JUZ IBAGUE - 2021 03 Mar D730013121002202000039000Sentencia2021326134756
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 03 Mar D730013121002202000039000Sentencia2021326134756
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 7300131210022020-00039-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 26
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 23
Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por María Virginia Yara identificada con la C.C. No. 28.679.364, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “El Delirio” con un área de 7 hectáreas 8846 metros2 , id entificado con el Folio de M. I. No. 355 -58681, No. Predial No. 73-06700-03-0026-0033-000, ubicado en la vereda “Aceituno” corregimiento “Santiago Pérez” del Municipio de Ataco Tolima
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- La accionante pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- La accionante pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se les formalice la propiedad, del predio denominado “La Violeta” el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Delirio” con un área de 7 hectáreas 8846 metros2 , identificado con el Folio de M. I. No. 355-58681, No. Predial No. 7306700-03-0026-0033-000, ubicado en la vereda “Aceituno” corregimiento “Santiago Pérez” del Municipio de Ataco Tolima , cuyas coordenadas y linderos son los siguientes:
Coordenadas:
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: María Virgíni a Yara identificada con la C.C.
No. 28.679.364
Predio: “El Delirio” con un área de 7 hectáreas 8846 metros2 , identificado con el Folio de M. I. No. 355-58681, No. Predial No. 73-06700-03-0026-0033-000, ubicado en la vereda “Aceituno” corre gimiento “Santiago Pérez” del Municipio de Ataco
Tolima.Radicado No. 7300131210022020-00039-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 23
Linderos:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- En síntesis se esgrimió que “ que el vínculo con la porción de terreno denominado por ella “EL DELIRIO”, catastralmente “EL DELIRIO VEREDA EL ACEITUNO” y registralmente “FINCA EL DELIRIO”, identificada con la cédula catastral No. 73 -067-00-03-0026-0033-000, inicio en el año 1957, fecha en la que decidió irse a vivir con el señor FEDERICO TIQUE, quien era hijo de los señores EUSEBIO TIQUE y AGRIPINA RODRIGUEZ, propietarios del predi o de mayor extensión en el que se encontraba , ocupando la porción de terreno denominada por ella “EL DELIRIO”; como consecuencia del fallecimiento de los padres, de su compañero permanente.
3.2.2.- No obstante, tras fallecer su compañero Federico Tique (q.e.p.d.) entre los años 1966 y 1967, se quedó en el predio junto con sus
hijos, JULIO CESAR TIQUE YARA (Fallecido), LUZ MARINA TIQUE YARA,
(q.e.p.d.) entre los años 1966 y 1967, se quedó en el predio junto con sus hijos, JULIO CESAR TIQUE YARA (Fallecido), LUZ MARINA TIQUE YARA, MISAEL TIQUE YARA, y MIRIAM TIQUE YARA, explotándolo con actividades agrícolas, con cultivos de cacao, plátano, yuca, maíz y un pedazo en potrero
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 7300131210022020-00039-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 23 3.2.3.- Que para el año 2001, salió del predio por cuestiones de salud y por sus hijos, ya que en la zona operaba la guerrilla y los paramilitares, siendo que estos últimos hostigaban a la comunidad para llevarse a los niños y reclutarlos, por ello, fue sacando uno a uno sus hijos para la ciudad de Ibagué, donde vivía su hijo mayor . Lo anterior, porque a los menores, que eran Rodrigo, Amadeo y Sandro, en una ocasión los paramilitares se los llevaron, como 8 días a comision es, porque ellos se conocen los territorios . Además, en la vereda la guerrilla mató a un señor que se llamaba Ernesto Ardila, y que amenazaban a las personas por tener hijos en el Ejercito, y como ella tenía a su hijo Amadeo Yara, quien era profesional de l ejército se tuvo que ir”2
Ardila, y que amenazaban a las personas por tener hijos en el Ejercito, y como ella tenía a su hijo Amadeo Yara, quien era profesional de l ejército se tuvo que ir”2
3.3Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 03 de marzo de 2020 , a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.
3.3.2 Mediante auto No. 176 de fecha 11 de mayo de 2020 4, se procedió a su admisión respecto al fundo antes señalados, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-58681, que corresponde al inmueble objeto de restitución.5
3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 31 de mayo de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación6, el cual venció en absoluto mutismo.
procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación6, el cual venció en absoluto mutismo.
