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JUZ IBAGUE - 2019 12 Dic D730013121002201800102000Sentencia20191211165512

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2019 12 Dic D730013121002201800102000Sentencia20191211165512
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 27

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 0119

Ibagué, diciembre once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por el señor JOSÉ SUAREZ SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.936.737 expedida en Lérida (Tolima), representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto de los siguientes bienes, ubicados en la Vereda CARABALÍ del Municipio de LÉRIDA (TOLIMA), denominados:

  1. EL RUBY, Registral y Catastralmente llamado como EL RUBY, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.352-14632 y el Código Catastral No.73-408-00-02-00141) EL RUBY, Registral y Catastralmente llamado como EL RUBY, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.352-14632 y el Código Catastral No.73-408-00-02-00140070-000.
  1. VILLA ALEJANDRA, Registral y Catastralmente llamado como VILLA ALEJANDRA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.352-14628 y el Código Catastral No.73-408-00-02-0014-0072-000.

3. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. HECHOS

3.1.1.1. El solicitante señor JOSÉ SUAREZ SANDOVAL, manifiesta que inició su vínculo con el predio EL RUBY, desde el año 2000, cuando se fue a vivir en dicho inmueble con su esposa, luego de que se realizara la partición amigable, posteriormente hicieron la escritura que fue registrada en Armero Guayabal. Agrega que de dicha partición le correspondieron 4 hectáreas, y que dicho predio era herencia que su abuelo JOSÉ SUAREZ le dejó a su padre JOSÉ SUAREZ TERRERO, éste último, quien falleció en el año 1993. En cuanto a la actividad económica, refiere que sembró plátano, yuca y cultivos de pancoger como maíz, habichuela, etc., luego sembró café y chocolate.

3.1.1.2. Manifiesta igualmente, que en relación al predio VILLA ALEJANDRA, proviene del Folio de Matrícula Inmobiliaria matriz No. 352-2120, que a su vez correspondiente al

3.1.1.2. Manifiesta igualmente, que en relación al predio VILLA ALEJANDRA, proviene del Folio de Matrícula Inmobiliaria matriz No. 352-2120, que a su vez correspondiente al predio denominado SAN CAYETANO, que en la Anotación 13 registra instrumento público No. 840 de diciembre 19 de 1996, suscrito en la Notaría Única del Círculo de Armero – Tolima, con el cual se efectuó la sucesión en común y proindiviso del citado fundo, del que era titular la señora HORTENCIA SANDOVAL DE SUAREZ (q.e.p.d.), siendo adjudicado a los señores AMPARO, GERARDO, OLGA YALILE, MARTHA CECILIA, Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: José Suarez Sandoval. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: 1) El Ruby, Registral y Catastralmente denominado El Ruby; F.M.I. 352-14632; Código Catastral 73-408-00-02-0014-0070-000; con un área de 1 Has 9.847 Mts². 2) Villa Alejandra, Registral y Catastralmente denominado Villa Alejandra; F.M.I. 352-14628; Código Catastral 73-408-00-02-0014-0072-000; con un área de 2 Has 3.874 Mts²; ubicados en la Vereda Carabalí del Municipio de Lérida (Tolima).Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

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73001 31 21 002 2018 00102 00

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Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 0119

RODOLFO, NAISIVE, LUZ MARINA, MARÍA MARILÚ, JOSÉ, ALFREDO, AURORA,

PATRICIA HORTENCIA SUAREZ SANDOVAL.

Que posteriormente, tal y como consta en la Anotación 15 del citado folio, mediante instrumento público No.574 de noviembre 26 de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Lérida – Tolima, se efectuó partición material de la adjudicación en común y proindiviso del predio, en favor de los señores JOSÉ, RODOLFO, GERARDO y ALFREDO SUAREZ

SANDOVAL.

Subsiguientemente, el inmueble fue adquirido por el señor LUIS CARLOS SUAREZ SANDOVAL, hermano del solicitante, en virtud de la compraventa que realizara a los antes citados, mediante escritura pública No. 219 de julio 16 de 1999, protocolizada en la Notaria Única del Círculo de Lérida – Tolima y que dio origen al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-14628, correspondiente al predio VILLA ALEJANDRA objeto de las presentes diligencias.

Que el señor LUIS CARLOS SUAREZ SANDOVAL, le vendió al solicitante JOSE

Inmobiliaria No. 352-14628, correspondiente al predio VILLA ALEJANDRA objeto de las presentes diligencias.

