva (Huila ) como al Instituto Geográfico Agustí n Codazzi “IGAC” , actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la indivi dualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al hogar del señor ELIECER VIDARTE ROJAS y su esposa EMILSE MORA SILVA, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubiere n hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del inmueble solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la ofe rta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás e ntidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar , con el ánimo de hacerse acreedores a los diferentes programas creados por el Estado , pa ra las personas que sufrieron tal flagelo.
2.5.- Que se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de
efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.Radicado No. 2018-00041-00
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA : fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0128 fechado mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018), el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de m atrícula
judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de m atrícula inmobiliaria del bien afectado , la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el pr oceso, tal y como consta en la edición dominical del periódico el ESPECTADOR de agosto 26 de 2.018 misma que fueron aportadas al proceso el 11 de diciembre de 2018 (c.v. 54), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3.- La Agencia Nacional de Tierras, certificó que el predio Casalote C1A Nº 4 -05 Este, caserío central, corregimiento de Vegalarga F.M.I. 200 -143508 Código Catastral 410010500000000160001000000000, NO está registrado en la base de datos de esa Agencia y tampoco se ha adelantado proceso administrativo de adjudicación (c.v. 28).
410010500000000160001000000000, NO está registrado en la base de datos de esa Agencia y tampoco se ha adelantado proceso administrativo de adjudicación (c.v. 28).
3.2.4.- Asimismo, La Secretaría de Planeación y Ordena miento de Neiva (c.v. 23) y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (c.v. 30), coincidieron en afirmar en sus visitas técnicas que el predio objeto de restitución se encuentra amenazado por fenómenos de remoción en masa con carácter de alto; t ambién que ha sido propuesto para ser reasentado aún más por encontrarse en ronda de protección del río Fortalecillas.
3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con el pretendido en ésta solicitud (anexos virtuales No. 9 y 21 de la web).
3.2.6.- Seguidamente mediante auto de sustanciación No. Nº 0594 de diciembre 10 de 2018(consecutivo virtual No. 56 de la web) , se dispuso abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, seRadicado No. 2018-00041-00
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SENTENCIA No. 099 tendrían como tales las documentales obrantes en el proceso. Además de lo anterior, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, p ara que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión (c.v. 63).
3.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con e l fin último de lograr la
lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con e l fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas d erivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del
combinaciones de todos ellos”.
4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.Radicado No. 2018-00041-00
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4.2.- M A R C O N O R M A T I V O.
4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fu ndamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los
fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, en tre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas
en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entida des, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela pa ra obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.2.3.- El marco legal de la política de a tención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:Radicado No. 2018-00041-00
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Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asi stencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.
Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución d e derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.
4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y
procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma l ey. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómic a para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de vícti mas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia a l goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
4.3.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios
4.3.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los es tados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación qu e más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”Radicado No. 2018-00041-00
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SENTENCIA No. 099 4.3.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad , normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpreta ción y determinación del alcance de los derechos
Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpreta ción y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Gine bra”, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
4.3.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214, se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando lo s siguientes: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la p
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