JUZ IBAGUE - 2020 02 Feb D730013121001201800110000Sentencia2020218101327
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2020 02 Feb D730013121001201800110000Sentencia2020218101327
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 014
Ibagué (Tolima), febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial Tolima en nombre y representación de los señores JHON EDISON, ARMANDO, MARÍA ENELDA, MARÍA IDALIA y LUZ MARINA POLANIA JIMÉNEZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 16.797.406; 4.913.228; 31.920.436; 26.511.917; y 26.511.955 respetivamente e igualmente la señora YENY LUZ ZUÑIGA VILLAMIL, cónyuge sobreviviente del señor HERNANDO POLANIA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), y su hijo FARID HERNAN POLANIA ZUÑIGA, identificados en su orden con cédula de ciudadanía No. 66.988.319 y 1.144.177.926, quienes actúan como
JIMÉNEZ (q.e.p.d.), y su hijo FARID HERNAN POLANIA ZUÑIGA, identificados en su orden con cédula de ciudadanía No. 66.988.319 y 1.144.177.926, quienes actúan como herederos de los señores FRANCISCO POLANIA DUSSAN y MARÍA AMINTA JIMÉNEZ DE POLANIA (q.e.p.d.), y víctimas desplazadas en form a forzosa del predio LA FLORESTA, distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 20065929 y Código Catastral No. 413490002000000010128000000000, ubicado en la Vereda Agua Fría , del municipio de Hobo (Huila), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Resolución No. RI 02175 de diciembre 27 de 2017 y la Constancia de Inscripción No. CI
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Resolución No. RI 02175 de diciembre 27 de 2017 y la Constancia de Inscripción No. CI 00736 de agosto 8 de 2018, que para los efectos legales obran en consecutivo virtual No. 2 de la web , mediante la s cuales se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble rural LA FLORESTA, distinguido en la parte inicial de esta providencia , se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
Tipo de proceso : Restitución de Tierras (Derechos Herenciales) Solicitante : JHON EDISON POLANIA JIMENEZ y otros Predio : LA FLORESTA F.M.I. No. 200-65929 código catastral No. 413490002000000010128000000000 ubicado en la vereda Agua Fría del Municipio de Hobo (Huila)Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 014
1.3.- En el mismo sentido, se expidió la Resolución No. RI 02292 de 15 de agosto de 2018, como respuesta a la solicitud de representación judi cial consagrada en los artículos
SENTENCIA No. 014
1.3.- En el mismo sentido, se expidió la Resolución No. RI 02292 de 15 de agosto de 2018, como respuesta a la solicitud de representación judi cial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor JHON EDISON POLANIA JIMÉNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos ARMANDO POLANI A JIMÉNEZ, MARÍA ENELDA POLANIA JIMÉNEZ, MARÍA IDALIA POLANIA JIMÉNEZ, LUZ MARINA POLANIA JIMÉNEZ, y YENY LUZ ZUÑIGA VILLAMIL, reclamantes de derechos herenciales, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras a fin de obtener la restitución del bien rural registralmente conocido como LA FLORESTA identificado e individualizado anteriormente, manifestando que su vinculación jurídica co n el mism o, se da en calidad de herederos por la muerte de sus PROPIETARIOS inscritos señores FRANCISCO POLANIA DUSSAN y MARÍA AMINTA JIMÉNEZ DE POLANIA (q.e.p.d.), de acuerdo a lo plasmado en la Resolución de adjudicación No. 2470 de noviembre 30 de 1987 proferida por el Gerente de la Regional Huila del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (h oy Agencia Nacional de Tierras) y en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-65929 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila).
1.4.- En cuando a los hechos que generaron el desplazamiento del señor JHON
por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila).
