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JUZ IBAGUE - 2020 12 Dic D730013121002202000031000Sentencia2020121655836

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2020 12 Dic D730013121002202000031000Sentencia2020121655836
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 7300131210022020-00031-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 20

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 102

Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por el señor SARA VALENCIA VELASQUEZ, identificada con cedula de ciudadanía 28.985.565, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado : denominado “ El Recreo”, con un área georreferenciada de 6151 m 2, identificado con el folio de M. I. No. 364-18335, y No. Predial 7387000020003001100, ubicado en la vereda La Colorada, municipio Villahermosa.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretende la accionante, que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la res titución, del predio

3.1.1.- Pretende la accionante, que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la res titución, del predio denominado “El Recreo ”, con un área georreferenciada de 6151 m 2, identificado con el folio de M. I. No. 364-18335, y No. Predial 7387000020003001100, ubicado en la vereda La Colorada, municipio Villahermosa Tolima, cuya descripción es la siguiente:

Coordenadas:

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Propietariosucesora) Demandante/Solicitante/Accionante: Sara Valencia Velásquez identificada con la C.C. No. 28.985.565

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “El Recreo” con un área georreferenciada de 6151 metros2 , identificado con el Folio de M. I. No. - 364-18335 y No. Predial 7387000020003001100, ubicado en la vereda “La Colorada” del municipio de Villahermosa del Departamento del TolimaRadicado No. 7300131210022020-00031-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 102

Linderos:

NORTE: Partiendo del punto No. 11 en sentido SUR – ESTE

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 102

Linderos:

NORTE: Partiendo del punto No. 11 en sentido SUR – ESTE

hasta el punto No. 6, llegando a la vía que va del municipio de CASABIANCA con distancia de 115,62 metros colindando con el señor Pedro Giraldo

ORIENTE: Del punto No. 6 y por la vía que va del muni cipio de CASABIANCA en sentido SUR con una distancia de 95,23 metros colindando con el Sr. Gonzalo Orozco

SUR: S e toma de partida el punto No. 4, punto sobre la vía Este, se sigue en dirección NOR - OESTE siguiendo línea imaginaria hasta el punto No. 10 en distancia de 132,38 metros, colindando con la sucesión del señor

OCTAVIO ESCOBAR

OCCIDENTE: Desde el punto No. 10 y en línea imaginaria ahí hasta el punto NO. 11, en sentido NOR - ESTE y distancia de 28,23 metros y colindancia con la misma suc esión de

OCTAVIO ESCOBAR

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Narró el solicitante que “en razón negocio jurídico de compraventa, celebrado con el señor HERNANDO OTALVARO CASTAÑO, llegó con su núcleo familiar al predio denominado El Recreo, ubicado en el

3.2.1.- Narró el solicitante que “en razón negocio jurídico de compraventa, celebrado con el señor HERNANDO OTALVARO CASTAÑO, llegó con su núcleo familiar al predio denominado El Recreo, ubicado en el municipio de Villahermosa, departamento del Tolima, el cual explotaron pacífica y contin uamente, con actividades tales como el cultivo de café, plátanos, maíz y arracacha. Su relación de propiedad con el referido inmueble, inició desde el día 17 de marzo de 2006 en virtud de del negocio jurídico de compraventa, celebrado con el señor HERNANDO OTALVARO CASTAÑO, tal y como se evidencia en la escritura pública No. 037, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano, en el folio de matrícula inmobiliaria 364-18335.

3.2.2.- Sin embargo, alrededor del año 2011, se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, como consecuencia de una visita efectuada por militantes de un grupo armado al margen de la ley quienes querían reclutar a su hijo, por lo que sin informarle a nadie llenos de temor decidieron huir de la zona . Por ello, el día 14 de febrero de 2014 presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , y finalizada la etapa administrativa, consintió para que la Unidad formulará la acción que hoy nos ocupa.”2.

