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JUZ IBAGUE - 2020 09 Sep D730013121002201800105000Sentencia2020930174557

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2020 09 Sep D730013121002201800105000Sentencia2020930174557
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 30

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82

Ibagué, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por Ademar Martínez Ospitia identificado con la C.C. No. 5.826.729, Luz Ángela Fuqueme identificada con la C.C. No. 65.775.678, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “La Violeta” con un área georreferenciada de 3 hectáreas 4459 metros 2, identificado con el Folio de

M. I. No. 350-2325, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Paraguas”, código catastral No. 000400010036000, ubicado en la vereda Violeta – Corregimiento San Juan de la China del Municipio de Ibagué Tolima

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

“El Paraguas”, código catastral No. 000400010036000, ubicado en la vereda Violeta – Corregimiento San Juan de la China del Municipio de Ibagué Tolima

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Los accionantes pretenden que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se les formalice la propiedad, del predio denominado “La Violeta” el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Paraguas”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-2325, código catastral No. 000400010036000, ubicado en la vereda Violeta – Corregimiento San Juan de la China del Municipio de Ibagué Tolima, , cuyas coordenadas y linderos son los siguientes:

Coordenadas:

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Aldemar Martínez Ospitia identificado con la

C.C. No. 5.826.729, Luz Ángela Fuqueme identificada con la C.C. No. 65.775.678. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “La Violeta” el cual hace parte de uno de mayor exte nsión denominado “El Paraguas”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -2325, código catastral No. 000400010036000, ubicado en la vereda Violeta – Corregimiento San Juan de la China del Municipio de Ibagué TolimaRadicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

000400010036000, ubicado en la vereda Violeta – Corregimiento San Juan de la China del Municipio de Ibagué TolimaRadicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 30

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82

Linderos:

NORTE: Partiendo desde el punto 32, e línea curva, dirección sureste, pasando por el punto 30, hasta llegar al punto 29,via por medio, con predio de Gerardo Ospitia, en una distancia de 319,32 metros ORIENTE Partiendo desde el punto 29, en línea quebrada, dirección suroeste, pasando por el punto27, hasta llegar al punto 22, vía por medio, con el predio de Gerardo Ospitia, en una distancia de 195,36 metros SUR Partiendo dese el punto 22, en línea quebrada, dirección noroeste, hasta llegar al punto 20,via por medio, con predio de Pedro Reinoso, en una distancia de 151,97 metros OCCIDENTE Partiendo desde el punto 150489, en línea quebrada, dirección noroeste, pasando por los puntos 150462 y 150425, hasta llegar al punto 150453, con predio de Pedro Gómez, en una distancia de 348,594 metros

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En síntesis se esgrimió que “El señor ALDEMAR MARTINEZ OSPITIA adquiere el predio objeto del proceso por permuta que hicieran de un inmueble (Casa) que poseía en el corregimiento de San Juan de la China del mismo municipio más la suma de un millón de pesos ($1.000.000), negocio jurídico que realizó a través de documento privado de carta venta el 26 de septiembre de 2005, y, habiendo adquirido el inmueble, lo destinó para vivienda y su explotación e conómica con la siembra de cultivos de café, plátano, yuca, maíz y aguacate.; por lo que, posteriormente, mediante escritura pública No. 1589 de diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Ibagué, realizó protocolización de mejoras, consistentes en una casa de habitación construida en Bahareque, servicio de agua, cultivos de café, plátano, maíz, yuca, arracacha, caña, árboles frutales como aguacate, mango, naranja entre otros.

3.2.2.- sin embargo, al ser requerido en el año 2009, por miembros del grupo armado ilegal autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC con el fin de que sus hijos YERI ALDEMAR MARTINEZ FUNEQUE y EDISON MARTINEZ FUNEQUE pertenecieran a dicho grupo

del grupo armado ilegal autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC con el fin de que sus hijos YERI ALDEMAR MARTINEZ FUNEQUE y EDISON MARTINEZ FUNEQUE pertenecieran a dicho grupo armado, a lo cual se negó argumentando que sus hijos estaban estudiando y no podían irse con dicha agrupación; al percatarse dicho grupo que YERI ALDEMAR MARTINEZ FUNEQUE fue reclutado por el Ejército Nacional, el día 06 de diciembre de 2009, van hasta el predio y le recl aman el hecho de dejarlo ir con el ejército y con ellos no, dándole dos alternativas, o darle al grupo armado a su otro hijo EDISON MARTINEZ FUNEQUE o abandonar la zona, optando el solicitante por esta última opción viéndose obligado a deslazarse de manera forzada a la ciudad de Ibagué.

