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JUZ IBAGUE - 2020 04 Abr D730013121002201800130000Sentencia2020413163011

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2020 04 Abr D730013121002201800130000Sentencia2020413163011
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 42

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veinte (2020)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por la señora BEATRIZ PALACIO TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.632.024 expedida en Casabianca (Tolima), representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto de los siguientes bienes, ubicados en la Vereda EL CORAL del Municipio de CASABIANCA (TOLIMA), denominados:

  1. LA REPRESA, llamado Registral y Catastralmente como LA REPRESA, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 359-2815 y Código Catastral No. 73-152-00-02denominados:
  1. LA REPRESA, llamado Registral y Catastralmente como LA REPRESA, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 359-2815 y Código Catastral No. 73-152-00-020009-0028-000.
  1. EL PIÑAL, llamado Registral y Catastralmente como EL PIÑAL, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 359-2497 y Código Catastral No. 73-152-00-02-0009-0027000.

3. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. HECHOS

3.1.1.1. Indica que la solicitante señora BEATRIZ PALACIO TRUJILLO, tiene la calidad de propietaria legitimada, por ser la cónyuge supérstite, del señor HERNANDO MORENO BEDOYA (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No.6.206.805, y fungía como titular del derecho real de dominio, respecto de los predios LA REPRESA y EL PIÑAL, objetos de la presente solicitud. Agrega que el fallecido señor MORENO BEDOYA, inició su vínculo con los fundos LA REPRESA, por compra realizada al señor JOSÉ MERARDO MURILLO, protocolizada mediante Escritura Pública No.357 de noviembre 23 de 1990 en la Notaría Única de Villahermosa; y el predio EL PIÑAL, por compra al señor MESIAS CASTRO CASTAÑO, mediante Escritura Pública No.1372 de septiembre 8 de 1987, protocolizada en la Notaría Única del Líbano.

compra al señor MESIAS CASTRO CASTAÑO, mediante Escritura Pública No.1372 de septiembre 8 de 1987, protocolizada en la Notaría Única del Líbano.

3.1.1.2. La solicitante señora BEATRIZ PALACIO TRUJILLO, manifiesta que su esposo HERNANDO MORENO BEDOYA (q.e.p.d.), fue asesinado en abril 28 de 2003, en su casa ubicada en el predio EL PIÑAL, por hombres armados pertenecientes a los Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietaria Legitimada) Demandante/Solicitante/Accionante: Beatriz Palacio Trujillo. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: 1) La Represa, Registral y Catastralmente La Represa; F.M.I. 359-2815; Código Catastral 73-152-00-02-0009-0028-000; con un área de 5.850 Mts². 2) El Piñal, Registral y Catastralmente El Piñal; F.M.I. 359-2497; Código Catastral 73-152-00-02-0009-0027-000; con un área de 2 Has 5.813 Mts². Ubicados en la Vereda El Coral del Municipio de Casabianca (Tolima).Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 25

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 42

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 42 paramilitares, quienes le dispararon ocasionándole la muerte inmediata, mientras éste corría hacía la esquina de su vivienda. Agrega que mientras esto ocurría, ella y los demás integrantes de la familia que allí se encontraban, fueron maltratados y encerrados por dichos insurgentes, en una habitación de la vivienda, situación que continúo hasta el amanecer, cuando finalmente les abrieron la puerta y al salir ya no estaban sus captores, logrando darle aviso a su hijo FERNANDO, quien vivía más arriba de la finca, y éste a su vez informara de lo sucedido a las autoridades. Señala que el homicidio de su esposo fue a causa de la injusta calificación como auxiliador de la guerrilla, pues si ésta llegaba a la finca, ellos eran obligados a atenderlos, igual situación ocurría con los paramilitares.

3.1.1.3. Dice que luego de los hechos relatados, tanto ella como su hija MARIBEL MORENO PALACIO y los hijos de ésta llamados NELSON DAVID MORENO y JUDITH ANDREA MORENO PALACIO, se quedaron por casi dos años en las fincas; sus demás hijos debieron salir de la finca y su hijo menor, estaba amenazado de muerte y no pudo ni siquiera estar en el entierro de su padre. Finalmente la solicitante junto con su hija y nietos, debieron desplazarse por miedo, debido a que sus otros hijos, quienes jornaleaban por allí, fueran amenazados por los insurgentes que continuaban haciendo presencia en

nietos, debieron desplazarse por miedo, debido a que sus otros hijos, quienes jornaleaban por allí, fueran amenazados por los insurgentes que continuaban haciendo presencia en la zona, razón por la cual, desde entonces los predios LA REPRESA y EL PIÑAL, quedaron en situación de abandono y ahora es uno de sus hijos quien está pendiente de que los inmuebles no sean invadidos. Relata que tanto ella como su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado narrados.