3.3.4.- Al ordenarse mediante auto No. 176 del 11 de mayo de 2020, que la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territ orial Tolima, en el término de treinta (30 días), practicara una visita al inmueble enunciado en la referencia, con el acompañamiento de un topógrafo de la citada entidad y del IGAC, a fin de verificar si la individualización e identificación de los inmuebles presentadas en la solicitud son las correctas o en su defecto señalar las deficiencias, de igual manera, verificar el estado actual del predio, si se encuentra habitado, por quiénes, desde cuándo y en qué condición, su número telefónico o celular, el lugar donde reciba notificación; si existe algún tipo de mejoras (construcciones, cultivos, pastos y su explotación económica o forestal), de lo cual debe allegar el correspondiente informe con registro fílmico y fotográfico; mediante auto No. 295 de fecha 25 de agosto de 2020, se REQUIRIÓ a la Dirección General de la Unidad de Restitución de Tierras y del IGAC, para que informen sobre la implementación de los protocolos necesarios para evacuar las diligencias de verificación que se ordenan en los procesos de restitución de tierras, y, sobre los trámites realizados ante las
2 Ver anotación No. 01 3 Ver Anotación No. 01 4 Ver Anotación No. 03 5 Ver anotación No. 03
procesos de restitución de tierras, y, sobre los trámites realizados ante las
2 Ver anotación No. 01 3 Ver Anotación No. 01 4 Ver Anotación No. 03 5 Ver anotación No. 03 6 Ver anotación digital No.19Radicado No. 7300131210022020-00039-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 23 autoridades departamentales y municipales bajo el principio de la colaboración armónica, con el fin de que se efectivice la visita ordenada
3.3.5.- El 07 de septiembre de 2020, la Unidad de Restitución de Tierras presentó los resultados de la mesa de trabajo, donde estipuló: “Se realiza revisión de los productos catastrales Informe Técnico De Comunicación, Informe Técnico De Georreferenciación e Informe Técnico Predial por parte de la Unidad de restitución encontrando concordancias en lo referente al área, alinderamientos, coordenadas y se encontró que no hay errores topológicos. En la mesa técnica se estableció que dada la información recolectada en campo y las observaciones puntuales a lo s productos se encontró lo siguiente para esta solicitud; 1. Coinciden las coordenadas de los vértices del polígono, así mismo el área concuerda en los productos ITG, ITP. -2. El punto de comunicación está gráficamente a 4 metros del polígono georreferenciado, esto se debe a que se fija con coordenada cruda de
vértices del polígono, así mismo el área concuerda en los productos ITG, ITP. -2. El punto de comunicación está gráficamente a 4 metros del polígono georreferenciado, esto se debe a que se fija con coordenada cruda de navegador GPS, pero no significa que no se haya entregado Y/O fijado la comunicación en el inmueble. 3. No existen errores Topológicos. 4. No Se encontraros errores en alinderamientos, y/o discrepancias en las distancias perimetrales. Conclusión Conjunta; Para este predio según el análisis de la información aportada y la Institucional (IGAC), No requiere visita a Campo”7.
3.3.6.- Mediante auto No. 451 del 09 de diciembre de 2020, el Juzgado prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar, al considerar: “En primer lugar, que la principal pretensión es que se declare que la solicitante MARIA VIRGINIA YARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.679.364 de Chaparral, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y se le restituya y formalice a su favor, la propiedad del predio denominado “EL DELIRIO”, y catastralmente “EL DELIRIO VEREDA EL ACEITUNO” y registralmente “FINCA EL DELIRIO” ubicado en la vereda El Aceituno en el corregimiento Santiago Pérez, del municipio de Ataco, a través de la adjudi cación que haga la Agencia Nacional de Tierras (ANT) . En
ACEITUNO” y registralmente “FINCA EL DELIRIO” ubicado en la vereda El Aceituno en el corregimiento Santiago Pérez, del municipio de Ataco, a través de la adjudi cación que haga la Agencia Nacional de Tierras (ANT) . En segundo lugar, Conforme lo anterior, lo primero que se probó fue la naturaleza del bien por parte de la Agencia Nacional del Tierras, la cual es, sin equívocos un baldío. Exactamente dijo dicha entid ad: “En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 35558681. revisado el Folio, la Anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL TOLIMA a favo r De LA NACIÓN, con la RESOLUCION RI00434 del 28 de febrero de 2018, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza BALDÍA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado”. En tercer lugar, dicha entidad también informó que “es importante señalar que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras se puede evidenciar que respecto de la señora MARÍA VIRGÍNEA YARA identificada con la C.C. No. 28.679.364, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni
de Tierras se puede evidenciar que respecto de la señora MARÍA VIRGÍNEA YARA identificada con la C.C. No. 28.679.364, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado en restitución, se tiene que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, con la denominación “El Delirio” identificado con el Folio de M. I. No. 355 -58681, y
