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JUZ IBAGUE - 2020 09 Sep D730013121002201900036000Sentencia2020930163946

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2020 09 Sep D730013121002201900036000Sentencia2020930163946
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 22

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 80

Ibagué, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por la señora LUZ MIRIAM PÉREZ LÓPEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.65.811.931 expedida en Fresno (Tolima), representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien ubicado en la CARRERA 8 No. 1-06, Registralmente identificado como CARRERA 8 1-06 y

Catastralmente como K 8 1 06, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.35914011 y Código Catastral No.73-283-01-00-0072-0025-000, ubicado en el casco URBANO del Municipio de FRESNO (TOLIMA).

3. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. HECHOS

3.1.1.1. Indica que el predio objeto de restitución ubicado en la CARRERA 8 No. 1-06, Registralmente identificado como CARRERA 8 1-06 y Catastralmente como K 8 1 06, fue adquirido en virtud de compra que realizara a la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE AGUDELO en diciembre 22 de 1992, mediante documento público No.2.104 protocolizado en la Notaría Única del Círculo de Fresno – Tolima, corroborando con ello su calidad de propietaria del citado inmueble. Manifiesta que era un lote que contaba con una casa construida en madera aserrada, techo de eternit, donde habitaba junto a sus hijos. En cuanto a la explotación del fundo, dice que tenía plantaciones de café, plátano y guadua, a la que posteriormente le instaló galpones de pollos gigantes, gallinas ponedoras y criollas y marranos.

3.1.1.2. Refiere que fue sujeto de varias amenazas e intimidaciones que iniciaron en el año 2001, agregando que un tiempo se dedicó a alimentar trabajadores en la Vereda Campeón Alto y estando allí, llegó un grupo que se identificó como paramilitares,

año 2001, agregando que un tiempo se dedicó a alimentar trabajadores en la Vereda Campeón Alto y estando allí, llegó un grupo que se identificó como paramilitares, ordenándole abandonar la zona. Señala que igualmente sus hijos mayores eran constantemente persuadidos para que se integraran a dicho grupo armado al margen de la ley, pero ante su negativa, les dijeron que debían irse o asesinarían a las mujeres de su grupo familiar y de todas formas serían reclutados, razón por la cual decidió enviarlos a Manizales. Sumado a lo anterior, cuenta que un día le pidió a su hija MIRIAM EDITH, quien para esa época contaba con 14 años, fuera al centro del pueblo a realizar un “mandado”, pero la menor fue retenida por 12 horas (desde la 01:00 P.M., hasta la 01:00

Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietaria)

Demandante/Solicitante/Accionante: Luz Miriam Pérez López. Demandado/Oposición/Accionado: SIN

Predio: Carrera 8 No. 1-06, Registralmente identificado como Carrera 8 1-06 y Catastralmente K 8 1 06; F.M.I. 359-14011; Código Catastral 73-283-01-00-0072-0025-000; ubicado en el casco Urbano del Municipio de Fresno (Tolima); con un área de 228 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 22

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 80

A.M.), por el señalado grupo ilegal, asegurando que pese a que su hija no sufrió ningún daño en su integridad y como quiera que sus hijos no volvieron, recibió un panfleto que contenía una amenaza, que sumado a todo lo antes relatado, generó temor por su vida y la de sus hijos, por lo que tomó la decisión de abandonar el predio en octubre 3 de 2002 y salió desplazada hacia la ciudad de Manizales – Caldas, donde reside actualmente y el fundo objeto de las diligencias, actualmente no cuenta con vivienda y se encuentra en total abandono.

3.1.2. PRETENSIONES

La solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras a la señora LUZ MIRIAM PÉREZ LÓPEZ y su núcleo familiar, en calidad de propietarios del inmueble objeto de restitución.

