JUZ IBAGUE - 2020 12 Dic D730013121001201900083000Sentencia20201249279
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2020 12 Dic D730013121001201900083000Sentencia20201249279
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 2019-00083-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 26
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 110
Ibagué (Tolima) diciembre cuatro (4) de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Ges tión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial Tolima en nombre y representación de la señora NOELIA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.204.795 expedida en Planadas (Tol), su esposo señor HORTENCIO NOGUERA VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.857.235 expedida en Planadas (Tol) y demás miembros de su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes conformado por sus hijos DUBERNEY y HORTENCIO NOGUERA RAMIREZ , identificados con la cédula de ciudadanía No. 80.746.784 y 14.192.329, respectivamente en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
identificados con la cédula de ciudadanía No. 80.746.784 y 14.192.329, respectivamente en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- A N T E C E D E N T E S
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Constancia CI 00256 de mayo 29 de 2019, obrante en el consecutivo virtual No. 2 de la web, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el baldío LA VAGA catastralmente MIROLINDO y registralmente LOTE LA VAGA identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-58844, y la cédula catastral No.
que el baldío LA VAGA catastralmente MIROLINDO y registralmente LOTE LA VAGA identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-58844, y la cédula catastral No. 73-067-00-03-0009-0003-000 ubicado en la vereda VERSALLES corregimiento SANTIAGO PÉREZ del municipio de ATACO (Tol), se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Ocupantes) Solicitante: Noelía Ramírez y Hortencio Noguera Villamil Predio: LA VAGA catastralmente MIROLINDO y registralmente LOTE LA VAGA C.C. 73-067-00-03-0009-0003 -000 Folio de Matrícula No. 355-58844 ubicado en la vereda VERSALLES, corregimiento Santiago Pérez del municipio de Ataco (Tol), con un área georreferenciada de 5.917 mts²Radicado No. 2019-00083-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 110 1.3.- En el mismo sentido, expidió la resolución 01482 de mayo 29 de 2019 , visible en consecutivo virtual No. 2 de la web , como respuesta a la solicitud de representación
SENTENCIA No. 110 1.3.- En el mismo sentido, expidió la resolución 01482 de mayo 29 de 2019 , visible en consecutivo virtual No. 2 de la web , como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expr esa y voluntaria por los señores Noelia Ramírez , y Hortencio Noguera Villamil , y demás miembros de su núcleo familiar en su calidad de ocupantes y víctimas de desplazamiento forzado , quienes acudieron a la jurisdicción de tierras a fin de obtener la restitución del baldío LA VAGA catastralmente MIROLINDO y registralmente LOTE LA VAGA, en razón a que en febrero 16 de 1997, la solicitante se lo compró a la señora AMANDA JIMEN EZ VILLAMIL, a través de documento privado de carta venta el cual no fue registrado en ningún folio de matrícula inmobiliaria. Asimismo, se estableció que los reclamantes lo destinaron para explotarlo económicamente con cultivos de yuca, plátano, aguacate, y ganadería en razón a las diecisiete (17) cabezas de ganado que tenían allí.
De otra parte, se estableció que en lo que respecta a los hecho s de violencia , la solicitante y su familia se vieron obligados a abandonarlo en el año 2007, por el temor que les generó el conflicto armado en la zona, debido a las distintas amenazas que recibi eron, sin embargo el hecho que motiv ó su salida de manera definitiva, fue el asesinato de dos
les generó el conflicto armado en la zona, debido a las distintas amenazas que recibi eron, sin embargo el hecho que motiv ó su salida de manera definitiva, fue el asesinato de dos familiares de s u esposo , de nomb res JAIRO GONZÁLEZ y DEYANIRA JIMÉNEZ VILLAMIL, lamentables hechos que presuntamente fueron perpetrados por la guerrilla de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC.
En el mismo orden de ideas se expuso que el señor Hortencio Noguera Villamil, esposo de la solicitante hace aproximadamente ocho (8) años, realiz ó negoció de dicho fundo (venta) con un señor de nombre “Jorge” (no recuerda el apellido), transacción frente a la cual no se suscribió ningún documento.