Que el señor LUIS CARLOS SUAREZ SANDOVAL, le vendió al solicitante JOSE SUAREZ SANDOVAL, mediante escritura pública No. 288 de junio 6 de 2011, proferida por la Notaría Única del Municipio de Lérida – Tolima, registrada en junio 15 de 2011, tal y como consta en la Anotación 6 del folión aperturado.

3.1.1.3. Sobre el contexto de violencia relata que el Municipio de Lérida, se ha visto afectado por hechos violentos presentados a partir de las diversas acciones de los grupos al margen de la ley, originando el desplazamiento de familias y personas hacia otros lugares dentro y fuera del municipio, ocasionando la expulsión de 2.568 personas. Dichos actos tuvieron su inicio en el año 1996. Respecto a los actores armados participantes, indica que en la zona actuaron por parte de las FARC, el Frente Tulio Varón, debido a la vecindad con el Municipio de Líbano, el grupo denominado Bolcheviques del ELN y el Frente José Rojas del ERP1. Destaca hechos relacionados con reclutamiento, extorsiones, secuestros, obligando a sus habitantes a transportar a los integrantes del grupo y sus alimentos. Dichas acciones violentas, dejaron a la población civil limitada a las órdenes de cada uno de esos grupos debiendo soportar los combates y someterse a los ejercicios de confinamientos reclusión. Posteriormente, en el año 2007 debido a la ausencia de su ideólogo, por falta de finanzas y posterior a ser declarado objetivo militar

los ejercicios de confinamientos reclusión. Posteriormente, en el año 2007 debido a la ausencia de su ideólogo, por falta de finanzas y posterior a ser declarado objetivo militar por las FARC, el ERP inicia proceso de dejación de armas y reintegración a la vida civil tan solo 14 integrantes que de este quedaban. Por otra parte, debido a la acción militar y las luchas internas, la guerrilla pierde influencia en las veredas de Lérida, sumado a ello el ingreso de paramilitares asociados al interés tanto de éste grupo como de sus simpatizantes cansados de las extorsiones y abusos de grupos guerrilleros, que en contraprestación se comprometían hacer aportes de recursos a cambio de la seguridad, generando la confrontación directa que sirvió para expandir su accionar a toda la región, en “asociación criminal” con organizaciones del narcotráfico que pretendían apropiarse de extensas áreas de tierra, presentándose enfrentamientos entre los años 2001 y 2002 en las veredas Delicias y Altamirada. Convirtiendo el norte del Departamento en una zona estratégica para las acciones armadas de este grupo irregular configurándose como un área de paso, entre los Departamentos de Cundinamarca, Tolima, Caldas, Quindío y el Valle del Cauca, corredor fundamental para asegurar las comunicaciones entre el centro y el occidente del país y el tránsito de los efectivos armados, tráfico estupefacientes, tráfico de armas y acciones militares de frentes como el Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) o (FOI) y el Bloque Tolima. Dichos grupos implantaron un régimen del terror controlando a toda la población y dando muerte a los

Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) o (FOI) y el Bloque Tolima. Dichos grupos implantaron un régimen del terror controlando a toda la población y dando muerte a los pobladores que se resistieron a dichas condiciones sin importar si eran hombres, mujeres, jóvenes, niños o ancianos.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 27

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 0119 3.1.1.4. Indica que sufrió varias afectaciones que desencadenaron su desplazamiento de los predios objeto de las diligencias, la primera ocurrió como consecuencia del enfrentamiento que se presentó en el año 2001, entre unos grupos al margen de la ley que identifica como “la guerrilla” y “los paramilitares”, con el fin de ejercer control en la zona, hecho que lo obligó a dirigirse al casco urbano del Municipio de Lérida, y una vez que escucha que vuelve la calma, retorna a sus predios, pero luego padece por segunda vez dicho flagelo, debido al temor generado con el asesinado del presidente de la Junta de Acción Comunal “ALFREDO SUAREZ” y el rumor que se generó, respecto a que “los iban a asesinar”, por ser colaboradores de los paramilitares.

3.1.2. PRETENSIONES

El solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución

iban a asesinar”, por ser colaboradores de los paramilitares.

3.1.2. PRETENSIONES

El solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras al señor JOSÉ SUAREZ SANDOVAL, en calidad de propietario de los inmuebles objeto de restitución.