7 Ver anotación No. 39Radicado No. 7300131210022020-00039-00
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Predial No. 73 -06700-030026-0033-000, ubicado en la vereda “Aceituno” corregimiento “Santiago Pérez” del Municipio de Ataco To lima. NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso. En Cuarto lugar , La Secretaria de Infraestructura, Planeación y Servicios Públicos del municipio de Ataco Tolima, certificó que el predio objeto del proceso no se encuentra ubicado en suelo rural, ni en zona de alto riesgo o con amenazas de desastres naturales, ni en zonas de protección de recursos naturales, ni de reserva publica y se encuentra ubicado en zona apta para la construcción de vivienda. En quinto lugar, Cortolima, informó sobre
riesgo o con amenazas de desastres naturales, ni en zonas de protección de recursos naturales, ni de reserva publica y se encuentra ubicado en zona apta para la construcción de vivienda. En quinto lugar, Cortolima, informó sobre el predio objeto del proceso que “según la zona de ubicación, su uso principal es agropecuario tradicional a semi – mecanizado y forestal; su uso complementario se basa en construcciones de establecimientos institucionales tipo rural, granjas avícolas y vivienda del propietario, tiene un uso restringido para cultivo de flores, granjas porcinas, minería, recreación general, vía de comunicación, infraestructura de servicios y parcelaciones rurales con el fin de construir vivienda campestre siempre y cuando no resulten predios menores a los autorizados por el municipio para tal fin, y de igual manera no se encuentra ubicado en zona de amenazas por inundación ni áreas de amenazas por procesos erosivos. En sexto lugar, en la mesa técnica de trabajo realizada por la URT y el IGAC se concluyó: “1. Coinciden las coordenadas de los vértices del polígono, así mismo el área concuerda en los productos ITG, ITP. - 2. El punto de comunicación está gráficamente a 4 metros del polígono georrefere nciado, esto se debe a que se fija con coordenada cruda de navegador GPS, pero no significa que no se haya entregado Y/O fijado la comunicación en el inmueble. - 3. No existen errores Topológicos. - 4. No Se encontraros errores en alinderamientos, y/o discrepancias en las distancias perimetrales. Conclusión Conjunta; Para este predio según el análisis de la información aportada y la Institucional (IGAC),
Topológicos. - 4. No Se encontraros errores en alinderamientos, y/o discrepancias en las distancias perimetrales. Conclusión Conjunta; Para este predio según el análisis de la información aportada y la Institucional (IGAC), No requiere visita a Campo. En séptimo lugar , La Agencia Nacional de Hidrocarburos, indicó que de las actividades relacionadas con la industria de los Hidrocarburos se ha podido concluir, refrendar o si se quiere establecer principalmente lo siguiente: Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburo s (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y ex plotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos”.; En octavo lugar, se allegó el contexto de violencia padecido en el Departamento de Tolima, especialmente en el municipio de Ataco, que junto con la prueba testimonial recolectada en la etapa administrativa y los documentos adjuntos, se demuestran los hechos sufridos por la solicitante que la obligó, junto con sus hijos a desplazarse en el año 2001de su predio. Por último , no se presentaron opositores.8.
se demuestran los hechos sufridos por la solicitante que la obligó, junto con sus hijos a desplazarse en el año 2001de su predio. Por último , no se presentaron opositores.8.
4.- Alegaciones:
4.1.- Ministerio Público:
4.1.1.- Después de narrar los antecedentes procesales, consideró la señora María Virginia Yara se encuentra legitimada por activa para iniciar la
8 Ver Anotación 46Radicado No. 7300131210022020-00039-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 23 presente acción de restitución y formalización de tierras, en su condición de ocupante de baldíos del predio denominado “Finca El Delirio”, ubicado en la vereda El Aceituno, corregimiento de Santiago Pérez, de municipio de Ataco (Tolima), calidad que se infiere debido a la inexistencia de antecedente registral del predio solicitado en restitución, y a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria no. 355-58681 a nombre de la Nación, por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Respecto a la naturaleza del predio, afirmo que por la inexistencia de información registral que permitiera acreditar su naturaleza privada, lo que generó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitara la apertura del folio de matrícula
inexistencia de información registral que permitiera acreditar su naturaleza privada, lo que generó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitara la apertura del folio de matrícula inmobiliaria no. 355-58681 a nombre de la Nación. De lo cual se concluye, sin lugar a dudas, que se trata de un predio baldío, y la relación de la solicitante con el predio es la de ocupante.
