JUZ IBAGUE - 2020 12 Dic D730013121002201800137000Sentencia2020121653924
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2020 12 Dic D730013121002201800137000Sentencia2020121653924
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 22
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUE
SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101
Ibagué, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por Carlos Aurelio Ramírez Castro identificado con la C.C. No. 5.854.694, mediante representante judicial asignado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Tolima, respecto del predio : “El Pando”; con un área georreferenciada de 1 Has 6343 Mts²; que hacen pate de uno de mayor denominado “El Danubio” con F.M.I. 355 -25773; Código Catastral 73067000100220260000; ubicado en la Vereda “Balsillas” del Municipio de Ataco (Tolima).
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le formalice la propiedad
3.1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le formalice la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio, al ostentar posesión del predio denominado : “El Pando”; con un área georreferenciada de 1 Has 6343 Mts²; que hacen pate de uno de mayor denominado “El Danubio” con F.M.I. 355-25773; Código Catastral 73067000100220260000; ubicado en la Vereda “Balsillas” del Municipio de Ataco (Tolima), cuya descripción es la siguiente:
Coordenadas:
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Poseedoras) Demandante/Solicitante/Accionante: Carlos Aurelio Ramírez Castro identificado con
la C.C. No. 5.854.694. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: “El Pando”; con un área georreferenciada de 1 Has 6343 Mts²; que hacen pate de uno de mayor denominado “El Danubio” con F.M.I. 355 -25773; C ódigo Catastral 73067000100220260000; ubicado en la Vereda “Balsillas” del Municipio de Ataco (Tolima)Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUE
SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUE
SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101
Linderos:
NORTE Partiendo desde el punto 10001 en línea quebrada que pasa por el punto 14046 en dirección Oriente hasta llegar al punto 10000 con Eva Carvajal en una distancia de 174,082 metros ORIENTE Partiendo desde el punto 10000 en linea querada que pasa por los puntos 14045, 14034, 10003, 10002, en dirección Sur hasta llegar al punto 14044 en una distancia de 117,899 metros SUR Partiendo desde el punto 14044 en línea quebrada hasta llegar al punto 14407 con Ramiro Castro Ramireez en una distancia de 170,491 ORIENTE Partiendo desde el punto 14047 en linea quebrada que pasa por los puntos 14047 y 10001 en dirección norte hasta llegar al punto 10001 con Luis Eduardo Molano en una distancia de 112,78 metros
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- En suma, el solicitante informó, que “ ostenta la calidad de poseedor del predio “El Pando” que es una fracción del predio “Porvenir”, el cual lo adquirió por compraventa que realizo con Rómulo Antonio Castro Ramírez, el día 04 de diciembre de 1999, fecha desde la cual inició su posesión
cual lo adquirió por compraventa que realizo con Rómulo Antonio Castro Ramírez, el día 04 de diciembre de 1999, fecha desde la cual inició su posesión
3.2.2.- Sin embargo, el 08 de febrero de 2002, debido a la difícil situación de seguridad en la zona por los continuos combates entre los miembros de las Fuerzas militares (Ejército Nacional) y Miembros de la Guerrilla de las FARC EP, y por quedar el predio al borde de la carretera y presenciar el constante tránsito de los miembros de la guerrilla, generó temor en los miembros de su núcleo familiar y abandonan el predio desplazándose a la cabecera urbana del municipio de Ataco. Motivos que origina la presente acción.
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 11 de septiembre de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura2.
1 Ver folios contentivos en la anotación digital No. 2 2 Ver anotación No. 03Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101 3.3.2.- Mediante auto No. 313 de fecha 22 de octubre de 20183, se
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101 3.3.2.- Mediante auto No. 313 de fecha 22 de octubre de 20183, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-25773, e inscribir en el citado Folio de Matrícula, la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de CARLOS AURELIO RAMÍREZ CASTRO, contra CASTRO ROMERO ELICIO, quien aparec e registrado como titular de derecho real de dominio del inmueble objeto de restitución tal como consta en la Anotación No.1, Y a todas las Personas Inciertas e Indeterminadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso y se decretó la inspección judicial sobre el predio objeto de restitución y formalización.
