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JUZ IBAGUE - 2020 10 Oct D730013121001201800006000Sentencia2020102991943

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2020 10 Oct D730013121001201800006000Sentencia2020102991943
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 096

Ibagué (Tolima) octubre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación del señor JOSE PAEZ GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.234.723 expedida en Ibagué (Tol), en su condición de víctima desplazada en forma forzosa de los predios “Casa Lote - Sin Dirección ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-226807 y Código Catastral No. 00-03-006-0010-000 y EL VENTEADERO, registral y catastralmente conocido como El Vergel fracción de Tapias, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-115804 y Código Catastral No. 00-03-006-0024-000,

registral y catastralmente conocido como El Vergel fracción de Tapias, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-115804 y Código Catastral No. 00-03-006-0024-000, ubicados en la vereda Tapias del Municipio de Ibagué (Tol), respecto de los cuales ostenta la calidad de OCUPANTE y PROPIETARIO respectivamente, para lo c ual se tiene n los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y aban dono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante l os jueces de la especialidad, como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria el señor JOSE PAEZ GUTIERREZ, en su calidad de OCUPANTE Y PROPIETARIO de los terruños antes enunciados, y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 0560 de mayo 31 de 2016 , corregida con resolución N o. RI

debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 0560 de mayo 31 de 2016 , corregida con resolución N o. RI 1237 de octubre 3 de la misma anualidad, e igualmente, las Constancias de Inscripción No. CI 00015 y CI 00016 de enero 17 de 2018, emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visible en anexo virtual No. 3 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Solicitante : JOSE PAEZ GUTIERREZ Predio : CASA LOTE F.M.I. No. 350-226807 Código Catastral No. 00-03-0060010-000, vereda TAPIAS, Municipio de Ibagué (Tol) Predio : EL VENTEADERO F.M.I. No. 350-115804 Código Catastral No. 00-03-006-0024-000, vereda TAPIAS, Municipio de Ibagué (Tol)Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 096

Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 096

Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 0024 de enero 27 de 2018.

1.2.- La causa petendi expuesta resume que al señor JOSE PAEZ GUTIERREZ, adquirió los fundos objeto de estudio de la siguiente manera: el de nombre Casa Lote - Sin Dirección fue adquirido inicialmente por su padre, señor OLIVERIO PAEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d.), por compra realizada al señor ABUNDIO BENAVIDEZ , mediante documento privado de carta venta suscrito en fecha junio 10 de 1966, y posteriormente a su fallecimiento, el señor JOSE PAEZ inicia de manera directa su ocupación; en cuanto al conocido como El Venteadero – El Vergel Fracción Tapias, fue adjudicado en común y proindiviso junto con sus hermanos, conforme a la sentencia fecha da febrero 2 de 1971 proferida por el Juzgad o 3° Civil del Circuito de Ibagué (Tol) dentro del Juicio de Sucesión de la causante MARÍA LUISA PAEZ VIUDA DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.), tal y como se observa en la anotación 1 del folio de matrícula No. 350-115804.

1.3.- Respecto de los hechos victimizantes sufridos por el señor JOSE PAEZ GUITERREZ, que ocasionaron el abandono de su s tierras, éste informa que en agosto 2 de

matrícula No. 350-115804.

1.3.- Respecto de los hechos victimizantes sufridos por el señor JOSE PAEZ GUITERREZ, que ocasionaron el abandono de su s tierras, éste informa que en agosto 2 de 2010 se vio obligado a abandonarlos por cuanto miembros del grupo armado ilegal ahora desmovilizado FARC lo abordaron en s u vivienda en horas de la noche señalándolo de ser auxiliar del Ejército, razón por la cual le tocó irse de la zona de manera inmediata y en horas de la madrugada para que no atentaran contra su vida, radicándose en el municipio de Ibagué (Tol).

Como co nsecuencia d el desplazamiento sufrido , perdió la administración y e l contacto directo con sus inmuebles, y obviamente quedó imposibilitado para usar y gozar de ellos, debido a los hechos de viol encia generados como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad por parte de los grupos guerrilleros.