3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor del señor JOSÉ SUAREZ SANDOVAL, de los predios denominados Registral y Catastralmente como EL RUBY y VILLA ALEJANDRA, ubicados en la Vereda CARABALÍ del Municipio de LÉRIDA (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero (Tolima), la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte

financieras.

3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.5. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES Y ACTUAL, DE JOSÉ SUAREZ SANDOVAL.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 0119

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN

SENTENCIA No. 0119

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No. 275 de septiembre 20 de 2018 y previo admitir se requiere a la mencionada entidad para que aclare, corrija y aporte los documentos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No. 315, adiada en octubre 23 de 2018, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero - Guayabal (Tolima), con el fin de r egistrar la solicitud en l os Folios de Matrículas Inmobiliarias No.352-14632 y No. 352-14628, correspondiente a los predios objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.

4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, Juzgados Civiles del Circuito, Municipales y de Familia del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Juzgado Civil del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales de Lérida (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional

los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.

4.3. A la Alcaldía Municipal de Lérida (Tolima), para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud , verificaran e informaran en su orden, si l os bienes inmuebles objeto de restitución se encuentran ubicados en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable, si dichos inmuebles se encuentran seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación de los fundos y, si el solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Ju dicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto de los inmuebles objeto de restitución o a nombre del aquí reclamante.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambie ntales respecto de los predios a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si l os territorios pretendidos se encuentran en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa medi a u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular a los inmuebles.

concepto técnico, estableciendo si l os territorios pretendidos se encuentran en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa medi a u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular a los inmuebles.

4.6. En el numeral SEXTO de la providencia admisoria, considerando lo registrado en el numeral 3.4 de los fundamentos de hecho en el libelo de la solicitud y el contenido de la Pretensión Especial número QUINTA, se requirió al solicitante, para que a través de su representante judicial, informaran el lugar o dirección de notificación, o el desconocimiento de dichos datos respecto de la ubicación de la señora ANA SOFÍA CRUZ BOLAÑOS, identificada con la cédula de ciud adanía No. 2 2.355.076, de quien indican le pertenece una franja de terreno del predio VILLA ALEJANDRA, solicitado en restitución , por lo cual piden sea vinculada a las diligencias.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 27

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 0119 4.7. Pese a lo anterior, y en vista de que en la diligencia de inspección judicial celebrada en enero 31 de 2019, registrada en el Acta No. 009 (Consecutivo Virtual No.57), de la cual se observa su registro fílmico obrante en el consecutivo virtual No. 56, y conforme al

en enero 31 de 2019, registrada en el Acta No. 009 (Consecutivo Virtual No.57), de la cual se observa su registro fílmico obrante en el consecutivo virtual No. 56, y conforme al contenido de la constancia secretarial No. 00236 (Consecuti vo Virtual No.61), se ordenó la suspensión d el trámite de notificación y se desvincu ló a la señora ANA SOFÍA CRUZ, de las presentes diligencias considerando la corrección de los linderos dispuesta en la citada diligencia, respecto del predio VILLA ALEJANDRA, con la cual se aclara que queda excluida la parte de mejoras de la señora CRUZ y que no existe traslape ni afectación del inmueble de la citada señora , informes técnicos presentados por parte del área catastral de la Unidad en cumplimiento de la citada orden donde corrigen el área del citado inmueble (Consecutivos Virtuales No.60 y 66).

4.8. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, y en cumplimiento de la orden detallada anteriormente, la apoderada del solicitante perteneciente a la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Tolima, aportó la publicación y emisión radial, dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la certificación de la Emisora Radio LUMBI Ltda., el día lunes 10 de diciembre de 2018, y en la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 9 de diciembre de 2018, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Espectador realizada el domingo 9 de diciembre de 2018, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.9. Cumplidas las publicaciones y considerando que fue recibido el respectivo informe técnico de georreferenciación del predio VILLA ALEJANDRA, debidamente corregidos (Consecutivo Virtual No. 60), conforme a lo ordenado en la diligencia de inspección judicial antes detallada (Consecutivo Virtual No. 56 y 57), ésta última realizada en cumplimiento a lo ordenado en el numeral DÉCIMO de la citada providencia admisoria. Así mismo, obra respuesta de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite de las presentes diligencias, informando lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio. Por lo anterior, y considerando suficiente las pruebas recaudadas, el Despacho procedió mediante auto No. 0282 calendado mayo 24 de 2019, a prescindir del periodo probatorio, no sin antes requerir a la Unidad de Restitución de Tierras, para que allegue debidamente corregido el Informe Técnico Predial del citado predio VILLA ALEJANDRA, y correr traslado para alegatos de conclusión, término dentro del cual fue recibido el citado informe (Consecutivo Virtual No. 66), transcurriendo en silencio para lo demás tal como obra en la constancia secretarial No. 00979 (Consecutivo Virtual No. 67). Posterior a su vencimiento, fue recibido el concepto del Ministerio Público (Consecutivo Virtual No. 69), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