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 30

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82 3.2.3.- El día 04 de junio de 2012 el señor MARTINEZ OSPITIA presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Y, Surtida la actuación administrativa, la UAEGRTD profirió Resolución RI 0133 de 22 de febrero de 2016 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro

Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Y, Surtida la actuación administrativa, la UAEGRTD profirió Resolución RI 0133 de 22 de febrero de 2016 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

3.3Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 23 de agosto de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura2.

3.3.2 Mediante auto No. 261 de fecha 11 de septiembre de 20183, se inadmitió , y subsanado las falencias encontradas, se procedió a su admisión respecto al fundo antes señalados, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 350-232594, que corresponde al inmueble objeto de restitución.4, y se ordenó la vinculación del Sr. Abrahán Ospitia.

3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 09 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas

en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, el cual venció en absoluto mutismo.

3.3.4.- Debe destacarse, en este escenario procesal, que, a pesar de requerirse a la Unidad de Restitución de Tierras, y al representante judicial de los solicitantes desde el 09 de octubre de 2018, para que dentro de los cinco (05) días siguientes suministraran la dirección del Sr. Abrahán Ospitia, vinculado en este proceso, solo el 04 de diciembre de 2018 informa que el vinculado falleció hace muchos años, se le preguntó por sus herederos y señaló que desconoce su domicilio, por lo que no es posible aportar dirección de notificación, sin allegar prueba de su fallecimiento6. Por tal motivo, y con el fin de garantizar la legalidad del trámite, mediante auto No. 628 del 13 de diciembre de 20187, se ordenó OFICIAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que dentro del término de ocho (08) días, certifiquen sobre la defunción del Sr. ABRAHÁN OSPITIA, identificado con la C.C. No. 2.234.239, en caso de existir ; a lo que la Registraduría respondió el 14 de enero de 2019, “no haber encontrado información alguna, estando

C.C. No. 2.234.239, en caso de existir ; a lo que la Registraduría respondió el 14 de enero de 2019, “no haber encontrado información alguna, estando la cedula del vinculado vigente ”, lo que motivo ordenar su emplazamiento mediante auto No. 024 del 29 de enero de 20198.

2 Ver Anotación No. 3 3 Ver Anotación No. 13 4 Ver anotación No. 15 5 Ver anotación digital No.64 6 Ver anotación No. 53 7 Ver anotación No. 57 8 Ver anotación No. 67Radicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 30

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82 3.3.5.- No obstante lo anterior, el trámite procesal se frena, al no realizarse el emplazamiento por parte de la Unidad en un tiempo prudencial, dado que el 25 de febrero de 2019, el COORDINADOR ETAPA JUDICIAL DE LA URT, informa que “el contrato vigente para publicación de edictos y avisos judiciales, ya surtió el proceso de licitación correspondiente a la vigencia 2019, estando a la espera que se constituyan las pólizas requeridas para proceder con el perfeccionamiento del contrato; razón por la cual hasta que no se formalice, no se podrá dar trámite a las publicaciones ordenadas por el Honorable Despacho con anterioridad a la fecha del presente escrito”9.

para proceder con el perfeccionamiento del contrato; razón por la cual hasta que no se formalice, no se podrá dar trámite a las publicaciones ordenadas por el Honorable Despacho con anterioridad a la fecha del presente escrito”9. Procediéndose por auto No. 115 del 27 de febrero de 2020, a r equerir su cumplimiento dentro del término de diez días.

