JUZ IBAGUE - 2020 08 Ago D730013121001201400206000Sentencia20208310450
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2020 08 Ago D730013121001201400206000Sentencia20208310450
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 2014-00206-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 34
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0067
Ibagué (Tolima) agosto tres (03) de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión d e fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.985.095 expedida en Villahermosa (Tol) y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por su cónyuge CARLOS ALBERTO SILVA RESTREPO , y sus hijos CARLOS ALBERTO , ODALMER, VILLAREY , BLANCA NELLY y LUZ ELENDY SILVA FRANCO, identificados con cédulas de ciudadanía No. 4.451.645; 93.295.676; 93.408.618;
hijos CARLOS ALBERTO , ODALMER, VILLAREY , BLANCA NELLY y LUZ ELENDY SILVA
FRANCO, identificados con cédulas de ciudadanía No. 4.451.645; 93.295.676; 93.408.618; 5.821.477;28.986.419; y 1.089.745.189 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del predio EL JORDAN, el cual hace parte de otro de mayor extensión de nombre registral LA MARINA Y YOLOMBO , distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-2217 y Código Catastral No. 73411000100010198000, ubicado en la V ereda Delicias del Convenio del municipio de Líbano (Tol) , respecto del cual ostentan presuntamente calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras De spojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor) Solicitante : MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO Predio : EL JORDAN que hace parte del de mayor extensión La Marina y Yolombo F.M.I No. 364-2217 y código catastral No.
Solicitante : MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO Predio : EL JORDAN que hace parte del de mayor extensión La Marina y Yolombo F.M.I No. 364-2217 y código catastral No. 73411000100010198000 ubicado en la vereda Delicias el Convenio Municipio de Líbano (Tolima)Radicado No. 2014-00206-00
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SENTENCIA No. 0067 de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los p rocesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00696 de julio 27 de 2018 , obrante en archiv o virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que la señora
virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que la señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO , se encontraba debidamente insc rita en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto del inmueble EL JORDAN, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 877 de 2014, corregida por la Resolución No. RI 1899 de julio 17 de 2018 , dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 2037 de julio 26 de 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO , en su calidad de POSEEDORA y víctima de desplazamiento forzado, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del fundo denominado por la solicitante EL JORDAN, el cual se encuentra ubicado dentro de un globo de terreno de mayor extensión registralmente conocido como LA MARINA Y YOLOMBO, ya identificado en la parte inicial de esta providencia, manifestando que su vinculación jurídica con el mismo empezó desde el año 2000 con motivo del negocio de compraventa celebrado entre su cónyuge, señor CARLOS ALBERTO SILVA FRANCO, y el señor TEMISTOCLES MESA, fecha desde la cual
el año 2000 con motivo del negocio de compraventa celebrado entre su cónyuge, señor CARLOS ALBERTO SILVA FRANCO, y el señor TEMISTOCLES MESA, fecha desde la cual empezaron a ejercer actos de señor y dueño sobre el mismo, hasta el año 2003, cuando se vieron obligados a salir desplazados de la zona como consecuencia de las amenazas perpetradas por el grupo armado guerrillero autodenominado “LOS ELENOS”, lo cual les generó temor y zozobra llevándolos a abandonar su terruño.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:Radicado No. 2014-00206-00
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SENTENCIA No. 0067 2.1.- Se RECONOZCA que la señora MARÍA LUZ DARY FRANCO OROZCO, su cónyuge CARLOS ALBERTO SILVA FRANCO , y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado , en virtud de la POSESIÓN que han ejercido sobre el pr edio a restituir de nombre EL JORDAN , el cual hace parte de otro de mayor extensión de nombre registral “La Marina y Yolombo”, distinguido con el Folio de
ejercido sobre el pr edio a restituir de nombre EL JORDAN , el cual hace parte de otro de mayor extensión de nombre registral “La Marina y Yolombo”, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364 -2217 y Código Catastral No. 73411000100010198000, ubicado en la Vereda Delicias del Convenio del municipio de Líbano (Tol), y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-2217, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del ar tículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los señores MARÍA LUZ DARY FRANC O OROZCO, y CARLOS ALBERTO SILVA FRANCO , el Subsidio de Vivienda de Interés Social
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los señores MARÍA LUZ DARY FRANC O OROZCO, y CARLOS ALBERTO SILVA FRANCO , el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de la heredad a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en e l marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territori ales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.Radicado No. 2014-00206-00
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SENTENCIA No. 0067 2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 231 fechado septiembre 3 de 2018
digital o cero papel.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 231 fechado septiembre 3 de 2018 (consecutivo virtual No. 195 de la web), éste estrado judicial admitió la so licitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble a restituir, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalme nte, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con éste, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado ar tículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en dicho bien, compareciera al juzgado e hiciera valer sus derechos.