2. PRETENSIONES

2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se RECONOZCA la calidad de víctima al señor JOSE PAEZ GUTIERREZ , y se le PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras, respecto de las fincas Casa Lote y El Venteadero , ubicados en la Vereda Tapias del Municipio de Ibagué (Tol), garantizando así la seguridad jurídica y material de éstos, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T -821 de 2007; que se inscriba la sentencia y se cancele todo

material de éstos, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T -821 de 2007; que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igua l que se actualice n por la respectiva oficina registral y catastral los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-226807 y 350 -115804, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.2.- Se OTORGUE al hogar del señor JOSE PAEZ GUTIERREZ, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe deRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

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SENTENCIA No. 096 la mejor forma a sus necesidades y a las característic as de los terrenos solicitados en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.3.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial par a la Atención y Reparación

restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.3.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial par a la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante, con el ánimo de hacerse acreedores a los diferentes programas creados por el Estado, para las personas que sufrieron tal flagelo.

2.4.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.2.- FASE JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 038 fechado febrero 22 de 2018, que obra

relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.2.- FASE JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 038 fechado febrero 22 de 2018, que obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente , tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con ellos, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, p ara que quien tenga interés en los fundos, comparezca y haga valer sus derechos.

Asimismo se ordenó la notificación a los señores VIRGINIA, ORLANDO, HUGO, ALCIDES y MARIA LUISA PAEZ GUTIERREZ (hermanos del solicitante), y quienes igualmente fungen como titulares de derecho real de dominio en común y proindiviso de la parcela EL Venteadero – El Vergel Fracción de Tapias.

Por último, y mediante proveído de sustanciación No. 364 adiado agosto 10 d 2018 (consecutivo virtual No. 70), se dispuso la práctica de una Inspección Judicial a las mencionadas heredades a fin de verificar su estado actual, las mejoras realizadas, si estaban habitados, por quiénes, desde cuándo y en qué condición, las construcciones, cultivos y su

mencionadas heredades a fin de verificar su estado actual, las mejoras realizadas, si estaban habitados, por quiénes, desde cuándo y en qué condición, las construcciones, cultivos y su explotación económica.Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

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SENTENCIA No. 096 3.2.2.- Conforme lo ordenado en los numerales 6° y 7°del citado proveído admisorio, se aportaron publicaciones dirigidas tanto a las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso , como a los titulares de derecho del predio El Venteadero , tal y como consta en la ediciones del diario EL ESPECTADOR de los días 11 y 25 de marzo de 201 8 (anexo virtual No. 31 y 37 de la web), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; en el mismo sentido lo hizo la Secretaría del Despacho en los registros nacionales de la página de la Rama Judicial, conforme al Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 (anexo virtual No. 40)

Consecuentemente, por medio de proveído de sustanciación No. 251 datado mayo 30 de 2018 (folio virtual No. 30) se designó un profesional de Derecho como Curador Ad Litem, resaltando que no obstante haberse pronunciado dentro del término otorgado, no

30 de 2018 (folio virtual No. 30) se designó un profesional de Derecho como Curador Ad Litem, resaltando que no obstante haberse pronunciado dentro del término otorgado, no presentó ningún tipo de oposición frente a las presentaciones deprecados (anexo virtual No. 51).

3.2.3.- La Agencia Nacional de Tierras “ANT”, informó que los inmuebles solicitados en restitución no presentaba n solicitudes vigentes de adjudicación de baldíos que eventualmente impidieran su restitución material y jurídica (anexo virtual No. 50 de la web);

3.2.4.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué (Tol) , allegaron de manera conjunta informe de uso de suelos de las propiedades solicitad as en restitución , certificando que la s mismas se encuentran ubicadas en Áreas de Producción Silvicultura, Agroforestal y Zonas de amenaza media y alta por remoción de masas (anexo virtual No. 36, 55 y 87 de la web).

La Secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué (Tol) comunicó que a la fecha los mencionados feudos presentan deuda de impuesto predial por valor de $237.000,oo (Casa Lote) y $182.000,oo (El Venteadero).

3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras que involucraran el pretendido en ésta solicitud (anexos virtuales No. 9 y 16 de la web).

2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras que involucraran el pretendido en ésta solicitud (anexos virtuales No. 9 y 16 de la web).

