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JUZ IBAGUE - 2020 07 Jul D730013121002201800164000A secretaría202076153525

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2020 07 Jul D730013121002201800164000A secretaría202076153525
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 22

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 58

Ibagué, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por la señora DORALBA ROJAS ARBOLEDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.28.814.837 expedida en Líbano (Tolima), representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien denominado Registral y Catastralmente como LA ESPERANZA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-17493 y Código Catastral No. 73-411-00-02-0001-0423-000, ubicado en la Vereda EL BILLAR del Corregimiento SANTA TERESA del Municipio de LÍBANO

(TOLIMA).

Inmobiliaria No. 364-17493 y Código Catastral No. 73-411-00-02-0001-0423-000, ubicado en la Vereda EL BILLAR del Corregimiento SANTA TERESA del Municipio de LÍBANO

(TOLIMA).

3. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. HECHOS

3.1.1.1. Indica que el predio objeto de restitución denominado LA ESPERANZA, fue adquirido en principio por la señora ANA ELISA MARTÍNEZ DE VEGA, suegra de la solicitante señora DORALBA ROJAS ARBOLEDA, al señor ROBERTO VEGA MARTÍNEZ, mediante Escritura Pública No.1804 de noviembre 13 de 1987. Posteriormente, la señora ROJAS ARBOLEDA adquirió el inmueble en razón del negocio jurídico de compraventa celebrado con la mencionada señora MARTÍNEZ DE VEGA, mediante Escritura Pública No. 1221 de diciembre 3 de 1997, con el cual se da apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-17493, corroborando con ello su calidad de propietaria del citado inmueble. Manifiesta que la solicitante residía en el fundo junto con su núcleo familiar, quienes lo explotaron pacífica y continuamente con cultivos de café, plátano, yuca, maíz, frijol, cacao, entre otros.

3.1.1.2. Refiere que en diciembre 18 de 2002 se vio obligada a abandonar el fundo, como consecuencia del secuestro de su hijo GUSTAVO VEGA ROJAS, por parte de la guerrilla

3.1.1.2. Refiere que en diciembre 18 de 2002 se vio obligada a abandonar el fundo, como consecuencia del secuestro de su hijo GUSTAVO VEGA ROJAS, por parte de la guerrilla del ELN, lo que generó gran temor, debiendo abandonar el inmueble junto con su núcleo familiar dejando todo, dirigiéndose al Municipio de Venadillo – Tolima donde actualmente reside. Agrega que dicho secuestro duró 8 días y se debió a que su hijo víctima del secuestro, andaba con un muchacho que era del Ejército, persona a la cual dieron muerte. Dice que le devolvieron a su hijo con la condición de que debían salir de inmediato de la finca, de lo contrario le matarían a su mencionado hijo.

Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietaria)

Demandante/Solicitante/Accionante: Doralba Rojas Arboleda. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: La Esperanza, Registralmente y Catastralmente La Esperanza; F.M.I. 364-17493; Código Catastral 73-411-00-02-0001-0423-000; ubicado en la Vereda El Billar, Corregimiento Santa Teresa, del Municipio de Líbano (Tolima); con un área de 3 Has 8.812 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 22

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 58

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 58 3.1.1.3. Relata que en octubre 1º de 2003, declaró su desplazamiento en la Personería Municipal de Líbano – Tolima, siendo incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, desde diciembre 18 de 2002. En noviembre 2 de 2012 la señora ROJAS ARBOLEDA presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente precisando su deseo de recibir compensación económica.

3.1.2. PRETENSIONES

La solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras a la señora DORALBA ROJAS ARBOLEDA y su núcleo familiar, en calidad de propietarios del inmueble objeto de restitución.

3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de la señora DORALBA ROJAS ARBOLEDA, del predio denominado Registral y Catastralmente como LA ESPERANZA, ubicado en la Vereda EL BILLAR del Corregimiento SANTA TERESA del Municipio de LÍBANO (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

Municipio de LÍBANO (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y car tera con entidades financieras.