4.1.2.- Que esta está acreditado que la señora María Virginia Yara y su núcleo familiar debieron desplazarse forzadamente de la vereda El Aceituno, corregimiento de Santiago Pérez, de municipio de Ataco (Tolima), para dirigirse hacia la ciudad de Ibagué (Tolima), y que dicho traslado implicó, no solamente el abandono físico del predio denominado “Finca El Delirio”, sino también la imposibilidad de administrarlo o explotarlo directa mente, configurándose los supuestos fácticos y jurídicos del abandono forzado en los términos del citado artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; y que dicho desplazamiento y el abandono forzado del predio solicitado en restitución, tuvieron su origen en la vi nculación de uno de los hijos de la solicitante al Ejército Nacional y a la grave situación de violencia presentada en la zona
4.1.3.- Para finalmente, conceptuar que la señora María Virginia Yara, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.679.364, y l os demás miembros de su núcleo familiar para época de ocurrencia de los hechos, fueron víctimas de abandono forzado del predio denominado “Finca El
miembros de su núcleo familiar para época de ocurrencia de los hechos, fueron víctimas de abandono forzado del predio denominado “Finca El Delirio”, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355 -58681 y Código Catastral no. 73-067-00-03-0026-0033-000, ubicado en la vereda El Aceituno, corregimiento de Santiago Pérez, de municipio de Ataco (Tolima), con un área georreferenciada de 7 Hectáreas y 8846 metros cuadrados; y, en consecuencia, es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, y ordenar como medida de restitución jurídica, la formalización de la propiedad mediante la adjudicación del baldío por parte de la Agencia Nacional de Tierras; e, igualmente, que concedan las medidas complementarias en materia de vivienda, pasivos, impuestos, proyecto productivo, etcétera; e incluso, ordenarse la adjudicación de una extensión adicional para completar una Unidad Agrícola Familiar, por remisión al Artículo 2.14.12.1 del Decreto Único Reglamentario de Agricultura y Desarrollo Rural9.
4.2.- Unidad de Restitución de Tierras:
4.2.1.-Consideró, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de la señora MARI A VIRGINIA YARA identificada con cedula de ciudadanía 28.679.364, junto con los demás miembros del núcleo familiar. Por cuanto del material probatorio se concluye que la citada señora tiene la calidad jurídica de OCUPANTE
VIRGINIA YARA identificada con cedula de ciudadanía 28.679.364, junto con los demás miembros del núcleo familiar. Por cuanto del material probatorio se concluye que la citada señora tiene la calidad jurídica de OCUPANTE respecto del predio solicitado en resti tución; inició vínculo con el bien inmueble “EL DELIRIO”, en el año 1957, fecha en la que decidió irse a vivir con el señor FEDERICO TIQUE, quien era hijo de los señores EUSEBIO
9 Ver anotación No. 60Radicado No. 7300131210022020-00039-00
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TIQUE y AGRIPINA RODRIGUEZ, propietarios del predio de mayor extensión en el q ue se encontraba. La solicitante asegura, que para el momento en que ella decidió irse a vivir con el señor FEDERICO TIQUE (fallecido), quien era su compañero permanente, ya tenía esa porción de terreno denominada por ella “EL DELIRIO”; como consecuencia d el fallecimiento de los padres, pues el predio de mayor extensión que se llama igual, fue dividido entre los 5 hijos, incluyendo al señor FEDERICO TIQUE. Fallecido esta ultimo entre los años 1966 y 1967, ella junto con los hijos explotaba el predio en actividades agrícolas, y, salió desplazada entre el año 2000 y 2002, como consecuencia de las acciones de grupos al margen de la
Fallecido esta ultimo entre los años 1966 y 1967, ella junto con los hijos explotaba el predio en actividades agrícolas, y, salió desplazada entre el año 2000 y 2002, como consecuencia de las acciones de grupos al margen de la Ley, en el marco de la violencia, como quiera que recibió amenazas por parte de miembros de las FARC, por tener a un hijo suyo en el Ejercito.10
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora María Virgínea Yara identificada con la C.C. No. 28.679.364, respecto del predio denominado “El Delirio” con un área de 7 hectáreas 8846 metros 2 , identificado con el Folio de M. I. No. 355-58681, No. Predial No. 73 -06700-03-0026-0033-000, ubicado en la vereda “Aceituno” corregimiento “Santiago Pérez” del Municipio de Ataco Tolima, a favor de los solicitantes, (2).- Si hay lugar a la formalización de la propiedad a través de la adjudicación de baldíos, y (3 ), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 11. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y
10 Ver anotación No. 51
para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y
10 Ver anotación No. 51 11 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022020-00039-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 23 pinheiros12, ni menos del bloque de constitucionalidad 13, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones
específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 14 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”15.
12 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho
objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”15.
12 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinió n, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
13 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con l
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