JUZ IBAGUE - 2021 01 Ene D730013121002201900051000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2021126183713
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 01 Ene D730013121002201900051000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2021126183713
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 7300131210022019-00051-00
Código: FRT012
Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 4
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
AUTO INTERLOCUTORIO No. 35
Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I.- ANTECEDENTES
1.- Presentada la solicitud de restitución de tierras, por Diana Isabel Bustos, identificada con la C.C. No. 65.789.961 mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto de l predio denominado “Peña Blanca”, catastralmente “Peña Blanca Segundo CS LO 2” registralmente “Segundo lote”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 1139 metros 2 , identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 368-36110, No. Predial 73483-00-02-00080052-000, ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del Municipio de Natagaima Departamento del Tolima., se le reconoció la calidad de víctima, se ordenó la restitución del predio a la masa sucesoral de la señora SARA BUSTOS DE JUANIAS (q.e.p.d.).
2.- Dentro de los beneficios otorgados está el subsidio de vivienda rural el
del predio a la masa sucesoral de la señora SARA BUSTOS DE JUANIAS (q.e.p.d.).
2.- Dentro de los beneficios otorgados está el subsidio de vivienda rural el subsidio de vivienda rural, administrado por el Ministerio de Agricultura a que tienen derecho, advirtiendo a las referidas entidades, deberán desplegar tal diligenciamiento, dentro del perentorio término de un (1) mes, con prioridad y acceso preferente con enfoque diferencial, contado a partir de la notificación del presente fallo; en el mismo sentido, se pone en conocimiento de las víctimas y de las entidad es, que éste se concede en forma condicionada, es decir, que se aplicará por una sola vez; y única y exclusivamente con relación al predio “Peña Blanca, ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del municipio de Natagaima Tolima, ordenándosele al Ministerio de Agricultura “que para la materialización en el otorgamiento tanto del PROYECTO PRODUCTIVO como del SUBSIDIO DE VIVIENDA RURAL, dispuesto en los numerales que anteceden, se dé PRIORIDAD Y ACCESO PREFERENTE a las víctimas solicitantes, con enfoque diferencial dentro de los Programas de Subsidio Integral de Tierras (Subsidio para la adecuación de tierras, Asistencia Técnica Agrícola, e Inclusión en Programas Productivos), coordinando lo que sea necesario con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Rest itución de Tierras Despojadas, y la Secretaria de Desarrollo Agropecuario del Departamento del Tolima, y demás entidades territoriales que prevé el art. 250 del Decreto 4800 de 2011. Secretaría libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar
Agropecuario del Departamento del Tolima, y demás entidades territoriales que prevé el art. 250 del Decreto 4800 de 2011. Secretaría libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar
3.- No ob stante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio No. 20201100 203721 del 15 de octubre de 2020 , solicitó la modulación de las Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario – legitima - sucesora) Demandante/Solicitante/Accionante: Diana Isabel Bustos, identificada con la C.C. No. 6 5.789.961 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “Peña Blanca”, denominado catastralmente “Peña Blanca Segundo CS LO 2” registralmente “Segundo lote”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 1139 metros2 , identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 368-36110, No. Predial 73483-00-02-0008-0052-000, ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del Municipio de Natagaima Departamento del Tolima.Radicado No. 7300131210022019-00051-00
Código: FRT012
Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 2 de 4
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ AUTO INTERLOCUTORIO No. 35 ordenes contenidas en los numerales décimo cuarto y décimo quinto del fallo, en el sentido de desvincular a dicho ministerio, y en su defecto se redireccionen las ordenes
AUTO INTERLOCUTORIO No. 35 ordenes contenidas en los numerales décimo cuarto y décimo quinto del fallo, en el sentido de desvincular a dicho ministerio, y en su defecto se redireccionen las ordenes analizadas a las entidades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la ley 1955 de 2019 y artículos 2º del Decreto 1985 de 2013 y 2.2.1.1.11 del Decreto 1071 de 2015
II.- CONSIDERACIONES
2.1.- Es menester recordar que la figura de modulación de efectos de los fallos se ha venido implementando como la alternativa o facultad dada al fallador para decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales, lo que generalmente se da en las acciones de tutela. De ahí que “[e]l juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenaz ando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”1.
2.2.- Se trajo a colación e l anterior preámbulo constitucional, por cuanto, esta clase de procesos están abrigados dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, con el fin de superar
2.2.- Se trajo a colación e l anterior preámbulo constitucional, por cuanto, esta clase de procesos están abrigados dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, con el fin de superar situaciones del conflicto o po stconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social2 . Siendo así las cosas, no hay duda sobre la connotación constitucional que emerge del trámite dado a la solicitud que desemboca en una sentencia que protege el derecho fundamental social de restitución de tierras a favor de las víctimas.
2.3.- Si eso es así, como en efecto lo es, la postura de modular el fallo solicitada por el Ministerio de Agricultura, desde luego resulta procedente, pues, se dirige a modificar la orden que en su momento se dio, ya que la misma debe acomodarse a lo preceptuado por el artículo 255 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que a su letra dice:
“(…) El Gobierno nacional diseñará un plan para la efectiva implementación de una política de vivienda rural. A partir del año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de
1 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022019-00051-00
Código: FRT012
2 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022019-00051-00
Código: FRT012
Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 3 de 4
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
AUTO INTERLOCUTORIO No. 35
Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural. - - Para este efecto el Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales correspondientes, respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y reglamentará la materia. - - PARÁGRAFO. A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de i nterés social urbana y rural, en los términos del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural.
2.4.- Llegados aquí, si bien es cierto que las ordenes contenidas en los
que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural.
2.4.- Llegados aquí, si bien es cierto que las ordenes contenidas en los numerales décimo cuarto y décimo quinto, guardaban coherencia con la normatividad que para esa anualidad estaba vigente, también lo es, que al regir la disposición traída a colación desde el mes de enero de 2020, es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, por lo qué, así se concretará en la parte resolutiva de éste auto.
2.5.- En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué,
III.- RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR los efectos del fallo No. 122 de fecha 06 de diciembre de 2019, para efectivizar la protección del derec ho de restitución a la masa sucesoral de la señora SARA BUSTOS DE JUANIAS (q.e.p.d.), la cual se hace a través de la señora Diana Isabel Bustos, identificada con la C.C. No. 65.789.961 ,del predio denominado “Peña Blanca”, catastralmente “Peña Blanca Segundo CS LO 2” registralmente “Segundo lote”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 1139 metros2 , identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 368 -36110, No. Predial 73483registralmente “Segundo lote”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 1139 metros2 , identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 368 -36110, No. Predial 7348300-02-0008-0052-000, ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del Municipio de Natagaima Departamento del Tolima , y se materialice el otorga miento del subsidio de vivienda.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE que la orden dada en los numerales Décimo Cuarto y Décimo Quin to del Fallo 12 2 de fecha 06 de diciembre de 2019, recaen sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para queRadicado No. 7300131210022019-00051-00
Código: FRT012
Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 4 de 4
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ AUTO INTERLOCUTORIO No. 35 otorgue y materialice el subsidio de vivienda rural, dando PRIORIDAD Y ACCESO PREFERENTE, con enfoque diferencial, a la víctima DIANA I SABEL BUSTOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 67.789.961 , por ser la solicitante, coordinando lo que sea necesario con La Unidad de Restitución de tierras.
CÚMPLASE Firmado electrónicamente
GUSTAVO RIVAS CADENA
JUEZ