3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.5. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así r eactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE

DORALBA ROJAS ARBOLEDA.

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE

DORALBA ROJAS ARBOLEDA.

CUADRO DE IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR DURANTE EL MOMENTO DEL ABANDONO/O DESPOJO

Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Tipo de Documento No de Identificación Parentesco con el Solicitante Fecha de Nacimiento (ddmmaa)

ESTADO

(vivo, fallecido o desaparecido) Rojas Arboleda Doralba CC 28814837 Solicitante 08/10/1955 VivoRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 58

Vega Martínez Gustavo CC 5942503 Cónyuge 13/08/1941 Vivo Vega Rojas Gustavo CC 93296607 Hijo/a 23/12/1976 Vivo Vega Rojas Wilinton Oswaldo CC 93297154 Hijo/a 30/04/1979 Vivo Vega Rojas Lindsay Yulieth CC 1104701901 Hijo/a 20/02/1990 Vivo

3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL

CUADRO DE IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL

Primer Apellido Segundo Apellido

3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL

CUADRO DE IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL

Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Tipo de Documento No de Identificación Parentesco con el Solicitante Fecha de Nacimiento (ddmmaa)

ESTADO

(vivo, fallecido o desaparecido) Rojas Arboleda Doralba CC 28814837 Solicitante 08/10/1955 Vivo Vega Martínez Gustavo CC 5942503 Cónyuge 13/08/1941 Vivo Vega Rojas Gustavo CC 93296607 Hijo/a 23/12/1976 Vivo

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No.051 de febrero 12 de 2019 y previo admitir se requiere a la mencionada entidad para que aclare, corrija y aporte los documentos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No. 0177 adiada en mayo 28 de 2019, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Líbano (Tolima), con el

disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Líbano (Tolima), con el fin de r egistrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364 -17493, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.

4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, Juzgados Civiles del Circuito, Municipales y de Familia del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), y a los Juzgados Civiles del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Líbano (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de

2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.

4.3. A la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgoRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 58 de desastre no mitigable , si dicho inmueble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación del fundo y, si la solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Espec ializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de la aquí reclamante, su cónyuge y/o su núcleo familiar.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.

4.6. En el numeral SEXTO de la providencia admisoria, considerando la afectación registrada en la Anotación No. 4 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.3 64-17493 correspondiente al predio objeto de restitución, y debido a que no se tiene conocimiento

registrada en la Anotación No. 4 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.3 64-17493 correspondiente al predio objeto de restitución, y debido a que no se tiene conocimiento respecto de la situación actual de CUPOCREDITO LTDA., entidad que figura como Acreedor en dicho registro, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que aportara información al respecto.

En respuesta a lo anterior, la SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA (Consecutivo Virtual No.23), informa entre otros, que CUPOCREDITO LTDA en la actualidad corresponde a BANCO DE BOGOTÁ, razón por la cual, mediante proveído No.0651 fechado octubre 23 de 2019 (Consecutivo Virtual No.55), ésta oficina judicial ordenó notificar tanto el referido auto como la citada providencia admisoria al BANC O DE BOGOTÁ y correrle traslado para que ejerza su der echo a la defensa como acreedor hipotecario, notificación que se surtió en debida forma, tal como consta en el consecutivo virtual No. 59, con la comunicación electrónica No. 8948 anexando los documentos respectivos; tiempo que transcurrió en silencio tal como quedó registrado en la Constancia Secretarial No. 2135 (Consecutivo Virtual No.63).