5.3.- Tramite Jurisdiccional:

5.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución

administrativa, consintió para que la Unidad formulará la acción que hoy nos ocupa.”2.

5.3.- Tramite Jurisdiccional:

5.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 26 de febrero de 2020, a través de la Oficina de

1 Ver anexo virtual No. 1 2 IbidemRadicado No. 7300131210022020-00031-00

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Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

5.3.2 Mediante auto No. 164 de fecha 27 de abril de 2020, 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 364-18335, que corresponde al predio de denominado “El Recreo” objeto de formalización y restitución.

5.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 24 de mayo de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las

Espectador”, el día 24 de mayo de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedim ientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.

5.3.4.- Mediante auto No. 193 del 22 de mayo de 2020, se aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva del auto No. 164, en el sentido de ORDENAR al señor(a) Registrador(a) de la Oficina de Instrumentos Públicos del Líbano Tolima: a). - Registrar la presente solicitud de restitución de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria No 364-18335 - b).- Inscribir la sustracción provisional del comercio de los inmuebles descritos, conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011. Par a lo anterior, se le concederá un término de cinco (5) días siguientes al recibo del presente auto, debiendo remitir los certificados de libertad y tradición en los cuales conste la situación jurídica de los bienes inmuebles y las inscripciones de las órdenes emitidas.

5.3.5.-Por auto No. 338 del 17 de septiembre de 2020, se prescindió del periodo probatorio, al considerarse En primer lugar, obran documentos

emitidas.

5.3.5.-Por auto No. 338 del 17 de septiembre de 2020, se prescindió del periodo probatorio, al considerarse En primer lugar, obran documentos tales como el estudio de georreferenciación y las respectivas constancias de inscripción, mediante las cuales se describe el bien citado en la referencia, con sus respectivas coordenadas y linderos. En segundo lugar, No hay duda que el predio denominado “El Recreo”, con un área georreferenciada de 6151 m2, identificado con el folio de M. I. No. 364 -18335, y No. Predial 7387000020003001100, ubicado en la vereda La Colorada, municipio Villahermosa, es un bien de naturaleza privada, conforme se desprende de la Anotación No. 1 del respectivo folio de M. I. , que da cuenta de una (COMPRAVENTA MODO DE ADQUISI CION) protocolizada mediante Escritura Publica No.119 de 17 de junio de 1961, en la Notaria Única de Villahermosa, de TOMAS ANTONIO OROZCO SANCHEZ a favor de TOMAS ANTONIO CORREA LOPEZ. En tercer lugar, obra prueba sobre el escalamiento del conflicto armado en el departamento del Tolima sobre todo en el municipio de Villahermosa. En cuarto lugar, Dentro de ese contexto de violencia, la solicitante y su familia, se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, como consecuencia de una visita efectuada por militantes de un grupo armado al margen de la ley quienes querían reclutar al hijo de la solicitante, por lo que sin informarle a nadie llenos de temor decidieron huir de la zona.En quinto lugar, Tanto la Secretaria de Planeación

militantes de un grupo armado al margen de la ley quienes querían reclutar al hijo de la solicitante, por lo que sin informarle a nadie llenos de temor decidieron huir de la zona.En quinto lugar, Tanto la Secretaria de Planeación del municipio de Vill ahermosa como Cortolima, conceptuaron que una vez verificado el piano rural de AMENAZAS consignado dentro del Esquema de

