JUZ IBAGUE - 2020 10 Oct D730013121001201800190000Sentencia2020102784555
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2020 10 Oct D730013121001201800190000Sentencia2020102784555
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
SENTENCIA No. 0095
Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00190-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
Ibagué (Tolima), octubre Veintisiete (27) de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora LEONOR CALDERON DE OYOLA, identificada con la cédula de ciudadanía N o. 28.849.139 expedida en Natagaima (Tol), y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos ISRAEL OYOLA TRUJILLO y ALIPIO OYOLA CALDERON, identificados con cédula de ciudadanía No. 5.964.264 y 93.476.276 expedidas en Natagaima (Tol) respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del inmueble TOTUMO y registralmente conocido como CASA MEJORAS , d istinguido con el folio de matrícula
su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del inmueble TOTUMO y registralmente conocido como CASA MEJORAS , d istinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-23852 y Código Catastral No. 00-02-0001-0126-000, ubicado en la vereda MONTEFRIO o EL ZANCUDO del municipio de Natagaima (Tol), con una extensión georreferenciada de trescientas sesenta y nueve (369) hectáreas , más cuatro mil ciento sesenta y ocho (4 .168) metros cuadrados respecto del cual ostentan la c alidad de OCUPANTES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pru ebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la constancia de inscripción No. CI 01103 de noviembre 27 de 2018, (anexo virtual No. 2 de
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la constancia de inscripción No. CI 01103 de noviembre 27 de 2018, (anexo virtual No. 2 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío TOTUMO, registralmente conocido como CASA MEJORAS, distinguido como se dijo en la parte inicial de esta providencia , se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se plasma en la Resolución de Registro No. RI 02156 de Agosto 8 de 2018, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Ocupante) Solicitante : LEONOR CALDERON DE OYOLA Predios : TOTUMO o registralmente como CASA MEJORAS con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-23852 y con el código catastral No. 00-02-0001-0126-000, ubicado en la vereda Montefrío o El Zancudo, del municipio de Natagaima (Tolima).SENTENCIA No. 0095
Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00190-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 03168 del 27 de noviembre de 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los señores LEONOR CALDERON DE OYOLA , ISRAEL OYOLA TRUJILLO y ALIPIO OYOLA CALDERON , en su calidad de OCUPANTES y víctimas de desplazamiento forzado, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del baldío el TOTUMO manifestando que la vinculación jurídica con el mismo comenzó en el año 1952, en virtud del negocio jurídico de compraventa realizado entre los señores LEONOR CALDERON DE OYOLA, y su cónyuge MARIANO OYOLA VERÚ (q.e.p.d.) en calidad de COMPRADORES, y los señores RICARDO DIAZ y LEONOR SIERRA, tal y como se evidencia en la escritura pública No. 248 de septiembre 9 de la mencionada anualidad; no obstante, y como se vislumbra en la anotación 1ª del folio de matrícula inmobiliaria No. 368 -23852 correspondiente al aludido bien, en el año 1991 el extinto señor MARIANO (q.e.p.d.) constituyó falsa tradición de mejoras en terreno baldío a través d e Escritura Pública No. 478 fechada abril 12 de la misma anualidad , la cual fue
extinto señor MARIANO (q.e.p.d.) constituyó falsa tradición de mejoras en terreno baldío a través d e Escritura Pública No. 478 fechada abril 12 de la misma anualidad , la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima).
1.4.- En cuanto a los hechos de violencia que generaron el abandono de la parcela EL TOTUMO y posterior desplazamiento de los señores LEONOR CALDERON DE OYOLA y MARIANO OYOLA VERÚ (q.e.p.d.), y demás miembros de su núcleo familiar, conformado en ese momento por sus dos hijos ISRAEL OYOLA TRUJILLO y ALIPIO OYOLA CALDERON, éstos se dieron en el añ o 2.002, como consecuencia de los constantes enfrentamientos entre grupos de guerrilleros y paramilitares, lo cual generó temor y zozobra a los solicitantes, quienes decidieron trasladarse a la vereda Pueblo Nuevo del Municipio de Natagaima, y posteriormente, por motivo de los constantes bombardeos y asesinatos de campesinos en dicha zona, se fueron definitivamente de la mencionada municipalidad, trasladándose a la ciudad de Bogotá.
Cabe advertir que el señor MARIANO OYOLA VERU (q.e.p.d.), cónyuge de la señora LEONOR CALDERON DE OYOLA, y padre de los demás solicitantes, falleció el día 10 de enero del año 2010.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo que dio inicio a la presente acción, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
del año 2010.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo que dio inicio a la presente acción, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- Se DECLARE que los señores LEONOR CALDERON DE OYOLA, ISRAEL OYOLA TRUJILLO y ALIPIO OYOLA CALDERON, tienen la calidad de víctimas, y por ende, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la heredad EL TOTUMO, registralmente conocida como CASA MEJORAS ubicada en la vereda Montefrio del municipio de Natagaima (Tolima), en extensión de TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS, más CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (369 Has 4.168 Mts²), y en consecuencia, se ordene a la Agencia nacional de Tierras “ANT” que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACION d el BALDIO en cuestión, a favor de los mencionados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.SENTENCIA No. 0095
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2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación
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2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 368-23852 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al aba ndono, e igualmente, la inscripción del mencionado ACTO ADMINISTRATIVO y se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al hogar de los solicitantes , el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las característic as del inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración
hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar, tal y como se indicó en el párrafo final del numeral que antecede.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restituci ón jurídica y material de la parcela recuperada y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los doc umentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la
2011, previo acopio y registro de los doc umentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 059 fechado febrero 26 de 2019, el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera delSENTENCIA No. 0095
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comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicia l e hiciera valer sus derechos.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se
artículo, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicia l e hiciera valer sus derechos.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se conside raran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 22 de febrero de 2019 (anexo virtual No. 44 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona difere nte a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3.- Las Agencias Nacionales tanto de Tierras “ANT” como de Minería “ANM”, manifestaron que el predio objeto del proceso es de naturaleza BALDÍO, y que dentro del mismo se reporta superposición con títulos mineros vigentes, propuestas de contratos de concesión, solicitudes de minería tradicional, áreas estratégicas mineras o zonas mineras de comunidades indígenas o negras que eventualmente impedirían la restitución material y jurídica (anexo virtual No. 22 y 34 de la web).