4.7. En el numeral DÉCIMO del auto admisorio, s e ordenó a la Unidad de Restitución que junto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicaran una visita al predio objeto de restitución, con el fin de verificar si la individualización e identificación del fundo presentada en la solicitud es la correcta, el estado actual del inmueble, si se encuentra

junto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicaran una visita al predio objeto de restitución, con el fin de verificar si la individualización e identificación del fundo presentada en la solicitud es la correcta, el estado actual del inmueble, si se encuentra habitado, por quienes desde cuá ndo y en que condición y si existe algún tipo de mejoras. Informe que fue allegado por parte de la citada Unidad sin la participación del IGAC, tal y como consta en los consecutivos virtuales No.49 y 50, concluyendo que al momento de la visita, se encontró en el inmueble al señor GUSTAVO VEGA ROJAS hijo de la solicitante, quien manifestó que se encuentra trabajando el fundo hace aproximadamente un año. Así mismo, verificaron la ubicación y linderos del predio, resaltando que no observa ron presencia de segundos ocupantes, que el inmueble no cuenta con vivienda, que tiene cultivos de yuca (1500), plátano (200), cantidades que fueron suministradas por el citado señor VEGA ROJAS, refiriendo que es el actual propietario de los cultivos.

4.8. En el numeral DÉCIMO PRIMERO del proveído admisorio, se dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Minería, entidad que manifiesta que el predio LA ESPERANZA no reporta superposición con títulos mineros vigentes; reporta superposición total con la propuesta de contrato de concesión vigente No.JAV -14171 que se encuentra en curso para estudio jurídico, pero que por tratarse de una propuesta de contrato de concesiónRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

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73001 31 21 002 2018 00164 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 58 minera, no presenta ninguna afectación al predio en restitución, por cuanto no puede realizar labores de exploración y explotación. Agrega que el inmueble no reporta superposición con solicitudes de minería tradicional, solicitudes de legalización minera de hecho, zonas mineras de comunidades indígenas, área estratégica minera y zonas mineras de comunidades negras (Consecutivo Virtual No.24).

4.9 Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la apoderada del solicitante perteneciente a la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Tolima, aportó la emisión radial y publicación (Consecutivo Virtual No.41), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la certificación de la Emisora Ecos del Combeima 790 AM emitida el día domingo 7 de julio de 2019, y la edición del periódico El Espectador realizada en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.10. Cumplidas las publicaciones y considerando que fue recibido el informe técnico de la visita al predio que da cuenta del estado del mismo y de la confirmación de identificación,

Ley 1448 de 2011.

4.10. Cumplidas las publicaciones y considerando que fue recibido el informe técnico de la visita al predio que da cuenta del estado del mismo y de la confirmación de identificación, coordenadas y linderos, (Consecutivos Virtuales No.49 y 50), en cumplimiento a lo ordenado en los numerales QUINTO y DÉCIMO de la citada providencia admisoria. Así mismo, obra respuesta de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite de las presentes diligencias, informando lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio. Por lo anterior, y considerando suficiente las pruebas recaudadas, el Despacho procedió mediante auto No.0130 calendado marzo 13 de 2020, prescindir del periodo probatorio y correr traslado para alegatos de conclusión, término dentro del cual presentó pronunciamiento y solicitud de reconocimiento de personería el doctor DIEGO LEONARDO JIMENEZ HERNÁNDEZ, en representación de la solicitante, documentos obrantes en el consecutivo virtual No.72.

Respecto a lo manifestado por el profesional del derecho adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Tolima, el Despacho en aplicación de los preceptos consagrados en el artículo 75 del Código General del Proceso, dispone RECONOCER personería adjetiva para actuar como representante judicial principal de la víctima solicitante al doctor DIEGO LEONARDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.93.413.089 expedida en Ibagué (Tolima), con T.P. 145142 del CSJ, en los términos y

LEONARDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.93.413.089 expedida en Ibagué (Tolima), con T.P. 145142 del CSJ, en los términos y con las facultades tanto del poder conferido como de la Resolución No. RI 00788 de marzo 18 de 2020, emanada de la mencionada entidad (Consecutivo Virtual No.72). De igual forma se reconoce personería al doctor EDGAR CAMILO FLÓREZ PRADA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13.740.406 expedida en Bucaramanga, con T.P. 175107 del CSJ y a la doctora NATALY VALENTINA AGUDELO RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.030.621.906, con T.P. 269.666 del CSJ, para que actúen como representantes suplentes de la solicitante en caso de que el principal faltare.