3 Ver anexo digital No.1 4 Ver anexo virtual No.3 5 Ver Anexo virtual No. 26Radicado No. 7300131210022020-00031-00

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Ordenamiento Territorial (E.O.T), se identifica que el predio denominado EL RECREO ubicado en la Vereda La Colorada, identificado con M atricula inmobiliaria N°. 364 -18335 y ficha catastral No 7387000020003001100, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Villahermosa Tolima, no se encuentra en zona alta por amenaza de remoción de masa, En sexto lugar, En la mesa técnica efectuada por la URT Y el IGAC, se estableció que dada la información recolectada en campo y las observaciones puntuales a los productos se encontró lo siguiente para esta solicitud: Estado del predio según visita a terreno en las diligencias de comunicación y georrefenciación: el predio es mostrado por la señora Yeimi Buitrago esposa del hijo de la solicitante los cuales son los encargados de administrar el predio, este cuenta

según visita a terreno en las diligencias de comunicación y georrefenciación: el predio es mostrado por la señora Yeimi Buitrago esposa del hijo de la solicitante los cuales son los encargados de administrar el predio, este cuenta con una vivienda de dos plantas construida en madera y boque en buen estado y este siendo explot ado económicamente con cultivos de café y plátano, no cuenta con servicios públicos. Se realiza revisión de los productos catastrales Informe Técnico De Comunicación, Informe Técnico De Georreferenciación e Informe Técnico Predial por parte de la Unidad de restitución encontrando concordancias en lo referente al área, alinderamientos, coordenadas y se encontró que no hay errores topológicos. También se estableció, que dada la información recolectada en campo y las observaciones puntuales a los productos se encontró lo siguiente para esta solicitud; a. Coinciden las coordenadas de los vértices del polígono, así mismo el área concuerda en los productos ITG, ITP. b. El Punto de comunicación se encuentra dentro de la pretensión georreferenciada la que da certeza de que se comunicó el predio solicitado. c. No existen errores Topológicos. d. No Se encontraros errores en alinderamientos, y/o discrepancias en las distancias perimetrales. Productos catastrales ITG: Conforme ITP: Conforme Conclusión Conjunta: Para este predio según el análisis de la información aportada y la Institucional (IGAC), No requiere visita a Campo”. Por último, agotada la publicación de la admisión de la presente solicitud, no se presentaron oposiciones. Por lo tanto, el hilo procesal a tomar es correspondiente fallo acorde a lo establecido en el artículo 91 ibídem, para

a Campo”. Por último, agotada la publicación de la admisión de la presente solicitud, no se presentaron oposiciones. Por lo tanto, el hilo procesal a tomar es correspondiente fallo acorde a lo establecido en el artículo 91 ibídem, para lo cual se le corrió traslado a las partes por el término de tres (03) días6.

5.4.- Alegaciones:

5.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras a través de su abogada adscrita:

5.4.1.1.- Después de narrar los acontecimientos facticos, el trámite realizado y las pruebas recopiladas, concluyó que en el caso en concreto, como quiera que la tradición consignada en el folio de matrícula inmobiliaria, N.º 364-18335, inicia con la especificación de una compraventa, que no indica falsa tradición y, que verificado el contenido de los instrumentos públicos se tiene que, para la fecha, el predio reclamado consta de una tradición de derechos reales de dominio, cumpliendo así con los requisito s para catalogarse como un bien de naturaleza privado. Que también se pudo determinar que el abandono del predio denominado “EL RECREO”, tuvo ocurrencia el 27 de octubre del año 2012, lo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448, acaeció dentro del periodo legal exigido para poder ser destinatario de las medidas de especial protección, como es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En consecuencia, solicitó, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de la señora SARA VALENCIA

consecuencia, solicitó, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de la señora SARA VALENCIA VASQUEZ identificada con cedula de ciudadanía 28.985.565, junto con los demás miembros del núcleo familiar.7

.

