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JUZ IBAGUE - 2020 10 Oct D730013121002201900013000Sentencia2020105152722

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2020 10 Oct D730013121002201900013000Sentencia2020105152722
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 85

Radicado No. 7300131210022019-00013-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23

Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por el señor JUAN DE JESÚS MATAJUDÍOS ACEVEDO, identificado con la C.C. No. 14.198.908, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJA DASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “El Caribe” identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 360 -13179 y Código Catastral No. 73504000500100030000, con un área de 100Hectareas 7411 metros2 , ubicado en la Vereda “Sant a Helena” del Municipio de Ortega – el Departamento de TolimaIII.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez,

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le restituya la propiedad, del predio denominado “El Caribe” identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 360 -13179 y Código Catastral No. 73504000500100030000, con un área de 100Hectareas 7411 metros2 , ubicado en la Vereda “Santa Helena” del Municipio de Ortega – el Departamento de Tolima, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes:

Linderos: Tipo de proceso : Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Juan De Jesús Matajudíos Acevedo, identificado con la C.C. No. 14.198.908

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “El Caribe” identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 360 -13179 y Código Catastral No. 73504000500100030000, con un área de 100Hectareas 7411 metros2 , ubicado en el Departamento de Tolima - Municipio de Ortega – Vereda

“Santa HelenaJUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Arguyó el solicitante, que llegó en el año a 1968 al predio El Caribe ubicado en la vereda Santa Helena, Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, como consecuencia de la compra del mismo, realizada entre el solicitante y los herederos del señor Ángel Torres, a través

Caribe ubicado en la vereda Santa Helena, Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, como consecuencia de la compra del mismo, realizada entre el solicitante y los herederos del señor Ángel Torres, a través de escritura pública No.1016 de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), donde vivía con su esposa y ocho hijos. El predio era rizado y que constaba de cultivo de frijol, arracacha, tomate de árbol, lulo y maíz; que tenía 70 reses de ganado Normando, bestias, ovejos, marranos y gallinas; que cuando compro dicho predio ten ía una casa pequeña, pero la tumbo e hizo una casa más grande; y que él trabajaba el predio con trabajadores que conseguía para ello

3.2.2.- Sin embargo, al tener un sobrino en el ejército y tuvo que abandonar el predio, pues, en el año 1995, la guerrilla llego a su casa, y le manifestaron que el comandante le había mandado la razón de que desocupara. Posteriormente al desplazamiento acaecido por el señor JUAN DE JESÚS MATAJUDIOS ACEVEDO y su núcleo familiar, este declaro su situación en la Unidad de Victimas; y desde que ocurrió el desplazamiento ni él ni ningún miembro de la familia jamás retorno al predio denominado EL

CARIBE (…)”2

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2 2 Ver Anotación Virtual No. 2JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 11 de diciembre de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3. Al ingresar al Despacho el 21 de febrero de 2019, mediante auto No. 104 de fecha 20 de marzo de 2019 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto a los fundos antes señalados, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de M. I. No. 360-13179, que corresponde al inmueble objeto de restitución5.

3.3.2En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 28 de julio de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y

personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación6, el cual venció en absoluto mutismo.

3.4.- Al estar inscrita la acreencia hipotecaria contenida en la Escritura Pública No. 305 del 07 de septiembre de 1994 de la Notaría Única de Ortega, a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en Liquidación, mediante auto No. 545 del 02 de septiembre de 2019, se ordenó SU VINCULACIÓN, a través de la FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que dentro del término de quince (15) días, manifiesten lo pertinente sobre el pasivo aquí relacionado7; sin embargo, el 06 de septiembre de la misma anualidad, a FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, informó que el crédito No. 15311 por un valor de $3.000.000.oo, la cual registra como garantía hipotecaria sobre el predio con M. I. No. 360-13179, fue cedida a la Sociedad Central de Inversiones S. A – “CISA” en virtud del contrato de compraventa de cartera celebrado con la extinta Caja Agraria en Liquidación el 21 de noviembre de 20068, por lo que, mediante auto No. 618 del 04 de octubre de

Central de Inversiones S. A – “CISA” en virtud del contrato de compraventa de cartera celebrado con la extinta Caja Agraria en Liquidación el 21 de noviembre de 20068, por lo que, mediante auto No. 618 del 04 de octubre de 2019, se ordena VINCULAR, a la Sociedad Central de Inversiones S. A – “CISA”, para que dentro del término de quince (15) días, manifiesten lo pertinente sobre el pasivo aquí relacionado.9

3.5.- En virtud del trámite garantista del debido proceso implementado por la instancia, CISA, mediane escrito presetado el 29 de octubre de 2019, manifestó que “manifestó que, dicha acreencia fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, a quien le fue entregado el exped iente documental del Sr. Juan De Jesús Matajudíos Acevedo”10; Como consecuencia de lo anterior, mediante auto No. 702 del 07 de noviembre se ordenó VINCULAR, a la a la Compañía de Gerenciamiento de Activos “CGA”, como actual acreedora, para que dentro del término de