Asimismo, se ordenó Inspección Judicial al terreno pretendido en restitución con el fin de establecer el estado actual en que se encontraba, e igualmente, la notificación tanto de lo s señor es ISABEL CRUZ VIUDA DE CALDERON, LETICIA ORTEGA DE CARBONEL y TEMISTOCLES MENENES, titulares de derecho real de dominio del predio de mayor extensión de nombre La Marina y Yolombo, como de la señora BLANCA LUCIA TORRES quien se encontraba ocupándolo en calidad de arrendataria.Radicado No. 2014-00206-00
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Por último, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado lote presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste, se generaría algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar, entre otras cosas.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en los numerales 6° y 7° del proveído admisorio, se aportó tanto la publicación como el edicto emplazatorio dirigidos a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, así como a los propietarios inscritos del predio de mayor extensión La Marina y Yolombo, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 3 de marzo de 2019 (anexo s virtuales No. 200, 201 y 2 55 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Aunado a lo anterior, con proveído de sustanc iación No. 366 adiado julio 22 de
presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Aunado a lo anterior, con proveído de sustanc iación No. 366 adiado julio 22 de 2019 (folio virtual No. 261) se designó al Doctor LUIS EDUARDO LEAL , en calidad de Curador Ad Litem para que representara los intereses tanto de las personas inciertas e indeterminadas, como de quienes fungían como propiet arios inscritos del predio de mayor extensión, resaltando que el mencionado profesional del derecho se pronunció dentro del término correspondiente, pero sin presentar ningún tipo de oposición frente a las presentaciones deprecados (anexo virtual No. 267).
3.2.3.- En fecha diciembre 10 de 2018 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Líbano (Tol) llevó a cabo diligencia de Inspección Judicial a la fracción de terreno objeto de estudio (anexo virtual No. 244) , acto en el que se determinó que el mismo se encontraba abandonado y sin la prestación de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual mediante proveído interlocutorio No. 50 adiado marzo 4 de 2020 se desistió de la notificación de la señora BLANCA LUCIA TORRES, quien en un principio ostentaba cali dad de arrendataria de éste (consecutivo virtual No. 272).
3.2.4.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” como Secretaría de Planeación Municipal de Líbano (Tol), allegaron informes de uso de suelos del lote de terreno EL JORDAN , certificando que el mismo se encuentra ubicado en una
Secretaría de Planeación Municipal de Líbano (Tol), allegaron informes de uso de suelos del lote de terreno EL JORDAN , certificando que el mismo se encuentra ubicado en una zona de uso agroecológico, teniendo como uso principal actividades a gropecuarias semintensivas, ganadería semiestabulada y vivienda para propietario, entre otras (anexos virtuales No. 236, 238, 235 y 246 de la web).Radicado No. 2014-00206-00
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SENTENCIA No. 0067 3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anex os virtuales No. 203 y 213 de la web).
3.2.6.- Posteriormente, mediante auto calendado marzo 4 de 2020 (consecutivo virtual No. 272 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decreta rían de oficio, se tendrían como tales las documentales obrantes en el proceso. Además de lo anterior, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.
documentales obrantes en el proceso. Además de lo anterior, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.
3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: la apoderada judicial de la solicitante mediante escrito obrante a folio virtual No. 276 de la web , ratificó los hechos relacionados en el libelo incoatorio, e igualmente, solicitó que en armonía con el art. 118 de la Le y 1448 de 2011, se efectué la restitución de la casa objeto del proceso a favor de la señora MARIA LUZ DARY FRANCO OROZCO , y demás miembros del núcleo familiar al momento del abandono, por ser víctimas de abandono forzado de dicho bien.
3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes nar rado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificator ia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedora que ostenta la solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si la referida se hace ac reedora a la adquisición del derecho de
DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedora que ostenta la solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si la referida se hace ac reedora a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la heredad despojada que tiene en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición.Radicado No. 2014-00206-00
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SENTENCIA No. 0067 4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Co rte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulaci ón de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de S eguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una
año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la ju sticia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsq ueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento j urídico creado por absoluta necesidad de resarcirRadicado No. 2014-00206-00
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SENTENCIA No. 0067 una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia d irecta de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por
punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia d irecta de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.
La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población , aclarando eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.
Esto significa que para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, sobre los derechos de uso, goce y explotación, así como la reparación de los daños causados.
En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes temporalmente perdi dos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejido social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el
Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejido social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:
“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de q ue trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas m edidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”
Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado en alguno s de sus pronunciamientos que la reparación integral (restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realmente transformadora, de tal manera que el restablecimiento de la situación anómala anterior debe conducirRadicado No. 2014-00206-00
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SENTENCIA No. 0067 indudablemente a la eliminación d e los efectos dañinos atribuibles al despojo o al
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SENTENCIA No. 0067 indudablemente a la eliminación d e los efectos dañinos atribuibles al despojo o al abandono y la obvia consecuencia no puede ser otra que garantizar el retorno o reubicación, pero en condiciones iguales o mejores a las que en su momento ostentaban los bienes recuperados.
Por tan p otísimas razones, la restitución debe ser interpretada más de allá de su restringida significación para abarcar una acepción más amplia donde se incluyan postulados fundamentales de altas raigambres constitucionales que permitan la materialización de la ga rantía de no repetición y la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo apreció la H. Corte Constitucional en su sentencia T -025 de 2004 en la que se destaca que el derecho de restitución debe ser reconocido de manera preferente al involucrar la adopción de medidas complementarias al propósito vocacional de transformación, necesario para la implementación de una justicia distributiva y social en los campos del territorio nacional.
4.3.- M A R C O N O R M A T I V O
4.3.1.- Desde el m ismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como
familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónic amente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas, por lo que procedió a construir una plataforma administrativa y jurídica eficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia sentencias, como la T -025 de 2004, T -585 deRadicado No. 2014-00206-00
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IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0067 2006, T -821 de 2007, T -297 de 2008, T -068 de 2010 y la T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosa s inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o p resupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la interven
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