3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de la señora LUZ MIRIAM PÉREZ LÓPEZ, del predio ubicado en la CARRERA 8 No. 1-06, Registralmente identificado como CARRERA 8 1-06 y Catastralmente como K 8 1 06, ubicado en el

PÉREZ LÓPEZ, del predio ubicado en la CARRERA 8 No. 1-06, Registralmente identificado como CARRERA 8 1-06 y Catastralmente como K 8 1 06, ubicado en el casco URBANO del Municipio de FRESNO (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FRESNO (Tolima), la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medi das cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y car tera con entidades financieras.

3.1.2.4. De manera sub sidiaria pide la restitución por equivalencia o compensación económica, en caso de no poderse dar la restitución jurídica y material del predio y de ser el caso, se ordene la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere im posible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al igual que el avalúo del inmueble.

3.1.2.5. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s)

Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.6. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIARRadicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 80

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE

LUZ MIRIAM PÉREZ LÓPEZ.

3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No.0191 de junio 6 de 2019 y previo admitir se requiere a la mencionada entidad para que aclare, corrija y aporte los documentos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No.0387 adiada en noviembre 20 de 2019, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FRESNO (Tolima), con el fin de r egistrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.359-14011, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.

4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, Juzgados Civiles del Circuito, Municipales y de Familia del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), y a los Juzgados Civil del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de FRESNO (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la UARIV y al IGAC.

Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la UARIV y al IGAC.

4.3. A la Alcaldía Municipal de FRESNO (Tolima), para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bienRadicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 80 inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable , si dic ho inmueble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual del Municipio y, si la solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de la aquí reclamante y/o su núcleo familiar.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara

solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de la aquí reclamante y/o su núcleo familiar.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural y de c onsiderarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.

4.6. En el numeral NOVENO del auto admisorio, se ordenó a la Unidad de Restitución que junto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicaran una visita al predio objeto de restitución, con el fin de verificar si la individualización e identificación del fundo presentada en la solicitud es la correcta, el estado actual del inmueble, si se encuentra habitado, por quienes desde cuá ndo y en que condición y si existe algún tipo de mej oras. Informe que fue allegado por parte de la s citadas entidades, tal y como consta en el consecutivo virtual No.45, concluyendo que la información que contiene la Unidad en sus Informes Técnicos Predial y de Georreferenciación, están acorde con lo observ ado en campo, verificaron los vértices y sus distancias con los colindantes MARÍA OSPINA, MARIO TAMAYO, CALLE Y AGUSTÍN MORENO. Igualmente, que el predio se encuentra en rastrojo, no hay vestigios de vivienda alguna, ni de cultivos, sus linderos no se encuentran materializados y uno de ellos es calle o camino de placa huella a la parte superior del barrio.

en rastrojo, no hay vestigios de vivienda alguna, ni de cultivos, sus linderos no se encuentran materializados y uno de ellos es calle o camino de placa huella a la parte superior del barrio.

4.7. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, el apoderado de la solicitante perteneciente a la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Tolima, aportó la emisión radial y publicación (Consecutivo Virtual No.44), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la certificación de la Emisora La Veterana 103.5 FM, emitida el día domingo 23 de febrero de 2020, y la edición del periódico El Espectador realizada en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.8. Cumplidas las publicaciones y considerando que fue recibido el informe técnico de la visita al predio que da cuenta del estado del mismo y de la confirmación de identificación, coordenadas y linderos, (Consecutivos Virtuales No.44 y 45), en cumplimiento a lo ordenado en los numerales QUINTO y NOVENO de la citada providencia admisoria. Así mismo, obra respuesta de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite de las presentes diligencias, informando lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio. Por lo anterior, y considerando suficiente las pruebas recaudadas, el Despacho procedió mediante auto No.172 calendado mayo 4 de 2020, prescindir del periodo probatorio y correr traslado para alegatos de conclusión. Así mismo, se requirió a

Despacho procedió mediante auto No.172 calendado mayo 4 de 2020, prescindir del periodo probatorio y correr traslado para alegatos de conclusión. Así mismo, se requirió a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Fresno – Tolima, con el fin de que aclarara una inconsistencia presentada en su respuesta obrante a consecutivo virtual No.37 y a la Secretaría de Salud del citado Municipio, con el fin de que diera respuesta al literal d., numeral SEXTO del proveído admisorio, término dentro del cual se recibió respuesta por parte de las citadas Secretarías (Consecutivos Virtuales No.53 y 54), yRadicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 22

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 80 transcurrió en silencio para los alegatos, tal como lo registra la constancia secretarial No.751 (Consecutivo Virtual No.55), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

Con posterioridad, el Ministerio Público aportó su respectivo concepto, visto en el consecutivo virtual No.57.