3 Ver Anotación No. 3 4 Ver Anotación No. 7 5 Ver anotación No. 25 6 Ver anotación digital No.41 7 Ver anotación No. 45 8 Ver anotación No. 48 9 Ver anotación No. 51

10 Ver Anotación No. 56JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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quince (15) días, manifiesten lo pertinente sobre el pasivo aquí relacionado. Entidad que puede ser localizada en la calle 109 No. 18-C-17. Oficina 410 de la ciudad de Bogotá, teléfono 4824411 Ext. 106.11

3.6.- En ese interregno garantista, se causa mora en el impulso procesal, pues, de no logarse la vinculación de aquel que figura con derecho real inscrito sobre el predio objeto de restitución, se quebrantaría su derecho de contradicción y de reclamación de la deuda impagada. Por ello, una vez la Compañía de Gerenciamiento de Activos “CGA”, emitió respuesta en el sentido de indicar que “mediante contrato de compraventa celebrado el 22 de abril de 2016, transfirió un paquete de obligaciones a favor de la sociedad CREAR PAÍS S.A., identificada con NIT. 800.221.624-6 ubicada en la Carrera 7 No 33 - 42, teléfono 7485000 Ext. 6500, 6503, Bogotá, correo electrónico: operaclones@crearpais.com.co, dentro del cual se Incluyó el crédito No. 66305715311. a cargo del señor JUAN DE JESÚS MATAJUDÍOS ACEVEDO”12, por lo que, mediante auto No. 15 de enero de 2020, se

66305715311. a cargo del señor JUAN DE JESÚS MATAJUDÍOS ACEVEDO”12, por lo que, mediante auto No. 15 de enero de 2020, se procedió a su vinculación 13 y notificación, dejando vencer el termino concedido en silencio.

3.7.- Sería del caso proseguir con el trámite, empero, la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio No.- 20191030245511 del 12 de abril del año inmediatamente anterior, informó que “En cuanto a la naturaleza jurídica del predio denominado “EL CARIBE” identificado con Matrícula Inmobiliaria No.360-13179, revisado el Folio cuya anotación No. 1 da cuenta de (VENTA MODO DE ADQUISICIÓN), a través de la Escritura Pública No. 350 del 3 de diciembre de 1951, realizada por el señor SAMUEL TORRES GUEVARA, al señor ÁNGEL MARÍA TORRES GUEVARA, permite presumir que se trata de un predio de naturaleza jurídica PRIVADA. Pero, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado. Se sugiere solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, el certificado ampliado de antecedentes r egistrales, en aras de determinar la naturaleza jurídica del predio. (ant.- 26), trámite que hizo de manera interna, pero a la fecha no se había emitido respuesta. Por lo tanto, mediante auto No.108 del 18 de febrero

antecedentes r egistrales, en aras de determinar la naturaleza jurídica del predio. (ant.- 26), trámite que hizo de manera interna, pero a la fecha no se había emitido respuesta. Por lo tanto, mediante auto No.108 del 18 de febrero de 2020, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, para que dentro del término de cinco (05) días, aporte a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y a éste Juzgado, el certificado ampliado de antecedentes registrales del predio “Altamira” con un área georreferenciada de 37 hectárea 6066 metros2 ; identificado registralmente con el Folio No. 360 -38039, con código catastral No. 73504000500100075000, ubicado en la vereda “Santa Helena” Municipio de Ortega Departamento del Tolima, en aras de determinar la naturaleza jurídica del predio, dando respuesta a tal requerimiento el 02 de marzo de 2020.

3.8.- Finalmente, por auto de fecha 16 de julio de 2020, se prescindió del periodo probatorio, en virtud de la suficiente prueba que obra en el proceso, la cual se pr esume veraz conforme los lineamientos de la Ley 1448/11, y se le concedió un término de tres (03) días a los intervinientes para para que presentaran sus alegaciones14.

11 Ver Anoación No. 59 12 Ver anotación No. 63 13 Ver anotación No. 66

14 Ver Anotación 86JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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14 Ver Anotación 86JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- Alegatos presentados por la URT

Después de indicar que dentro del marco de las competencias asignadas por la ley 1448 de 2011 adelantó el estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado EL CARIBE, ubicado en la vereda Santa Helena, del municipio de Ortega, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360 -13179 y código catastral No. 73 -504-00-05-0010-0030-000, da por cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso 5º del Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, haciendo un relato de los aspectos de orden facticos que sirvieron de fundamento a la solicitud aquí presentada, dentro de la cual consideró que se probó la calidad jurídica de propietario del señor Juan De Jesús Matajudíos Acevedo, como también el despojo sufrido.