1.4.- En cuando a los hechos que generaron el desplazamiento del señor JHON EDISON POLANIA, y sus hermanos, se tiene que e n la época de los años 90, el frente “Teófilo Forero” de las ahora desmovilizadas FARC, hizo presencia en la zona de ubicación del inmueble LA FLORESTA, ejerciendo permanente control social sobre la población campesina, imponiendo diferentes normas de convivencia, entre ellas, la prohibición de talar y realizar quemas en los predios y transitar en horas de la noche. A demás, dicho grupo delinquía reclutando menores, extorsio nando y cometiendo asesinatos. No obstante, en febrero 12 de 2004, un hombre armado llegó a la residencia de FRANCISCO POLANIA DUSSAN (padre de los reclamantes), propinándole tres disparos en el pecho, que le causaron la muerte, debido al parecer a que hizo caso omiso a la prohibición de talar dispuesta por el grupo terrorista en cuestión. En cuanto a la señora AMINTA JIMÉNEZ DE POLANIA (q.e.p.d.), madre de los solicitantes, su fallecimiento se produjo días ante s por causa de una enfermedad en Bogotá D.C. Una vez perpetrado el asesinato del señor POLANIA DUSSAN, el señor JHON EDISON POLANIA , y sus hermanos deciden dejar abandonado el inmueble objeto de restitución debido al temor que les generó e l homicidio de su padre, sin que a la fecha hayan levantado juicio de sucesión sobre el citado bien.
2. P R E T E N S I O N E S:
homicidio de su padre, sin que a la fecha hayan levantado juicio de sucesión sobre el citado bien.
2. P R E T E N S I O N E S:
En el libelo con que se dio inicio a la solicitud, se incoaron simultáneamente principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- DECLARAR que JHON EDISON, ARMANDO, MARÍA ENELDA, MARÍA IDALIA y LUZ MARINA POLANIA JIMÉNEZ, e igualmente, la señora YENY LUZ ZUÑIGA VILLAMIL, cónyuge sobreviviente del señor HERNANDO POLANIA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), y su hijo FARID HERNAN POLANIA ZUÑIGA, son titulares del derecho fundamental a la restitu ción de tierras, sobre e l bien descrito anteriormente y frente al cual actúa n como herederos legítimos de los causantes FRANCISCO POLANIA DUSSAN y MARÍA AMINTA JIMÉNEZ DE POLANIA (q.e.p.d.), quienes en vida eran sus propietarios inscritos , como lo prevén los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, adjudicar a los solicitantesRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
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SENTENCIA No. 014 el derecho que les pueda corresponder dentro de la sucesión ilíquida de su s progenitores,
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SENTENCIA No. 014 el derecho que les pueda corresponder dentro de la sucesión ilíquida de su s progenitores, única y exclusivamente respecto del mencionado fundo.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibidem, en el F.M.I. No. 200-65929 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, d isponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instit uto Geográfico Agustín Codazzi IGAC – Regional Huila, actualizar los registros del terruño a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al hogar de los reclamantes , el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubiere n hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidad es y a las características del inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
mejor forma a sus necesidad es y a las características del inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especi al para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.5.- Que se pr ofieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos pro ductivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la U.A.E.G.R.T.D. y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los r equisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral
Forzosamente, y una vez cumplidos los r equisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 , a través de apoderado judicial, se radicó la sol icitud en la oficina judicial de reparto, tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionada s en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.2.- FASE JUDICIAL:
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 285 fechado octubre 12 de 2018, el cual obra en anotación virtual No. 16 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud porRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
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SENTENCIA No. 014 estar cumplidos a cabalidad los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, e ntre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 ; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien
que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este es trado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el aludido fundo y los alivios por deudas crediticias, prediales o de servicios públicos domiciliario s que se hubie ran generado con ocasión al desplazamiento relacionadas con el mismo.
Igualmente, se ordenó n otificar al Banco Agrario de Colombia (antes Caja Agraria), en calidad de acreedor hipotecario, sin que hiciera pronunciamiento alguno dentro de l término concedido. También, se ordenó oficiar a los Juzgados 2º y 5º Civiles del Circuito de Neiva (Huila), con el fin de que informaran el estado actual de proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja Agraria de Colombia contra el señor FRANCISCO
POLANIA DUSSAN (q.e.p.d.).
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPE CTADOR del día domingo 3 de marzo de 2019 (anexo virtual No. 65 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3.- La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Hidrocarburos , manifestaron que a la fecha no se adelantaban solicitudes de adjudicación de baldíos que involucren el predio objeto de restitución, e igualmente, no se encontraba vigente contrato de exploración de hidrocarburos que impidieran eventualmente su restitución material y jurídica (anexos virtuales No. 34 y 38 de la web).