6 Ver anotación No. 44 7 Ver anotación No. 46Radicado No. 7300131210022020-00031-00

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4.2.- El Ministerio Público:

4.2.1.- Relató los antecedentes que dio origen al proceso que nos ocupa, y el cumplimiento de los requisitos procesales tales como el de procedibilidad conforme el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la competencia para el conocimiento de la presente solicitud por parte d el juzgado, y los contemplados en el artículo 84 Ibídem. En ese orden, consideró que en el presente caso la solicitante está legitimada por activa, al comparecer en su condición de p ropietaria del predio objeto de; se dio cumplimiento al artículo 86 Ejusd em, al publicitarse la admisión del auto admisorio el 24 de mayo de 2020 en la emisora Ecos del Combeima y el diario “El Espectador”, sin que se presentaran opositores. También trajo a colación aspectos generales que tienen que ver con la justica transicional y el derecho

admisorio el 24 de mayo de 2020 en la emisora Ecos del Combeima y el diario “El Espectador”, sin que se presentaran opositores. También trajo a colación aspectos generales que tienen que ver con la justica transicional y el derecho de reparación, los estándares nacionales e internacionales del derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación a las víctimas del conflicto, y el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierra.

4.2.2.- Posteriormente, sobre la naturaleza del predio expuso de conformidad con la información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria no. 364-18335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), frente al predio solicitado en rest itución no existe ningún título originario expedido por el Estado, como podría ser, por ejemplo, una adjudicación de baldíos. Por ello, debe verificarse la existencia de los supuestos fácticos y jurídicos requeridos para la configuración de la denominada “fórmula transaccional”, relativa a la existencia de una cadena ininterrumpida de tradiciones (títulos traslaticios de dominio) por un término mayor al previsto para la prescripción extraordinaria, que para aquella época era de veinte años, contabilizados retrospectivamente antes de la expedición de la Ley 160 de 1994. Para tal efecto, se tiene que el antecedente registral más antiguo (anotación no. 1) corresponde al contrato de compraventa celebrado entre Tomás Antonio Orozco Sánchez (vendedor) y Tomás Antonio Correa López (comprador), que fuera elevado a la escritura pública no. 119

más antiguo (anotación no. 1) corresponde al contrato de compraventa celebrado entre Tomás Antonio Orozco Sánchez (vendedor) y Tomás Antonio Correa López (comprador), que fuera elevado a la escritura pública no. 119 del 17 de junio de 1961 de la Notaría Única de Villahermosa (Tolima), registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente el 15 de julio del mismo año. De manera que sobre el predio denominado “El Recreo”, existen actos de tradición con anterioridad al 05 de agosto de 1974, fecha en que se cumplen los veinte años anteriores a la promulgación de la Ley 160 de 1994 (Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agost o de 1994), cumpliéndose la exigencia legal del artículo 48 para acreditar la calidad de privado.

4.2.3.- Respecto a la relación jurídica que la solicitante tiene sobre el predio, concluyó que En ese orden, para acreditar la titularidad del derecho real de dominio en el marco de un proceso judicial, así se trate de una jurisdicción civil especial, de naturaleza constitucional y transicional, como lo es la de restitución de tierras, resulta indis pensable que se allegue al expediente los medios probatorios que acrediten la existencia del título y el modo, que para este caso son la escritura pública correspondiente y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos, exigencias que no se cumplen a cabalidad en el caso analizado, toda vez que la escritura pública no. 037 del 17 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Villahermosa (Tolima) no obra dentro del plenario. Se hace necesario,

exigencias que no se cumplen a cabalidad en el caso analizado, toda vez que la escritura pública no. 037 del 17 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Villahermosa (Tolima) no obra dentro del plenario. Se hace necesario, entonces, que previo a dictar la s entencia de única instancia, el Despacho, en ejercicio de sus facultades oficiosas, solicite a la parte accionante o directamente a la Notaría Única de Villahermosa (Tolima) la remisión de la copia de dicho instrumento, indispensable para acreditar el título traslaticio de dominio. En consonancia con las anteriores consideraciones, se pone de presente que aún no está debidamente acreditado que, para la época de ocurrencia de los presuntos hechos victimizantes, esto es, para el año 2012,Radicado No. 7300131210022020-00031-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 102 la señora Sara Valen cia Velásquez ostentaba la calidad de propietaria del predio “El Recreo”, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 36418335 y código catastral no. 7387000020003001100.