3.2.6.- Cabe advertir que mediante providencia de sustanciación No. 320 fechada julio 18 de 2018 (consecutivo virtual No. 60), se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras sin ningún tipo de oposición; no obst ante, y como se plasma en el ac ta de diligencia de inspección judicial de fecha septiembre 5 de la misma anualidad, fueron notificados de manera personal los señores ROSEBEL ARANGO SAAVEDRA y SUGAR BEIVY OCAMPO ARANGO, quienes en su momento presentaron oposición frente a las pretensiones deprecadas, argumentando su inconformismo en relación a la medición de las áreas a restituir realizada por la Unidad de Tierras, por cuanto la misma había afectado los predios de su propiedad; así, con auto adiado marzo 6 de 2019 se les reconoció como opositores con el fin de dilucidar tal situación; además, se ordenó una verificación en campo del área de los terrenos reclamados.

3.2.7.- En cumplimiento de la orde n anterior, en fecha abril 23 de 2019, el Área Catastral de la Unidad de Tierras, en colaboración armónica con el IGAC, procedieron aRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

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SENTENCIA No. 096 realizar visita técnica a los terrenos objeto de estudio con acompañamiento del señor JOSE PAEZ GUTIERREZ, quien señalo que en el momento de realizar la georrefe renciación en etapa administrativa incurrió en un error, e incluyó en la medición fracciones que no son de su propiedad, y que se encuentran en cabeza de los señores ROSEBEL ARANGO SAAVEDRA y SUGAR BEIVY OCAMPO ARANGO, razón por la cual se debió realizar nuevamente el trabajo de georreferenciación de la s fracciones a restituir, corrigiéndose los informes ITG e ITP respectivos para que fueran tomados en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión (anexos virtuales No. 122 y 124 de la web).

3.2.8.- Así las cosas, mediante proveído de sustanciación No. 577 adiado noviembre 15 de 2019 (folio virtual No. 128), se resolvió dejar sin valor ni efecto el numeral 1º del proveído de sustanciación No.123 adiado marzo 6 de la misma anualidad que había reconocido calidad de opositores a los señores SUGAR BEIBY OCAMPO y JOSE ROSENDO SANABRIA, y en su lugar, se dispuso correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que presentaran sus alegaciones de conclusión.

3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado judicial de la parte solicitante no

Ministerio Público, para que presentaran sus alegaciones de conclusión.

3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado judicial de la parte solicitante no realizó ningún tipo de pronunciamiento dentro del término concedido para ellos.

3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, que a través de su agente delegado, emitió concepto favorable para decretar la restituc ión de precada y acceder a las pretensiones a nombre del solicitante JOSE PAEZ GUTIERREZ, en su calidad de OCUPANTE y PROPIETARIO de las fincas CASA LOTE y EL VENTEADERO respectivamente. (anexo virtual No. 130 de la web).

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización de los siguientes inmuebles: el EL VERGEL FRACCIÓN DE TAPIAS (EL VENTEADERO), ubicado en la vereda Tapias del municipio de Ibagué (Tol), en favor de la víctima solicitante señor JOSE PAEZ GUTIERREZ , quien debi ó dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

favor de la víctima solicitante señor JOSE PAEZ GUTIERREZ , quien debi ó dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

Determinar, si en aplicación de la Ley 160 de 1994, y como consecuencia directa de la declaratoria de desplazamiento f orzado, es viable acceder a la solicitud de restitución , formalización y adjudicación del baldío CASA LOTE – SIN DIRECCIÓN, ubicado en la misma vecindad, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó algún tipo de oposición frente a la calidad de víctima del solicitante, o la restitución de los fundos mencionados.Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

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SENTENCIA No. 096 4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes su stantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no rep etición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad

año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamient o de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una seri e ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.3.- MARCO NORMATIVO.

4.3.1.- Desde el mi smo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en

suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamientoRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

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SENTENCIA No. 096 forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la repa ración de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarrai garse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución de las tierras que se vieron obligados a abandonar.

todos aquellos que se vieron forzados a desarrai garse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución de las tierras que se vieron obligados a abandonar.

4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en l a que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado

judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”

4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:

Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asi stencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.

Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00006-00

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SENTENCIA No. 096

4.3.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las dife rentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efe ctivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica pa ra la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de

de prevención y estabilización socioeconómica pa ra la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición

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