De igual forma, el Ministerio Público aportó su respectivo concepto, visto en el consecutivo virtual No. 77, tal como lo registra la constancia secretarial No.708 (Consecutivo Virtual No.78), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

5.1. ALEGATOS CONCLUSIÓN APODERADO SOLICITANTE DORALBA ROJAS ARBOLEDA.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 22

ARBOLEDA.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 22

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 58

El apoderado judicial de la solicitante señor a DORALBA ROJAS ARBOLEDA (Consecutivo Virtual No.72), inicialmente realiza una recuento de los supuestos de hecho, y en el desarrollo de la teoría del caso, indica que frente a la calidad jurídica de l a citada solicitante con el predio y conforme a las pruebas que obran dentro del e xpediente se constató que la mencionada señora ROJAS ARBOLEDA ostenta calidad de propietari a del inmueble objeto de restitución, quien adquirió el inmueble a través del negocio jurídico de compraventa celebrada con la señora ANA ELISA MARTÑINEZ DE VEGA , tal como lo registra la Escritura Pública No.1221 de la Notaría Única del Círculo del Líbano – Tolima, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada municipalidad.

En cuanto a los hechos victimizantes, s e encuentra probad a la oc urrencia del abandono forzado del predio , pues la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse en el año 200 2, como consecuencia del secuestro de su hijo GUSTAVO VEGA ROJAS por parte del grupo guerrillero ELN y la posterior amenaza di recta, donde

desplazarse en el año 200 2, como consecuencia del secuestro de su hijo GUSTAVO VEGA ROJAS por parte del grupo guerrillero ELN y la posterior amenaza di recta, donde dicho grupo les ordenó abandonar el predio o de lo contrario atentarían contra su hijo

GUSTAVO.

Asegura que la s pruebas aportadas por la Unidad y recolectadas en la etapa judicial, acreditan su condición de víctima razón por la reitera al despacho la solicitud de protección de este derecho fundamental y en consecuencia se acceda a todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público por su parte, a través del doctor GILBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ, Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras (Consecutivo Virtual No.77), inicia su concepto realizando un recuento de los antecedentes y pretensiones de la solicitud. Posteriormente, realiza reflexiones acerca del contexto normativo y jurisprudencial como el bloque de constitucionalidad , sus alcances y sus funciones aplicadas a la presente jurisdicción. Así mismo, hace referencia a la titularidad del predio en cabeza de la solicitante para la época de los presuntos hechos victimizantes . Respecto al contexto de violencia, dice que el acaecido en el Municipio de Líbano – Tolima, es un hecho cierto, que se ajusta a la temporalidad exigida por la normatividad que rige la restitución de tierras.

En cuanto al problema jurídico dice que se c umplen los pre supuestos procesales , por cuanto la solicitante y su núcleo familiar t ienen la calidad de víctimas del conflicto armado

tierras.

En cuanto al problema jurídico dice que se c umplen los pre supuestos procesales , por cuanto la solicitante y su núcleo familiar t ienen la calidad de víctimas del conflicto armado a causa del secuestro de su hijo GUSTAVO VEGA ROJAS, las amenazas directas y el desplazamiento forzado generado por parte de miembros del Ejército de Liberación Nacional – ELN.

Por lo anterior, es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, y ordenar la restitución material y jurídica, así como las demás me didas complementarias en materia de impuestos (condonación y exoneración), subsidio de vivienda rural, alivio de pasivos, proyecto productivo, etc.

6. CONSIDERACIONES

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado conRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 58 la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 58 la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor del reclamante de la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que la solicitante, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietaria del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.

6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene

6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho la solicitante, a ser reconocida como víctima de desplazamiento forzado?, II. ¿Tiene derecho la reclamante a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.

6.3. MARCO NORMATIVO

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparado dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

6.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamental es que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de

derechos fundamental es que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, conRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00164 00

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Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 58 finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herrami entas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

6.3.2. Dado el des bordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción d e un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.

El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mí

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