3.3.4.- La Inspección judicial se llevó a cabo el 24 de enero de 2019, donde se constató la ubicación del terreno, extensión, su estado actual, coordenadas, y alinderación, evidenciándose que se encuentra debidamente identificado e individualizado, coincidiendo con los informes allegados por la Unidad.4
3.3.5.- Al informar el coordinador etapa judicial de la URT, (Anotación 41), acerca de la imposibilidad de aportar por el momento la publicación ordenada en el numeral quinto del auto admisorio en razón a que
3.3.5.- Al informar el coordinador etapa judicial de la URT, (Anotación 41), acerca de la imposibilidad de aportar por el momento la publicación ordenada en el numeral quinto del auto admisorio en razón a que no se ha agotado el proceso para renovación del contrato correspondiente por parte del Grupo Publicación Edicto - Oficina Asesora de Comunicaciones del Nivel Central”; y , al omitir la URT suministrar la información correspondiente a la dirección de notificación de señor Elicio Castro Romero, ordenada en el numeral sexto del mismo auto admisorio; el Juzgado a través de proveído No. 101 del 21 de febrero de 2019, requirió a la Dirección Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, para que a través de su Oficina Asesora de Comunicaciones del Nivel Central - Grupo Publicación Edicto, agilicen las diligencias de renovación contractual con miras de sufragar las publicaciones de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Y, en un término de diez (10) días, se aporte por la Unidad de Restitución de Tierras del Tolima, la publicación tantas veces requerida en los términos señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se requirió a la URT para que, dentro del mismo término, proceda a dar cumplimiento al numeral 6º del auto No. 313 de fecha 22 de octubre de 2018, informe el lugar o dirección de notificación del señor ELICIO CASTRO ROMERO o en su defecto si desconocen su paradero, para efectos de ordenar su emplazamiento. Pues, al pretenderse la formalización
22 de octubre de 2018, informe el lugar o dirección de notificación del señor ELICIO CASTRO ROMERO o en su defecto si desconocen su paradero, para efectos de ordenar su emplazamiento. Pues, al pretenderse la formalización de la propiedad a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es necesaria su vinculación, al figurar con derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-25773.5
3.3.6.- La URT a través de su abogada adscrita, informó que “de acuerdo a lo conversado con el señor CARLOS AURELIO RAMIREZ, el señor ELICIO CASTRO ROMERO era su abuelo y falleció hace muchos años, por lo que señaló que no posee el registro de defunción del mismo”, ante la ausencia de dicho documento, solicitó se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil siendo la entidad competente para que aporte d icho documento, a lo cual, mediante auto No. 186 se accedió , y se requirió nuevamente a la Dirección Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, para que a través de su Oficina Asesora de
3 Ver anotación No. 07 4 Ver anotación No. 31 y 32 5 Ver Anotación No. 43Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
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Comunicaciones del Nivel Centr al - Grupo Publicación Edicto, agilicen las diligencias de renovación contractual con miras de sufragar las publicaciones de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Y, en un término de ocho (08) días, se aporte por la Unidad de Restitución de Tier ras del Tolima, la publicación tantas veces requerida en los términos señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. So pena de compulsar copias para que se investigue su conducta omisiva.6
3.3.7.- Frente a lo decidido anteriormente, la URT a través de su abogada adscrita, solicitó ampliación del termino para aportar las publicaciones, por situaciones que obedece al trámite de contratación que se estaba llevando por la oficina de publicaciones ; también se allegó el certificado de defunción del Sr. ELICIO CASTRO ROMERO, donde consta su fallecimiento el 17 de noviembre de 1992, procediendo el Juzgado mediante auto 262 de fecha 14 de mayo de 2019, a CONCEDER a la UNIDAD DE TIERRAS DEL TOLIMA, para que dentro del término de ocho (08) días, alleguen las publicaciones respectivas de que trata el Artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; y, ordeno el emplazamiento de los herederos indeterminados del Sr. ELICEO CASTRO ROMERO (q.e.p.d.), para que comparezca dentro de la presente solicitud de restitución de tierras, e n el cual se pretende la
1448 de 2011; y, ordeno el emplazamiento de los herederos indeterminados del Sr. ELICEO CASTRO ROMERO (q.e.p.d.), para que comparezca dentro de la presente solicitud de restitución de tierras, e n el cual se pretende la formalización de la propiedad, del predio “El Pando”; con un área georreferenciada de 1 Has 6343 Mts²; que hacen pate de uno de mayor denominado “El Danubio” con F.M.I. 355 -25773; Código Catastral 73067000100220260000; ubicado en la Vereda “Balsillas” del Municipio de Ataco (Tolima)7.