3.2.4.- Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y la Secretaría de Planeación Municipal de Natagaima (Tol), alleg aron de manera conjunta informe de uso de suelos del inmueble TOTUMO, certificando que el mismo se encuentra ubicado en zonas de Bosque Protector, y tiene como uso principal conservación de vegetación nativa, para la protección de los nacimientos de fuentes hídricas, rehabilitación
informe de uso de suelos del inmueble TOTUMO, certificando que el mismo se encuentra ubicado en zonas de Bosque Protector, y tiene como uso principal conservación de vegetación nativa, para la protección de los nacimientos de fuentes hídricas, rehabilitación ecológica a través del establecimiento de plantaciones forestales, recreación dirigida, ecoturismo, y apertura de vías carreteables (anexo virtual No. 36 y 42 de la web).
3.2.5.- El Juzgado Segundo Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), manifestó que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexos virtuales No. 10 y 21 de la web).
3.2.6.- Mediante auto de sustanciación No. 066 fechado marzo 11 de 2020 (consecutivo virtual No. 47 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, se tendrían como tales las d ocumentales obrantes en el proceso. Además de lo anterior, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.
3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: la apoderada judicial de l os solicitantes (anexo virtual No. 50 de la web) reiteró los hechos que generaron el abandono del inmueble EL TOTUMO y posterior desplazamiento de la señora LEONOR CALDERÓN DE OYOLA, y demás miembros de su núcleo familiar, advirtiendo que conforme a l os elementos probatorios
TOTUMO y posterior desplazamiento de la señora LEONOR CALDERÓN DE OYOLA, y demás miembros de su núcleo familiar, advirtiendo que conforme a l os elementos probatorios recaudados tanto en la etapa administrativa como judicial, se probó que la mencionada y su núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado de la parcela cuya restitución se reclama, solicitando en consecuencia se efectué la restitución y formalización de ésta a favor de las citadas personas, en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.SENTENCIA No. 0095
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3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras como se vislumbra en anotaciones virtuales quien dentro del término correspondiente guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el
Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que la señora LEONOR CALDERON DE OYOLA y sus hijos ISRAEL OYOLA TRUJILLO y ALIPIO OYOLA CALDERON, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por los mencionados, respecto del baldío EL TOTUMO registralmente conocido como CASA MEJORAS , ubicado en la Vereda Montefrio, del municipio de Natagaima (Tol), en una extensión de 369 Has 4.168 Mts², el cual debieron abandonar, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país. Finalmente, se advierte que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto
convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desa rticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron l a JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en elSENTENCIA No. 0095
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Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en elSENTENCIA No. 0095
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año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servi r a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento , la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el inst rumento jurídico creado por la absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y
vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cincuenta años han venido desangrando nuestro país.
4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.
La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclarando eso sí, que no obstante haberse firmado un acuerdo de paz, que eventualmente pondría fin al conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.
Esto significa que para lograr este cometido, se ha decantado en lo transcurrido de esta sentencia, la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mín imo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, inclusive concretando o materializando expectativas fundamentadas sobre derechos de uso, goce y explotación en terrenos baldíos , como es este caso específico, para finalmente cont emplar así la posibilidad de reparar los daños causados.
En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes temporalmente perdidos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejido
convierte la restitución de los bienes temporalmente perdidos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejido social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral como lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice: “…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las m edidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulne ración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”
Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado en algunos de sus pronunciamientos que la reparación integralSENTENCIA No. 0095
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(restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realmente transformadora, de tal manera que el restablecimiento de la situación anómala anterior debe conducir
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(restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realmente transformadora, de tal manera que el restablecimiento de la situación anómala anterior debe conducir indudablemente a la eliminación de los efectos dañinos atribuibles al despojo o al abandono y la obvia consecuencia no puede ser otra que garantizar el retorno o reubicación, pero en condiciones iguales o mejores a las que en su momento ostentaban los bienes recuperados.
Por tan potísimas razones, la restitución debe ser interpretada más de allá d e su restringida significación para abarcar una acepción más amplia donde se incluyan postulados fundamentales de altas raigambres constitucionales que permitan la materialización de la garantía de no repetición y la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo apreció la H. Corte Constitucional en su sentencia T -025 de 2004 en la que se destaca que el derecho de restitución debe ser reconocido de manera preferente al involucrar la adopción de medidas complementarias al propósito vocacional de transformación, necesario para la implementación de una justicia distributiva y social en los campos del territorio nacional.
4.3.- M A R C O N O R M A T I V O
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dent ro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumi dos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situac ión de
derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumi dos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situac ión de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la repar ación de las víctimas, por lo que procedió a construir un a plataforma administrativa y jurídica e ficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia sentencias, como la T-025 de 2004, T -585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y la T-159 de 2011, en las que se resaltan
problemática, profiriendo en consecuencia sentencias, como la T-025 de 2004, T -585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y la T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adop ción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar l a vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda unSENTENCIA No. 0095
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esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, e s imperioso destinar el presupuesto necesario para que los
acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, e s imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación
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