JUZ IBAGUE - 2019 11 Nov D730013121001201800098000Sentencia20191115175319
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2019 11 Nov D730013121001201800098000Sentencia20191115175319
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Radicado No. 73-001-31-21-0031-2018-00098-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 20
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0118
Ibagué (Tolima), noviembre quince (15) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Tolima en nombre y representación del señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 2.252.519 expedida en Ataco (Tol), y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, conformado por su hijo PARMÉNIDES QUINTERO R AMIREZ, identificad o con cédula de ciudadanía No. 2.254.538 expedida en Palmita (Huila) , en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del predio EL PARAISO , distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-23561 y código catastral No. 00-01-0025-0015-000, ubicado en
víctimas desplazadas en forma forzosa del predio EL PARAISO , distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-23561 y código catastral No. 00-01-0025-0015-000, ubicado en la vereda Potrerito del Municipio de Ataco (Tol) , para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser inc oados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria el señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ, en su calidad de PROPIETARIO y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, junto con los demás miembros de su núcleo familiar ya identificados en l a parte inicial, actuando en causa propia y como titular es del derecho, acude n a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 00623 de 07 de junio de 2016 , e igualmente, la
encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 00623 de 07 de junio de 2016 , e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 0017 de enero 17 de 2018 , emanada de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierr as Despojadas, visible en anexo virtual No. 2 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el t rámite establecido en el Capítulo IV de la Ley norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido orde namiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 00026 de 17 de enero de 2018.
1.3.- La causa p etendí expuesta resume que el señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ , ostenta la calidad jurídica de propietario del inmueble EL PARAISO , en virtud de la Tipo de proceso : Restitución de Tierras Abandonadas (Propietaria) Solicitante : GABRIEL QUINTERO ORTIZ Predio : EL PARAISO F.M.I. No. 355-23561 Código catastral No. 00-01-0025015-000 ubicado en la vereda Potrerito, municipio de Ataco (Tol).Radicado No. 73-001-31-21-0031-2018-00098-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0118 adjudicación de terreno baldío realizada a su favor por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución No. 1343 de fecha septiembre 28 de 1990, tal y como consta en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-24422 correspondiente al mencionado fundo.
Cabe resaltar que el folio de matrícula No. 355 -23561 relacionado igualmente para el fundo EL PARAISO, se aperturó con base en unas mejoras declaradas por el señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ, meses antes de que se le haya adjudicado dicho bien, razón por la cual se encuentra vigente dicho registro para el mismo inmueble.
1.4.- Que frente al desplazamiento temporal sufrido por el señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ, su cónyuge ROSA TULIA RAMÍREZ, quien ya falleció, y su hijo PARMENIDES QUINTERO RAMIREZ, obedeció a los constantes enfrentamientos sucedidos en dicha zona, entre el Ejército y el grupo armado ilegal autodenominado y ahora desmovilizado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) para los años 2005 y 2006 , lo que propició la permanencia de este grupo g uerrillero en la vereda Potrerit o, lugar de ubicación del predio
Revolucionarias de Colombia (FARC) para los años 2005 y 2006 , lo que propició la permanencia de este grupo g uerrillero en la vereda Potrerit o, lugar de ubicación del predio objeto de restitución , y consecuente zozobra y miedo en las personas que habitaban allí, y haciendo que éstas abandonaran sus viviendas.
Además de lo anterior, el desplazamiento su frido ocasionó la pérdida de la administración y el contacto directo con la finca a restituir, y obviamente la imposibilidad para que el solicitante usara y gozara del inmueble, por los hechos violentos generados por dicha fracción guerrillera.
2. PRETENSIONES
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctimas, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas al señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ, y su hijo PARMÉDNIDEZ QUINTERO RAMIREZ , respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble EL PARAISO, ubicado en la Vereda Potrerito del municipio de Ataco (Tol), garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, y que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral , gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio
decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-24422, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.