Asimismo, se resalta qu e en junio 27 de 2007, la solicitante compareció a las instalaciones de la Personería Municipal de Ataco (Tol) para realizar la declaración de desplazamiento y como consecuencia de ello, la familia fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada. Igualmente, asevera que la señora NOELIA RAMIREZ, presentó solicitud de inscripción en el RTDAF, en relación al lote objeto de restitución y formalización radicada con el ID 77329 de noviembre 23 de 201 2, el cual se encuentra totalmente enmontado, sin vivienda, y sin presencia de personas que lo habiten y/o exploten económicamente.
2. P R E T E N S I O N E S:
2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principa les, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2. P R E T E N S I O N E S:
2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principa les, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
Que se DECLARE que los solicitantes Noelia Ramírez y su esposo Hortencio Noguera Villamil, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con la heredad objeto de restitución y formalización en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Se ordene a favor de los solicitantes a ntes mencionados , la formalización y restitución jurídica de la parcela LA VAGA, catastralmente MIROLINDO y registralmenteRadicado No. 2019-00083-00
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SENTENCIA No. 110
LOTE LA VAGA, ubicado en la vereda VERSALLES en el corregimiento SANTIAGO PÉREZ, del municipio de Ataco (Tol), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.355 -58844, código catastral No. 73 -067-00-03-00090003-000 cuya extensión corresponde a CINCO
MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (5.917 m²).
Así como también se ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras ( ANT) proceda a
MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (5.917 m²).
Así como también se ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras ( ANT) proceda a adjudicar la heredad restituida y formalizada, a favor de la señora NOELIA RAMIREZ y de su esposo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 Ibidem, y se remita de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), para su correspondiente inscripción.
Se ORDENE a la citada ORIP de Chaparral (Tol), la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. De igual manera, que se inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
También, ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización en los registros, respecto del inmueble a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l mismo, conforme a la información contenida en los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a la solicitud; que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que incluya por una sola vez a la señora NOELIA RAMIREZ, al programa de proyectos productivos a favor de las víctimas, condicionado a que se aplique única y exclusivamente sobre el bien LA VAGA, catastralmente MIROLINDO y registralmente LOTE LA VAGA.
las víctimas, condicionado a que se aplique única y exclusivamente sobre el bien LA VAGA, catastralmente MIROLINDO y registralmente LOTE LA VAGA.
ORDENAR al Fondo de la Unidad, que en el caso de no ser posible la restitución por equivalencia en términos ambientales, se disponga de uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. Del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, como mecanismo subsidiario de la restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
Que se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. La representante de la solicitante NOELIA RAMIREZ, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, dio inicio formal a la etapa administrativa, radicando la solicitud de forma virtual en la oficina judicial y anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo.
3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto Nº 0341 octubre 4 de 2019, el cual obra en el consecutivo virtual Nº 3 , éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los
3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto Nº 0341 octubre 4 de 2019, el cual obra en el consecutivo virtual Nº 3 , éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matr ícula inmobiliaria No. 355-58844, la orden para dejar fuera delRadicado No. 2019-00083-00
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SENTENCIA No. 110 comercio temporalmente el inmueble objeto de restitución como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el referido bien , excepto los de expropiación y la publicación del auto admisorio, conforme con la mencionada norma, para que quien es tuviesen interés en éste, comparecieran e hicieran valer sus derechos.
3.2.1.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el pr oceso, tal y como consta en la edición dominical del periódico el ESPECTADOR del día 27 de octubre de 2019. (c.v 28 de la web), cumpliéndose de esta forma lo consagrado en el Literal a) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
ESPECTADOR del día 27 de octubre de 2019. (c.v 28 de la web), cumpliéndose de esta forma lo consagrado en el Literal a) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.2.- Por su parte la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficios vistos en los consecutivos virtuales 13 y 26, certificó que los reclamantes no cuentan ni con procesos en curso o procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. Igualmente, aseguró que en lo referente al terreno solicitado en restitución LA VAGA, NO figura con procesos administrat ivos de adjudicación ni trámites agrarios en curso. Del mismo modo y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la parcela, asegura que la anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo a nombre de la NACIÓN, mediante Resolución RI 430 de 28 de febrero de 2018, lo que permite presumir que se trata de un BALDÍO, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.