3.1.2. PRETENSIONES

La solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras a la señora BEATRIZ PALACIO TRUJILLO, en calidad de propietaria legitimada de los inmuebles objeto de restitución.

3.1.2.2. Se ORDENE la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor de la señora BEATRIZ PALACIO TRUJILLO y su núcleo familiar al momento del abandono, de los predios denominados Registral y Catastralmente como LA REPRESA y EL PIÑAL, ubicados en la Vereda EL CORAL del Municipio de CASABIANCA (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

ubicados en la Vereda EL CORAL del Municipio de CASABIANCA (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima), la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitac iones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, la cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros en virtud de cualquier obligación civil, comerci al, administrativa o tributaria. Al igual que la inscripción de medidas de protección patrimonial, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la ofertaRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 42 institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.5. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE

BEATRIZ PALACIO TRUJILLO

3.1.3.2. NÙCLEO FAMILIAR ACTUAL

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No.351 de noviembre 22 de 2018 y previo admitir se requiere a la mencionada entidad para que aclare, corrija y aporte los documentos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No. 010 adiada en enero 15 de 2019, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

enero 15 de 2019, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima), con el fin de registrar la solicitud en los Folios de Matrículas Inmobiliarias No.359-2815 y No.3592497, correspondiente a los predios objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.

4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, Juzgados Civiles del Circuito, Municipales y de Familia del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Juzgados Civil del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales de Fresno (Tolima) y, al Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinadaRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 42 en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.

SENTENCIA No. 42 en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.

4.3. A la Alcaldía Municipal de Casabianca (Tolima), para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y S alud, verificaran e informaran en su orden, si los bienes inmuebles objeto de restitución se encuentran ubicados en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable, si dichos inmuebles se encuentran seleccionados por entidades públicas para adela ntar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación de los fundos y, si la solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de res titución y formalización de tierras respecto de los inmuebles objeto de restitución o a nombre de la aquí reclamante.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto de los predios a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si l os territorios pretendidos se encuentra n en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa medi a u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular a los inmuebles.

concepto técnico, estableciendo si l os territorios pretendidos se encuentra n en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa medi a u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular a los inmuebles.

4.6. En el numeral SEXTO de la providencia admisoria, considerando tanto lo manifestado en el libelo de la solicitud como el Registro Civil de Defunción No.04667532 aportado, correspondiente al señor HERNÀNDO MORENO BEDOYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 6.206.805, y quien aparece registrado en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 359-2815 y No. 359-2497, correspondientes a los fundos objeto de restitución, en sus Anotaciones No. 4 y 6 respectivamente, se requirió a la solicitante, para que a través de su representante judicial, informaran los datos completos de identificación y el lugar o dirección de notificación de los posibles herederos del citado señor o en su defecto que desconocen su paradero para e fectos de ordenar su emplazamiento. De dicha orden fue recibido pronunciamiento por parte de la apoderada judicial de la solicitante donde informa nombres completos, direcciones y números de contacto de los hijos de la señora BEATRIZ PALACIO TRUJILLO y su difunto esposo señor MORENO BEDOYA (Consecutivo Virtual No. 19).

Por lo anterior, y mediante auto No. 117 fechado febrero 27 de 2019, se ordenó a la Secretaría del Despacho, estableciera comunicación con los señores ELITH JOHANA, JHON FREDY, LESBY, DITORA, MARIBEL, FERNANDO y ASDRUBAL MORENO, con el

Secretaría del Despacho, estableciera comunicación con los señores ELITH JOHANA, JHON FREDY, LESBY, DITORA, MARIBEL, FERNANDO y ASDRUBAL MORENO, con el fin de realizar su notificación personal y de no lograrse, librara Despacho Comisorio al Juez competente (Consecutivo Virtual No. 38). En cumplimiento de dicha orden, se encuentran los informes de comunicació n obrantes en los consecutivos virtuales No. 42 y

47. El término de las respectivas notificaciones venció en silencio, tal y como lo registra la constancia secretarial No. 00634 (Consecutivo Virtual No.59).

4.7. Así mismo, en el numeral DÉCIMO de la providencia admisoria, le ordenó a la Unidad de Restitución que junto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicara una visita a los predios objeto de restitución, con el fin de verificar si la individualización e identificación de los fundos presentada en la solicitud es la correcta, el estado actual de los inmuebles, si se encuentran habitados, por quienes desde cuándo y en que condición y si existe algún tipo de mejoras. Informe que fue allegado tal y como consta en l os consecutivos virtuales 32 y 33, concluyendo que, el terreno s e encontró bastanteRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 42

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 42 escarpado y húmedo lo que dificultó un poco el recorrido. En cuanto al predio el Piñal, tiene una vivienda en regulares condiciones la cual fue medida, agrega que se encuentra deshabitado, sin ningún tipo de explotación económica, tiene matas de plátano dispersas, junto con una pequeña porción de pasto, anexando registro fílmico y fotográfico de la diligencia. Definen que la identificación espacial es correct a, sin embargo encontraron que en el Informe Técnico de Georreferenciación del predio El Piñal, se presentó un error, en la identificación de los colindantes en el sur de dicho predio, haciendo necesario corregir tanto el citado informe, como el Técnico Predial del mismo.