3.3.6.- Pese a los requerimientos realizados secretarial, se continuó con el incumplimiento del emplazamiento, lo que provoco, que el Despacho mediante auto No. 279 del 22 de mayo de 2019, hiciera un nuevo requerimiento con la advertencia de compulsar copias para que se investigue la conducta omisiva; allegándose la publicación el 10 de junio de 201910., designándosele curador adlitem, quien se notificó el 24 de julio de 2019 11, dando contestación sin presentar oposición.12

3.3.7.- A la par con los requerimientos para obtener la integración de la Litis con el Sr. Abraham Ospitia, también se destaca aquellos que se hicieron para que la URT aclarará el traslape descubierto por la Agencia Nacional de Tierras 13, al informar que “ respecto del predio denominado “VIOLETA” el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “EL PARAGUAS” se advierte Traslape con presunta propiedad privada con los predios denominados: LA LINDA, identificado con el FMI Nº 350 -173730 de dominio del s eñor RODRÍGUEZ PULGARÍN LUIS ALBERTO; predio LA CABAÑA identificado con FMI Nº 350 -173731 de OSPINA CASTILLO

dominio del s eñor RODRÍGUEZ PULGARÍN LUIS ALBERTO; predio LA CABAÑA identificado con FMI Nº 350 -173731 de OSPINA CASTILLO BLANCA ARELIS y ARBOLEDA BOLAÑOS JOSÉ DANILO; EL PARAGUAS de OSPITIA ABRAHAM; LO identificado con el FMI Nº 350 - 140550 de

GUEVARA FERNANDEZ MARÍA CECILIA; CELO de GUEVARA

FERNANDEZ MARÍA CECILIA, GUEVARA FERNANDEZ LUIS ANTONIO, GUEVARA FERNANDEZ CARLOS ARTURO y GUEVARA FERNANDEZ RIGOBERTO; Lo identificado con el FMI Nº 350 -140549 de ORTIZ GUEVARA CESAR ARBEY; LO 4 EL PARAÍSO identificado con FMI Nº 350173732 de ARBOLEDA ZAPATA DORANCE y BOLAÑOS MARÍA DEL CARMEN y por último con el predio denominado SAN ANTONIO identificado con FMI Nº 350 -45460 de RAMÍREZ RENGIFO AUGUSTO. Al igual con Drenaje Sencillo cuyo estado es Intermitente, Área de Explotación Minera: Código de Explotación GLN -09A de responsabilidad de Ingeominas – Regional Ibagué, estado inscrito, titularidad ANGLO GOLD ASHANTI Colombia S.A - AGA COLOMBIA S.A., tipo de contrato Único de Concesión, tipo de minerales Oro, Mineral de Plata, Minera l de Cobre, Mineral de Zinc, Platino, Mineral de Molibdeno, Asociados. De acuerdo a lo evidenciado en el cruce de información catastral, y finalmente con “zona de explotación de

tipo de minerales Oro, Mineral de Plata, Minera l de Cobre, Mineral de Zinc, Platino, Mineral de Molibdeno, Asociados. De acuerdo a lo evidenciado en el cruce de información catastral, y finalmente con “zona de explotación de recursos naturales no renovables”, lo anterior, por cuanto constituye causal de inadjudicabilidad, como lo establece el parágrafo 1, del artículo 1 de la Ley 1728 de 2014.

3.3.8.- Aclaración, que sea oportuno decir, la Unidad allegó el 16 de agosto de 2019 , empero, Teniendo en cuenta que no se concreta una

9 Ver anotación No. 73 10 Ver anotación No. 92 11 Ver anotación No. 99 12 Ver anotación No. 100 13 Ver anotación NO. 48.Radicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82 respuesta por parte de la Unidad, donde afirmen si en efecto existe o no traslape con otros predios, conforme lo afirma de manera categórica la ANT; al momento de decretar pruebas, se consideró indispensable realizar inspección judicial sobre el predio objeto de restitución y formalización, junto con la prueba testimonia y documental decretada 14. En la Inspección se constató las mejoras construidas en el predio, evidenciando que se encuentra una vivienda en mal estado, cercado por sus linderos, así mismo,

con la prueba testimonia y documental decretada 14. En la Inspección se constató las mejoras construidas en el predio, evidenciando que se encuentra una vivienda en mal estado, cercado por sus linderos, así mismo, se corroboró que la identificación e individualización registradas corresponden a las cotejadas en esa audiencia, no presenta ningún traslape atendiendo los informes rendidos por la ANT, sobre los predios descritos en el auto interlocutorio No 05, ni de cualquier otro predio, así mismo no se observó ningún tipo de explotación minera, ni se observó ningún tipo de drenaje15.