4.2.4.- Seguidamente dijo que “ Analizados en conjunto todos los elementos probatorios recaudados, es evidente que el predio solicitado en restitución fue abandonado por la solicitante y su familia luego el año 2012.

4.2.4.- Seguidamente dijo que “ Analizados en conjunto todos los elementos probatorios recaudados, es evidente que el predio solicitado en restitución fue abandonado por la solicitante y su familia luego el año 2012. No obstante, también es claro que las causas de ese abandono no fueron un hecho notorio, ni de público conocimiento que guardara relación directa con el conflicto armado ni con el accionar de grupos armados organizados al margen de la ley. Todo lo contrario, algunos de los testimonios como, por ejemplo, los rendidos por Diana Yolima Arenas y Yeimy Cristina Buitrago, coinciden en que las causas del desplazamiento y del abandono del predio “El Recreo”, obedecen a razones y situaciones estrictamente personales. Solamente el señor Carlos Augusto Ortiz Valencia hizo referencia a las presuntas amenazas, pero también aclaró q ue él hacía varios años ya no habitaba la vereda, incluso con anterioridad al presunto desplazamiento. Contrario a lo considerado por el Despacho en el auto que prescindió del periodo probatorio, en concepto de este Agente del Ministerio público no está plenamente acreditada la conexidad de los hechos con el conflicto armado interno. A pesar de ello, si el Despacho insiste en proceder a dictar sentencia únicamente con los elementos de conocimiento existentes, deberá darse aplicación al principio constitucional de buena y de la presunción de veracidad de los hechos declarados por las víctimas. De esa manera, si bien no es lo ideal, podría presumirse que el abandono del predio se originó por causas conexas al conflicto armado interno.

4.2.3.- Finalmente concluyó que la señora Sara Valencia Velásquez

ideal, podría presumirse que el abandono del predio se originó por causas conexas al conflicto armado interno.

4.2.3.- Finalmente concluyó que la señora Sara Valencia Velásquez y su núcleo familiar, integrado por su cónyuge Eccehomo Ortiz Torres, identificado con cédula de ciudadanía no. 6.026.668, y su hijo Jorge Ortiz Valencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.111.453.347, fu eron víctimas de abandono forzado tierras con respecto al predio denominado “El Recreo”, distinguido con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364 -18335 y no. catastral 7387000020003001100, ubicado en la vereda La Colorada del Municipio de Villahermosa (Tolima), con ocasión del desplazamiento forzado padecido en el mes de octubre del año 2012, originado, a su vez, en la posibilidad de reclutamiento forzado de su hijo y en las amenazas directas realizadas por parte de miembros de las entonces denominadas Fuerz as Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, situación que impidió continuar con la administración y explotación del predio en mención. En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, y ordenar la restitución material del predio y las demás medidas complementarias en materia de vivienda (aunque ya existe un subsidio otorgado, según informe presentado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), alivio de pasivos y proyecto productivo, en los términos precisados en la parte motiva del presente pronunciamiento8.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), alivio de pasivos y proyecto productivo, en los términos precisados en la parte motiva del presente pronunciamiento8.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la Señora SARA VALENCIA VELASQUEZ, en calidad de propietaria del predio “El Recreo”, con un área georreferenciada de 6151 m2, identificado con el folio de M. I. No. 364-18335, y No. Predial 7387000020003001100, ubicado en la vereda La Colorada, municipio Villahermosa, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y

8 Ver anotación No. 49Radicado No. 7300131210022020-00031-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 102 demás normas concordantes; (2). - Establecer, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social9. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros10, ni menos del bloque de constitucionalidad 11, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros10, ni menos del bloque de constitucionalidad 11, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la mism a. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 12

9 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

10 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, na cimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en

origen nacional o social, posición económica discapacidad, na cimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

11 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpr etarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

12 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial senta da, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad d el actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimaciónRadicado No. 7300131210022020-00031-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 20

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 102

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 102

Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctim as con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

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