Por lo anterior, se hizo ne cesario requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que aportara debidamente corregidos los citados informes donde se aclare la citada inconsistencia, lo que fue ordenado en el mencionado auto No. 117 (Consecutivo Virtual No. 38). En respuesta al requerimiento, fue recibido por parte de la citada profesional del derecho, los ITG e ITP (Consecutivo Virtual No. 53), pero una vez revisados, se encontraron inconsistencias entre los dos documentos en cuanto a las colindancias, por lo que se hizo necesario requerir nuevamente a la citada Unidad (auto No.0219 de julio 5 de 2019). Recibiendo la respectiva corrección tal como consta en el consecutivo virtual No.75.

que se hizo necesario requerir nuevamente a la citada Unidad (auto No.0219 de julio 5 de 2019). Recibiendo la respectiva corrección tal como consta en el consecutivo virtual No.75.

4.8. Ahora, conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la apoderada del solicitante perteneciente a la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Tolima, aportó la publicación y emisión radial (Consecutivos Virtuales No.55 y 58), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 3 de marzo de 2019 y la certificación de la Emisora CRIT 98.0 FM, del mismo día, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.9. Adicionalmente, y en vista de lo registrado en la s Anotaciones No. 7 y 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.359 -2497, correspondiente al predio EL PIÑAL objeto de las diligencias (Consecutivo Virtual No.52), se ordenó mediante auto No.0219 fechado julio 5 de 2019 (Consecutivo Virtual No. 65), notificar al BANCO DAVIVIENDA S.A. (antes BANCO CAFETERO), y correrle traslado, para que en su calidad de acreedor hipotecario, ejerciera derecho de defensa y contradicción que le pueda asi stir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011; y oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), para que informara el estado actual del proceso ejecutivo

dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011; y oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), para que informara el estado actual del proceso ejecutivo mixto de dicho banco contra quien se encuentra regi strado como titular del inmueble y en caso de encontrarse en curso, procediera a su suspensión.

De la citada orden, fue recibido pronunciamiento, inicialmente por el mencionado Juzgado de Líbano, donde informa que el proceso ejecutivo al que hace referenc ia, se encuentra terminado mediante providencia de julio 6 de 1993, donde igualmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (Consecutivo Virtual No.69); De igual forma fue recibido pronunciamiento del Representante Legal del Banco DAVIVIENDA S.A., quien allegó certificación de que el señor HERNANDO MORENO BEDOYA (q.e.p.d.), no posee productos de crédito vigentes con su representada y por tanto no realizan intervención en las presentes diligencias (Consecutivo Virtual No. 73).

4.10. Cumplidas las publicaciones y considerando que fue recibido el respectivo Informe Técnico de Georreferenciación del predio EL PIÑAL debidamente corregido (Consecutivo Virtual No.75), conforme a lo ordenado en los mencionados autos (Consecutivos Virtuales No. 38 y 65). Así mismo, obra respuesta de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite de las presentes diligencias, informando lo que les corresponde respecto a loRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 42 ordenado en el proveído admisorio. Por lo anterior, y considerando suficiente las pruebas recaudadas, el Despacho procedió mediante auto No.064 calendado febrero 11 de 2020, a prescindir del periodo probatorio y correr traslado para alegatos de conclusión, término que transcurrió en silencio tal como obra en la constancia secretarial No.00327 (Consecutivo Virtual No.82), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor de la reclamante de la

comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor de la reclamante de la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto de los predios identificados en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que la solicitante, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietaria legitimada de los predios. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.

5.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho la solicitante, a ser reconocida como víctima de desplazamiento forzado?, II. ¿Tiene derecho la reclamante a la restitución material y jurídica de los predios abandonados con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los

derecho la solicitante, a ser reconocida como víctima de desplazamiento forzado?, II. ¿Tiene derecho la reclamante a la restitución material y jurídica de los predios abandonados con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 42

5.3. MARCO NORMATIVO

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

5.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de l os

pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

5.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de l os derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para protege r a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de fun ciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los p rocedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

5.3.2. Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo

5.3.2. Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos cons titucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución c ompromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.

El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realiza do durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.

de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realiza do durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.

En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de despla zamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de p redios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00130 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 42

La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.

derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.

5.3.3. La acción de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, se halla reglada en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas fueran despojados de sus tierras o que se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con poste

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