Es de anotar, que en la respuesta de la Jefe Oficina de Salud de Fresno – Tolima, aporta consulta información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (Consecutivo Virtual No.53), aporta información solo respecto a la solicitante como Cabeza de familia.

consulta información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (Consecutivo Virtual No.53), aporta información solo respecto a la solicitante como Cabeza de familia.

En cuanto a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Fresno – Tolima (Consecutivo Virtual No.54), aporta Acta de Visita, donde registra que la vivienda se encuentra en zona de conservación y se trata de un lote sin construcción de vivienda, ubicado en la zona urbana de ese Municipio, en cuyo motivo de visita registra (Certificación vivienda zona de riesgo). De igual forma, anexa certificación en la que indica que el lote se encuentra en una zona en condición de amenaza y como uso de suelo se encuentra en zona de conservación; inmueble que no se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales u otros.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público por su parte, a través del doctor GILBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ, Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras (Consecutivo Virtual No.57), inicia su concepto realizando un recuento de los antecedentes y pretensiones de la solicitud. Posteriormente, realiza reflexiones acerca del contexto normativo y jurisprudencial como el bloque de constitucionalidad , sus alcances y sus funciones aplicadas a la presente jurisdicción. Así mismo, hace referencia a la titularidad del predi o en cabeza de la solicitante para la época de los presuntos hechos victimizantes. Respecto al contexto de violencia, dice que el acaecido en el Municipio de FRESNO – Tolima, es un hecho cierto,

solicitante para la época de los presuntos hechos victimizantes. Respecto al contexto de violencia, dice que el acaecido en el Municipio de FRESNO – Tolima, es un hecho cierto, que se ajusta a la temporalidad exigida por la normatividad que rige la restitución de tierras.

En cuanto al problema jurídico dice que se cumplen los pre supuestos procesales , por cuanto la solicitante y su núcleo familiar t ienen la calidad de víctimas del conflicto armado a causa de las amenazas realizadas por mi embros de un grupo paramilitar y debido al riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos, en hechos ocurridos entro los años 2001 y 2002.

Por lo anterior, es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los térmi nos de la Ley, indicando que dado a que se hace imposible restituir el inmueble abandonado por hallarse en una zona de riesgo por deslizamiento, es necesario que se ordene como medida de restitución, la compensación en especie o monetaria, previo acuerdo con la víctima reconocida.

6. CONSIDERACIONES

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALESRadicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 80

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 80

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor del reclamante de la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que la solicitante, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietaria del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el

permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.

6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho la solicitante, a ser reconocida como víctima de desplazamiento forzado?, II. ¿Tiene derecho la reclamante a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011? Y III. Se dan los presupuestos necesarios para una compensación?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.

6.3. MARCO NORMATIVO

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparado dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparado dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

6.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombi a buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantiza r la efectividad de los derechos,Radicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 80 atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a

libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

6.3.2. Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda enter eza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declara r el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones pa ra garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuest ales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de

procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuest ales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.

El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un gr upo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.

En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas soluciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por las autori dades competentes, de conformidad con las normas vigentes.

La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la

La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.

6.3.3. La acción de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, se halla reglada en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas fueran despojados de sus tierras o que se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.Radicado No. 73001 31 21 002 2019 00036 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 80

Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización

SENTENCIA No. 80

Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.

6.3.4. Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la di gnidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”

6.3.5. Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución

libertad

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