3.3.9.-Agotada la práctica de pruebas, mediante auto No 129 del 02 de marzo de 2020, se le concedió un término de tres (03) días a los intervinientes para para que presentaran sus alegaciones16.

4.- Alegaciones:

No se presentaron.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores Ademar Martínez Ospitia identificado con la C.C. No. 5.826.729, Luz Ángela Fuqueme identificada con la C.C. No. 65.775.678, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) Establecer la procedencia de la formalización de la propiedad del predio denominado “La Violeta” con un área georreferenciada de 3 hectáreas 4459 metros2, identificado con el Folio de M. I. No. 350-2325,

propiedad del predio denominado “La Violeta” con un área georreferenciada de 3 hectáreas 4459 metros2, identificado con el Folio de M. I. No. 350-2325, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Paraguas”, código catastral No. 000400010036000, ubicado en la vereda Violeta – Corregimiento San Juan de la China del Municipio de Ibagué Tolima, a favor de los solicitantes , y (3 ), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y m antenimiento de la paz social 17. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las

14 Ver auto No. 05 de fecha 17 de enero de 2020 visible en la anotación No. 117 15 Ver anotación No. 134 16 Ver Anotación 68 17 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022018-00105-00

15 Ver anotación No. 134 16 Ver Anotación 68 17 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82 personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros18, ni menos del bloque de constitucionalidad 19, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 20 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima

Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima

18 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos bas ados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económi ca discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

19 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

20 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación

presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o p or el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 7300131210022018-00105-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82 como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infr acción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”21.

5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una

previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”21.

5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima,

ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se c onsideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem)., y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.

5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir, que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el departamento del Tolima, pues, sabido es, que dicho departamento, fue de suma importancia para cualquier actor armado instalado en el centro del país, ya que a partir del control de dicho territorio se podían asegurar las

el departamento del Tolima, pues, sabido es, que dicho departamento, fue de suma importancia para cualquier actor armado instalado en el centro del país, ya que a partir del control de dicho territorio se podían asegurar las comunicaciones y la expansión del grupo armado a otros departamentos “por cuanto constituye un área de paso entre el departamento de Cundinamarca,

21 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 7300131210022018-00105-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 30

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 82 el Eje Cafetero y la región del Magdalena Medio.” 22 Históricamente, con el establecimiento del Frente Nacional, el Tolima sufrió una p olarización ideológica, puesto que toda manifestación armada fue calificada como bandolera, sin entrar en posibles matices políticos o de orientaciones partidistas. De algunas organizaciones surgió una intención de canalizar las acciones bandoleras tanto d e derecha como de izquierda hacia la lucha política, tal como ocurrió en el sur del departamento.

5.2.2.- Actualmente Tolima hace parte de la zona de influencia del Comando Conjunto Central (CCC) Adán Izquierdo de las Farc, al mando de alias Iván Ríos, quien se desempeñó como negociador en la ZD. Esta estructura está conformada por los frentes 21, 25, 50, las compañías Tulio

Comando Conjunto Central (CCC) Adán Izquierdo de las Farc, al mando de alias Iván Ríos, quien se desempeñó como negociador en la ZD. Esta estructura está conformada por los frentes 21, 25, 50, las compañías Tulio Varón, Joselo Lozada, y las columnas móviles Héroes de Marquetalia, Jacobo Prías Alape y Daniel Aldana.23 El frente 21, liderado por Luis Eduardo Rayo, es uno de los más activos y tiene como área de influencia el sur de la región, concretamente el cañón de Las Hermosas y el río Davis. El frente 25 Armando Ríos, al mando de Enelio Gaona Ospina, alias Bertil, actúa en las estribaciones de la cordillera Oriental en límites con Cundinamarca a través del Páramo de Sumapaz hasta límites con Huila, por lo que en ocasiones ha recibido apoyo del frente 17 Angelino Godoy. Los anteriores frentes ocupan una zona de gran importancia estratégica e histórica para las Farc, puesto que dominan corredores que este grupo utilizó para establecerse en los departamentos del Valle y Cauca, además de Huila y Caquetá.24 Por su parte, el frente 50 Cacique Calarcá hace presencia desde el Eje Cafetero hacia la zona Ce ntro y se encontraba al mando de alias Enrique, quien murió en combate

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