3.2.4.- Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “CAMA”, allegó informe de uso de suelos del predio LA FLORESTA certificando que el mismo se encuentra ubicado en Zona de desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de reserva forestal que no impliquen la reducción de las áreas del bosque natural (anexo virtual No. 43 de la web).
De la misma manera, obra en el plenario informe de seguridad y orden público de la vereda Agua Fría del Municipio de Hobo (Hui la) emitido por el Comando Departamento de Policía Huila, en el cual se plasma que a la fecha no existe presencia de grupos armados al margen de la ley o grupos organizados que puedan afectar la vida o integridad personal de las víctimas solicitantes con ocasión a la restitución ordenada.
3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado
de las víctimas solicitantes con ocasión a la restitución ordenada.
3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente s olicitud (anexos virtuales No. 22 y 32 de la web).Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
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3.2.6.- A través de auto de sustanciación No 180 fechado junio 19 del corriente año (consecutivo virtual No. 66 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, se tendrían como tales las documentales obrantes en el proceso; además, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.
3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El apoderado judicial de l os solicitantes asumió una silente actitud, es decir no hizo ningún tipo de pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
3.4.- MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el
una silente actitud, es decir no hizo ningún tipo de pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
3.4.- MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio P úblico manifestó entre varias cosas que el señor JHON EDISON POLANIA JIMÉNEZ, y sus hermanos ARMANDO, MARÍA ENELDA, MARÍA IDALIA y LUZ MARINA P OLANIA JIMÉNEZ, se vieron forzados a dejar abandonada la parcela LA FLORESTA, ubicada en la vereda Agua Fría del municipio de Hobo (Huila), donde vivían como hijos del causante y propietario FRAN CISCO POLANIA DUSSAN (q.e.p.d.) en calidad de poseedores legales de herencia.
Por lo anterior, solicita el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, ordenando en consecuencia la restitución material del predio y la garantía de las medidas complementarias e n materia de viviend a, alivio de pasivos, impuestos y proyecto productivo, entre otros.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo si guiente: a) si los señores JHON EDISON, ARMANDO, MARÍA ENELDA, MARÍA IDALIA y LUZ MARINA POLANIA JIMÉNEZ, e igualmente, la señora YENY
Despacho determinar lo si guiente: a) si los señores JHON EDISON, ARMANDO, MARÍA ENELDA, MARÍA IDALIA y LUZ MARINA POLANIA JIMÉNEZ, e igualmente, la señora YENY LUZ ZUÑIGA VILLAMIL, cónyuge sobreviviente de HERNANDO POLANIA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), y su hijo FARID HERNAN POLANIA ZUÑIGA, ostentan calidad de víctimas del conflicto armado interno de manera directa o indirecta, acorde a lo reglado por la Ley 1448 de 2011; b) si como consecuencia de los he chos victimizantes invocados, los antes citado s como herederos en primer grado de consanguinidad de los señores FRANCISCO POLANIA DUSSAN y MARÍA AMINTA JIMÉNEZ DE POLANIA (q.e.p.d.), tiene n derecho a que se le s restituya y adjudique el fundo LA FLORESTA, que tuvieron que dejar abandonado, o en su defecto, reconocer derechos herenciales derivados del citado bien relicto, que como se recordará era propiedad de los referidos causantes, sin perder de vista que en el presente asunto no existen ni demandantes ni demandados, ya que se trata simple y llanamente de una solicitud de restitución y formalización conformada por dos etapas, una administrativa y otra judicial, que fueron debidamente evacuadas, advirtiendo qu e en desarrollo de las mismas, ninguna persona se opuso a las pretensiones incoadas.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de laRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
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Corte Suprema de Justicia, y de los Tribunales de la Especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en la s últimas décadas.
4.2.- J U S T I C I A T R A N S I C I O N A L
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “A rtículo 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus a ctos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se
con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus a ctos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C-771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “…ciertamente, el concepto de ju sticia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de s us particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de la víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
4.2.3.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA T RANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Segu ridad de la Organización de las
mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Segu ridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.4.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico c reado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas
estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
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4.3.- M A R C O N O R M A T I V O.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículo 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y liber tades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como
armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derech o a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plata forma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a d esarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos como la sentencia T-025 de 2004, en la qu e se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el dere cho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y
vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:
Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00110-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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SENTENCIA No. 014
Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.
Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Decreto 4800 de 2011, por el cual se reg lamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título I
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