3.4.2.- Posteriormente, concluyo que del material probatorio se prueba que el predio es de naturaleza privada, que de la Escritura Pública No.1016 del 31 de mayo del 1976, elevada ante la Notaría de Ibagué, los

3.4.2.- Posteriormente, concluyo que del material probatorio se prueba que el predio es de naturaleza privada, que de la Escritura Pública No.1016 del 31 de mayo del 1976, elevada ante la Notaría de Ibagué, los señores Ángel María Tor res Guevara (interdicto), Hercila Torres Leyton, Isabel Torres Leyton e Islena Torres Leyton vendieron sus derechos herenciales al señor Juan de Jesús Matajudíos Acevedo, acto que fue inscribió el tres (3) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) . Finalmente, se observa que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1990 del Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, la señora Margarita Leyton de Torres, adjudico los derechos sucesorales al señor Juan de Jesús Matajudíos Acevedo; esta información nos d etermina la naturaleza jurídica del bien objeto de estudio , se puede acreditar que el solicitante al momento de los hechos tenía la calidad de propietario.

3.4.3.- Que de conformidad con lo establecido en los Informes Técnicos de Recolección de Pruebas, para la época de ocurridos los hechos victimizantes, es decir, del año 1995 en el municipio de Ortega, desde muchos años atrás el grupo armado conocido como las FARC ingreso a la región, sin embargo, para el año 1994, se observaron más acciones de ese grupo, y la ruta por la que interrumpieron fuer por las veredas que colindan con San Antonio y Rovira. De otro lado, se pudo concluir que las FARC para esa época, realizaba reuniones a los habitantes de la zona, utilizaban las propiedades de las personas de la comunidad para uso propio. Las familias

con San Antonio y Rovira. De otro lado, se pudo concluir que las FARC para esa época, realizaba reuniones a los habitantes de la zona, utilizaban las propiedades de las personas de la comunidad para uso propio. Las familias que tenían hijos jóvenes preferían enviarlos donde algún familiar, a una ciudad apartada en lugar de exponerlos a que se convirtieran en victimas de reclutamiento. Así mismo, ese grupo al margen de la ley usaba el cobro de vacunas como otra forma de accionar contra todos aquellos que tenían ganado o algún tipo de negocio, estos debían cancelar una cuota para el sostenimiento del grupo armado. Así mismo, según la información recolectada y expuesta en el Documento de Análisis del Contexto del Municipio de Ortega, se extrae que "En los primeros meses del año 1993, los amapoleros con la colaboración de la guerrilla se han tomado, las montañas del sur del departamento, el temor invade a la población campesina, sumando a esta problemática la destrucción de la tierra y el uso del glifosato”.

3.4.4.- Con base en lo descrito, solicito que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de solicitante 15

15 Ver anotación No. 86JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 23

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por el Sr. Juan De Jesús Matajudíos Acevedo, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, para restituírselo; (2) Establecer, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 16. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima.

solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros17, ni menos del bloque de constitucio nalidad18, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los

sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los

16 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011 17 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualqu ier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar. 18 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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Código: FRT015

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intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 19 Presupuesto que en procesos de esta laya, recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que : “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”20.

tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”20.

5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que s u desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de l os hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su

19 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre o tras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor co n la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe produci r como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe produci r como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”. 20 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 85

Radicado No. 7300131210022019-00013-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 23

cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem)., y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.

5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio

5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el departamento del Tolima, provocados especialmente por el frente 21 fue constituido en 1983 y tenía como zonas de influencia: el Cañón de las Hermosas, río Davis, Natagaima, Ortega, Rioblanco, Chaparral, Coyaima, Roncesvalles, Rovira y Cajamarca. En 1991, William Manjarrez alias "Adán Izquierdo" fue el líder del frente 2117, quien se convirtió en uno de los más buscados por el ejército a través de la sexta brigada que: "...se ofrece la suma de 100 millones de pesos a quien suministre i nformación que permita la captura del guerrillero más buscado del Tolima"21.

5.2.2.- Ahora bien, el Comando Conjunto Central — CCCfue una forma de organización que de acuerdo con la estrategia de expansión guerrillera planteada en la VIII conferencia de las FARC en 1993, planteó la necesidad de ordenar la avanzada hacia diferentes zonas del país, haciendo un paso de las zonas rurales hacia las urbanas buscando llegar al centro del país. En particular el CCC se conformó por cuatro frentes, el frente 50, 25, 21 y 1719 cuyo margen de influencia correspondió a los departamentos de

un paso de las zonas rurales hacia las urbanas buscando llegar al centro del país. En particular el CCC se conformó por cuatro frentes, el frente 50, 25, 21 y 1719 cuyo margen de influencia correspondió a los departamentos de Tolima y Huila. En particular, el Frente 21 fue responsable de gran parte de las acciones de la guerrilla en el sur del Tolima y en particular en el municipio de Ortega en la franja de la cordillera central que corresponde a toda la parte occidental del muni

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