3.3.8.- Después de tantos requerimientos; en aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 09 de junio de 2019 , en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación8.
3.3.9.- Mediante auto No. 429 del 19 de junio de 2019, se le designo curador ad -litem a los Herederos Indeterminados del Sr. Eliceo Castro Moreno y las personas indeterminadas; sin embargo, al no existir pronunciamiento de los abogados designados en el cargo, mediante auto No.
curador ad -litem a los Herederos Indeterminados del Sr. Eliceo Castro Moreno y las personas indeterminadas; sin embargo, al no existir pronunciamiento de los abogados designados en el cargo, mediante auto No. 544 del 03 de septiembre de 2019 se les requirió9, cuya notificación se logró el 03 de octubre de 2019, sin presentarse oposición10. Continuándose con el trámite, por auto No. 375 de fecha 19 de noviembre de 2019, se apertura el periodo probatorio, decretándose las pruebas solicitadas y de oficio que consideró el Juzgado11, y, una vez recolectadas, en acta No. 0 45 del 16 de junio de 2020 se les concedió a los intervinientes el término de tres días para que presentaran sus alegaciones12.
6 Ver Anotación No. 49 7 Ver anotación No. 60 8 Ver anotación No. 69 9 Ver anotación No. 82 10 Ver anotación No. 89 11 Ver anotación No. 93 12 Ver anotaciones del 112Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
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4.- Alegaciones:
4.1.- Del Ministerio Público:
4.1.1.- Relató los antecedentes que dio origen al proceso que nos ocupa, y el cumplimiento de los requisitos procesales tales como el de
4.- Alegaciones:
4.1.- Del Ministerio Público:
4.1.1.- Relató los antecedentes que dio origen al proceso que nos ocupa, y el cumplimiento de los requisitos procesales tales como el de procedibilidad conforme el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la competencia para el conocimiento de la presente sol icitud por parte del juzgado, y los contemplados en el artículo 84 Ibídem. En ese orden, consideró que en el presente caso los solicitantes están legitimados por activa, al comparecer en su condición de poseedores del predio objeto de restitución y/o formalización; se dio cumplimiento al artículo 86 Ejusdem, al publicitarse la admisión del auto admisorio el 02 de junio de 2019 en la emisora CRIT 98.0 FM y el 09 de junio en el periódico “El Espectador”, sin que se presentaran opositores. También trajo a colación aspectos generales que tienen que ver con la justica transicional y el derecho de reparación, los estándares nacionales e internacionales del derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación a las víctimas del conflicto, y el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierra.
4.1.2.- Posteriormente, sobre la naturaleza del predio expuso que el antecedente registral más antiguo del predio “EL DANUBIO”, contenido en el folio de matrícula inmobiliaria no. 355-25773, es la compraventa celebrada entre el señor ADAN NAGLES, vendedor, y el señor ELICIO CASTRO ROMERO, comprador; la cual fue elevada a la escritura pública no. 53 del 14
entre el señor ADAN NAGLES, vendedor, y el señor ELICIO CASTRO ROMERO, comprador; la cual fue elevada a la escritura pública no. 53 del 14 de febrero de 1944 de la Notaría Única de Chaparral (Tolima), debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Con posterioridad, solo existe información registral de la medida de protección originada en la declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, adoptada a través de la Resolución 88 del 13 de marzo de 2009, inscrita en el Registro el 03 de abril del mismo año; así como las decisiones adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de la etapa administrativa previa a la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta aclaración es importante porque, desde la declaración de los hechos, el solicitante ha manifestado que sobre dicho predio de mayor extensión se han realizado particiones informales entre los hijos del propietario y, en particular, sobre la fracción denominada “EL PANDO”, sin que se hayan formalizado plenamente. No obstante, la compraventa celebrada en el año 1944 y que fuera debidamente registrada, permite dar aplicación a la denominada “fórmula transaccional”, relativa a la existencia de una cadena ininterrumpida de tradiciones (títulos traslaticios de dominio) por un término mayor al previsto para la prescripción extraordinaria, que para aquella época era de veinte años, contabilizados retrospectivamente antes de la expedición de la Ley 160 de 1994, lo que implica que, sin lugar a dudas, que el predio analizado es de naturaleza
que para aquella época era de veinte años, contabilizados retrospectivamente antes de la expedición de la Ley 160 de 1994, lo que implica que, sin lugar a dudas, que el predio analizado es de naturaleza privada.