Posterior a su vencimiento, fue recibido el concepto del Ministerio Público (Consecutivo Virtual No. 69), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público por su parte, a través del doctor GILBERTO LIEVANO JIMENEZ, Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras, rinde su concepto expresando que procedimentalmente se cumplió lo dispuesto el artículo 76 inciso 5 de la Ley 1448 de 2011, sin que se presentara oposición a las pretensiones presentadas en la solicitud, por tanto es competente el Despacho para proceder a dictar la sentencia, sin que exista ni irregularidad ni violación al debido proceso que amerite o genere una eventual nulidad.

Respecto a los aspectos sustanciales, señala que es claro que se trata de predios de naturaleza privada. La relación jurídica que tendría el señor JOSÉ SUÁREZ SANDOVAL, sería obviamente la de propietario de los predios EL RUBY y VILLA ALEJANDRA solicitados en restitución, pese a que para la época de los hechos ostentara la calidad deRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 0119 poseedor del bien VILLA ALEJANDRA, del cual con posterioridad legalizó su propiedad, encontrándose legitimado para iniciar la acción de restitución de tierras en los términos del artículo 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto al reconocimiento de la calidad de víctima, de la configuración del abandono forzado de que trata el artículo 74 de la misma ley, el señor SUÁREZ SANDOVAL, llegó a los predios solicitados en restitución en el año 1999, luego de efectuar la partición material del predio de mayor extensión, que les había correspondido dentro de la herencia de su padre, donde se estableció con su esposa BETTY GÓMEZ AMOROCHO, construyó vivienda y plantó algunos cultivos.

En relación con los hechos, estos ocurrieron en el año 2006, luego de la incursión sucesiva de grupos de guerrilla presumiblemente del ELN y paramilitares, así como los constantes enfrentamientos entre estos y la fuerza pública, viéndose obligado a desplazarse y dejar abandonados los fundos en mención, relato que se ubica temporalmente dentro del periodo previsto por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, constituyéndose en una causa adecuada y suficiente para que se configure el desplazamiento y el nexo de causalidad con el conflicto armado al cual hace referencia la ley.

De las acciones de restitución es viable la entrega material y las demás medidas complementarias, concluyendo que están dados todos los presupuestos legales para

desplazamiento y el nexo de causalidad con el conflicto armado al cual hace referencia la ley.

De las acciones de restitución es viable la entrega material y las demás medidas complementarias, concluyendo que están dados todos los presupuestos legales para reconocer al señor JOSÉ SUÁREZ SANDOVAL como víctima de abandono forzado de tierras y por ende solicita al Despacho se le reconozca dicha calidad y se ordene la restitución de tierras en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 junto con las demás medidas complementarias en materia de vivienda, alivio de pasivos y proyecto productivo.

6 CONSIDERACIONES

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor del reclamante de la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto de los predios identificados en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que el solicitante, se encuentra

los predios identificados en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que el solicitante, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario de los predios. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias paraRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 0119 este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.

6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por el solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho el solicitante, a ser reconocido como víctima de desplazamiento forzado?, II. ¿Tiene derecho el reclamante a la restitución material y jurídica de los predios

Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho el solicitante, a ser reconocido como víctima de desplazamiento forzado?, II. ¿Tiene derecho el reclamante a la restitución material y jurídica de los predios abandonados con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable al solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.

6.3. MARCO NORMATIVO

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

6.3.1. Desde el mismo diseño co nstitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía d e los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como

la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre o tros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como co nsecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

6.3.2. Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principale s razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que

se resaltan como principale s razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte delRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00102 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 27

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 0119 procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de me

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