3.2.3.- En el mismo orden de ideas la Agencia Nacional de Hidrocarburos, indica que el feudo objeto de restitución no se encuentra ubicado dentro de ningún área de contrato de Hidrocarburos, por tanto, se localiza dentro de un área disponible, es decir que dicha área en la actualidad, no ti ene suscritos contratos para la Exploración y Explotación de
de Hidrocarburos, por tanto, se localiza dentro de un área disponible, es decir que dicha área en la actualidad, no ti ene suscritos contratos para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos o de Evaluación Técnica y de acuerdo con la clasificación de las áreas establecidas por esa Agencia de conformidad con lo establecido en Acuerdo 04 de 2012, y sustituido por el Acuerdo 2 de 2017 (c.v. 20), del mismo modo clarificó que en caso de variar dicha situación la misma NO afecta ría o interfer iría dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras.
3.2.4.- igualmente la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, allegó concepto de uso de suelo s y amenazas del lote LA VAGA catastralmente MIROLINDO y registralmente LOTE LA VAGA, destacando que no se encuentra ubicado en áreas de amenaza por inundación, ni por procesos erosivos (c.v. 17). Bajo la misma línea obre la respuesta del Comandante Batallón de Operaciones Terrestres Nº 19, quien mediante escrito visto en el c.v. 32 informó que en el área de operaciones de esa unidad táctica, específicamente en el municipio de Ataco (Tol) no se ha materializado presencia de ningún GAO -r, pues carecen de medios necesarios para establecer una estructura armada.Radicado No. 2019-00083-00
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estructura armada.Radicado No. 2019-00083-00
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SENTENCIA No. 110 3.2.5.- Igualmente TRANSUNIÓN afirma que en su base de datos no se observan reportes de datos negativos de los reclamantes NOELIA RAMIREZ, HORTENCIO NOGUERA VILLAMIL, DOBERNEY y HORTENCIO NOGUERA RAMIREZ, de deudas adquiridas en el año 2007 o antes y que en la actualidad estén en mora (c.v. 16)
3.2.6.- También obra el Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, que adjunta el estudio registral correspondiente al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -58844, resaltando que el mismo fue aperturado a nombre de la Nación (c.v.31). Al mismo tiempo, obsérvese la constancia de inscripción en el citado folio de matrícula inmobiliaria proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), del auto que admite la sol icitud visto en el c.v 3 y de la medida cautelar allí dispuesta (c.v. 18).
3.2.7.- Seguidamente en auto Nº 0206 (c.v. 34 ), se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso, requiriendo a las entidades que no dieron cumplimiento a las diversas órdenes dadas en el proveído
disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso, requiriendo a las entidades que no dieron cumplimiento a las diversas órdenes dadas en el proveído admisorio, advirtiendo a su vez, que como no hubo pendientes por evacuar y no se decretaron de oficio, se prescindió del término probatorio teniendo como tales las documentales obrantes en el expediente.
3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien omitió pronunciarse al respecto.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1.- J U S T I C I A T R A N S I C I O N A L.
4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la
se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobr e el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:Radicado No. 2019-00083-00
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SENTENCIA No. 110 “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos
a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructur ando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas h an venido desangrando nuestro país.
4.2.- M A R C O N O R M A T I V O.
4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las
forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con fi nalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos como la sentencia T-025 de 2004, en la que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii ) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del
afecta a un número significativo de personas; (ii ) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de losRadicado No. 2019-00083-00
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SENTENCIA No. 110 derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades , requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas
a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:
Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.
Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan med idas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.
4.2.4.- Así, la Ley y sus decre tos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que
con la restitución de tierras.
4.2.4.- Así, la Ley y sus decre tos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.Radicado No. 2019-00083-00
desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.Radicado No. 2019-00083-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 26
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4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humano s que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.”
4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad , normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenci ales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la
normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenci ales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte de
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