4.1.3.- Respecto a la relación jurídica que el solicitante tiene sobre el predio, concluyó que el señor CARLOS AURELIO RAMÍREZ CASTRO y su compañera permanente BELÉN ROCÍO ARIAS ORTIZ, ejercían la posesión sobre el predio denominado “EL PANDO” para el año 2001, época en que la mayoría de los habitantes de la vereda debieron de splazarse forzadamente debido a los enfrentamientos de las FARC con el Ejército Nacional, el cual se produjo el 31 de diciembre de 2001. Todo lo anterior, para conceptuar que se cumplen a cabalidad los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, este Agente del Ministerio Público concluye que elRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101 señor CARLOS AURELIO RAMÍREZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía 5.854.694, y su compañera permanente BELÉN ROCÍO ARIAS ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía no. 28.613.697, debieron salir desplazados de la vereda Balsillas del municipio de Ataco (Tolima) hacia el
ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía no. 28.613.697, debieron salir desplazados de la vereda Balsillas del municipio de Ataco (Tolima) hacia el casco urbano de la misma municipal en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2001, debido a los enfrentamientos sostenidos entre el Ejército Nacional de Colombia y miembros de las e ntonces denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC -EP; lo cual, a su vez, conllevó el abandono forzado del predio denominado “EL PANDO”, fracción de una de mayor extensión denominado “EL DANUBIO”, identificado con el Folio de Matrícula I nmobiliaria No. 355 -25773 y código predial no. 73067000100220260000, con un área georreferenciada de una hectárea y seis mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados (1 Ha y 6343 m2), ubicado en la vereda en mención, sobre el cual ejercían un vínculo j urídico de posesión. Que, como consecuencia de lo anterior, dado que la posesión se inició en el año 1999 y fue interrumpida abruptamente por los hechos violentos, a la fecha ha transcurrido un término superior al previsto para la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que es deber del Despacho proceder a formalizar la propiedad a través de la declaración de pertenencia en favor de ambos solicitantes, ordenar el desenglobe de la fracción y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria; así co mo las demás medidas complementarias en materia de proyectos productivo, subsidio de vivienda rural, condonación y exoneración de impuestos, y demás beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011.
medidas complementarias en materia de proyectos productivo, subsidio de vivienda rural, condonación y exoneración de impuestos, y demás beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por el señor Carlos Aurelio Ramírez Castro identificado con la C.C. No. 5.854.694, en calidad de poseedor, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) establecer, si se dan los presupuestos axiológicos para declarar a su favor la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio sobre el predio “El Pando”; con un área georre ferenciada de 1 Has 6343 Mts²; que hacen pate de uno de mayor denominado “El Danubio” con F.M.I. 355 -25773; Código Catastral 73067000100220260000; ubicado en la Vereda “Balsillas” del Municipio de Ataco (Tolima). , y (3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas
sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un p asado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 13. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia pr obatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las
13 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
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IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101 personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por los solicitantes, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las
y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución a l problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros 14, ni menos del bloque de constitucionalidad15, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 16 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para
Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
14 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrim onio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
15 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
16 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento
06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad d el demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indi spensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00137-00
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IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 101 5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:
“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011
relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:
“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.
5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”17.
5.1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán
proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se prete nda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el
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