2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” , actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la indivi dualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al hogar del señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ , el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubiere n hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del bien solicitado enRadicado No. 73-001-31-21-0031-2018-00098-00
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SENTENCIA No. 0118 restitución, ya que dichos beneficios hacen parte d e la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
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SENTENCIA No. 0118 restitución, ya que dichos beneficios hacen parte d e la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar, con el ánimo de hacerse acreedores a los diferentes programas creados por el Estado, para las personas que sufrieron tal flagelo.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de l os derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del D ecreto 4829 de 2011 tal y como consta en la resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y
1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del D ecreto 4829 de 2011 tal y como consta en la resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. RI 00623 de 07 de junio de 2016 expedida por la referida Unidad, previo acopio de los documentos y demás pruebas relac ionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 215 fechado agosto 21 de 2018, el cual obra en anotación virtual No. 5 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado , la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos ; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el a ludido fundo; y las deudas crediticias, prediales o de servicios públicos domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por el solicitante.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se
prediales o de servicios públicos domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por el solicitante.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el pr oceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 9 de septiembre de 2018 (anexo virtu al No. 28 de la web) , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3.- La Agencia Nacional de Tierras, manifestó que el terreno solicitado en restitución no presentaba solicitudes vigentes de adjudicación de baldíos que impidieran eventualmente su restitución material y jurídica (anexo virtual No. 32 de la web).Radicado No. 73-001-31-21-0031-2018-00098-00
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3.2.4.- Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, allegó informe de uso de suelos del predio EL PARAISO, certificando que el mismo se encuentra en Áreas de re cuperación ambiental erosionada y de producción económica agropecuaria media
informe de uso de suelos del predio EL PARAISO, certificando que el mismo se encuentra en Áreas de re cuperación ambiental erosionada y de producción económica agropecuaria media aptas tanto para ganadería, como para actividades agrosilvolpastoriles, agropecuario tradicional a semi -mecanizado y forestal y construcciones de establecimientos institucionales de tipo rural, granjas avícolas y vivienda del propietario; además, de acuerdo al M apa de Amenazas del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Ataco (Tol), el aludido fundo no se encuentra ubicado en áreas de amenaza por inundación ni remoción en masa (anexo virtual No. 35 y 59 de la web).
3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la heredad pretendida en ésta solicitud (anexos virtuales No. 10 y 25 de la web).
3.2.6.- Consecuentemente con lo anterior, m ediante autos de sustanciación No. 539 y 573 fechados noviembre 1º y 28 de 2018 (consecutivos virtuales No. 37 y 43 de la web) , se dispuso abrir a pruebas el plenario, decretando los testimonios de los señores JESUS ADOLFO MEDINA y PARMÉNIDES QUINTERO RAMIREZ y el interrogatorio del señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ, los cuales fueron evacuados en fecha enero 23 del corriente año como se avizora a folios virtuales No. 48 y 50 de la web.
ORTIZ, los cuales fueron evacuados en fecha enero 23 del corriente año como se avizora a folios virtuales No. 48 y 50 de la web.
Posteriormente, con auto de sustanciación No. 187 datado abril 3 del año en curso, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para presentar alegaciones de conclusión.
3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : El apoderado judicial de la parte solicitante no realizó ningún tipo de pronunciamiento dentro del término concedido.
3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (anexo virtual No. 61 de la web). Conforme a lo reglado en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el señor Procurador delegado emitió concepto favorable para acceder a la restitución deprecada, argumentando e ntre otras cosas, que el señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ, fue víctima de abandono forzado del predio EL PARAISO, distinguido con folios de Matrícula Inmobiliaria No. 355-24422 y 355-23561, ubicado en la vereda Potrerito del municipio de Ataco (Tol), debido a los combates sostenidos entre el Ejército y el Frente 21 de las extintas FARC-EP, que generaron desplazamientos masivos en la zona. Por lo anterior, resaltó que es procedente el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, por lo cual se debe o rdenar la restitución jurídica y material del predio, así como las medidas complementarias en materia de vivienda, alivio de pasivos, impuestos y proyecto productivo entre otros beneficios.
4. CONSIDERACIONES
restitución jurídica y material del predio, así como las medidas complementarias en materia de vivienda, alivio de pasivos, impuestos y proyecto productivo entre otros beneficios.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes , es posible acceder a laRadicado No. 73-001-31-21-0031-2018-00098-00
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SENTENCIA No. 0118 solicitud de restitución del inmueble EL PARAISO, ubicado en la vereda Potrerito del municipio de Ataco (Tolima), en favor de la víctima solicitante señor GABRIEL QUINTERO ORTIZ y demás miembros de su núcleo familiar , quienes debieron dejarlo abandona do, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que a bordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de su s actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanism os implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el
dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y
armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de losRadicado No. 73-001-31-21-0031-2018-00098-00
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SENTENCIA No. 0118 derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenc iales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente
Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado , la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profi riendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativa s o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las
intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:
Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.
Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, ate nción, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas,
Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, ate nción, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.Radicado No. 73-001-31-21-0031-2018-00098-00
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SENTENCIA No. 0118
Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.
4.3.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a crédito s, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las
restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a crédito s, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.
4.4.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y apl icar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona
normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y apl icar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”
4.4.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenci ales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente:
"...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales ".
En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra”, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
4.4.2.- A partir de precep
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