JUZ IBAGUE - 2021 04 Abr D730013121001201900141000Sentencia2021428175333
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 04 Abr D730013121001201900141000Sentencia2021428175333
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 2019-00141-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 26
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 035
Ibagué (Tolima) abril veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derec ho corresponda, respecto de la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora CELIA TORRES MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.162 expedida en Líbano (Tol), y su compañero sentimental RICHAR ÁLVAREZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.931.716 expedida en Supía (Caldas), quienes conformaban el núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes , en su condición de víctimas de abandono forzado del inmueble TIERRADENTRO LA LIBERTAD, registralmente EL MORRO, y catastralmente TIERRADENTRO LA LIBERTAD, distinguido con
su condición de víctimas de abandono forzado del inmueble TIERRADENTRO LA LIBERTAD, registralmente EL MORRO, y catastralmente TIERRADENTRO LA LIBERTAD, distinguido con folio de matrícula inmo biliaria No. 364-9711 y cédula catastral No. 00-01-0023-0250-000, ubicado en la vereda PANTANILLO, municipio de LÍBANO, departamento del TOLIMA, en calidad de PROPIETARIA.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora CELIA TORRES MARÍN en su calidad de PROPIETARIA y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, del fundo TIERRADENTRO LA LIBERTAD , registralmente EL MORRO , y catastralmente TIERRADENTRO LA LIBERTAD , ubicado en la vereda PANTANILLO, municipio de LÍBANO, departamento del TOLIMA, actuando en causa propia y como titular del derecho, acude a
TIERRADENTRO LA LIBERTAD , ubicado en la vereda PANTANILLO, municipio de LÍBANO, departamento del TOLIMA, actuando en causa propia y como titular del derecho, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 00452 de marzo 6 de 2019, e igualmente, la Constancia de Inscripción CI No. 00418 adiada julio 17 de 2.019, emanada de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visible Tipo de proceso : Restitución de Tierras Abandonadas (Propietaria) Solicitante : Celia Torres Marín Predio : Tierradentro La Libertad, F.M.I. 364-9711 y cédula catastral 00-01-0023-0250-000, ubicado en la vereda El Pantanillo, municipio de Líbano (Tolima) área georreferenciada 1 Ha 6.936 m²Radicado No. 2019-00141-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 035
en anexo virtual No. 2 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida ins titución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la
final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida ins titución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial RI No. 01670 de junio 5 de 2.019.
1.3.- La causa petendi expuesta resume que la señora CELIA TORRES MARÍN, inició su vinculación jurídica con el bien TIERRADENTRO LA LIBERTAD, registralmente EL MORRO, y catastralmente TIERRADENTRO LA LIBERTAD, aproximadamente hace más de 18 años en virtud de l negocio jurídico de compraventa que realizó junto a su ex-compañero permanente ALIRIO CHAVEZ CAMACHO , y como vendedores los señ ores BERNARDINO GARCÍA GONZALEZ, y ROSALBA CÁRDENAS, tal como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364 -9711, negociación que fue protocolizada mediante escritura pública No. 1071 de octubre 31 de 1.997, la cual fue debidamente registrada en noviembre 18 de ese mismo año, al igual que la escritura No. 1072 fechada agosto 22 de 1998, registrada en el folio ya mencionado, en septiembre 23 de 1 .998, e n la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima).
Igualmente, se indicó que la solicitante realizó liquidación patrimonial de hecho con el señor ALIRIO CHÁVEZ, para el año 2.009, tal y como consta en la anotación No. 8 del folio
Igualmente, se indicó que la solicitante realizó liquidación patrimonial de hecho con el señor ALIRIO CHÁVEZ, para el año 2.009, tal y como consta en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9711 y que en cuanto a su explotación económica el fundo era destinado para el cultivo de café, yuca, plátano, naranjos y mandarinos, así como también tenían árboles de nogal.
1.4.- Respecto de los hechos victimizantes sufridos por la señora TORRES MARÍN, se acreditó que el abandono de la parcela, se produjo en una madrugada de febrero de 2.016, cuando intempestivamente llegaron al menos diez (10 ) guerrilleros del autodenominado ELN, que vestían uniformes camuflados y estaban fuertemente armados, quienes a punta de fusil ordenaron tanto a ella como a su nuevo compañero permanente RICHAR ÁLVAREZ ARIAS, que se arrodillaran y con distintos insultos les dijeron que tenían plazo de 24 horas para abandonar la zona, ya que no los querían volver a ver por allí, al parecer por “sapos”.
En el mismo sentido, se resalt a que la reclamante en la ampliación de solicitud manifestó que días antes de éste episodio , habían realizado llamadas al GAULA para informar el paso de sospechosos en la noche , motivo que al parecer fue el detonante para que la mencionada pareja, sufriera el citado asalto y decidiera abandonar el inmueble con dirección a Armenia. De este hecho tuvo conocimiento, tanto el citado grupo especial como la Policía del corregimiento del Convenio, también perteneciente al municipio de Líbano (Tolima).
dirección a Armenia. De este hecho tuvo conocimiento, tanto el citado grupo especial como la Policía del corregimiento del Convenio, también perteneciente al municipio de Líbano (Tolima).
Además, se resaltó que los hijos de la señora Celia, ya habían abandonado esa finca en el año 2 .016, al haber notado presencia del referido grupo ilegal en la zona , poderosa razón para que los últimos en partir fueran ella y el señor ALVAREZ ARIAS. En virtud de estos insucesos, la señora CELIA TORRES MARÍN, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el punible de desplazamiento forzado, habiendo presentado la solicitud de inscripción en el RTDAF, en relación con el fundo objeto de las diligencias misma que fue radicada con el ID 196108, de la mentada anualidad.Radicado No. 2019-00141-00
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SENTENCIA No. 035
2. PRETENSIONES
2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras , solicita en síntesis se DECLARE que la solicitante CELIA TORRES MARIN, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el bien TIERRADENTRO LA LIBERTAD , registralmente EL MORRO , y catastralmente
TORRES MARIN, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el bien TIERRADENTRO LA LIBERTAD , registralmente EL MORRO , y catastralmente TIERRADENTRO LA LIBERTAD, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9711 y cédula catastral No. 00-01-0023-0250-000, ubicado en la vereda PANTANILLO, municipio de LÍBANO, departamento del TOLIMA, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se ORDENE a favor de la solicitante la restitución jurídica y material de la antecitada parcela, cuya extensión es de una (1) hectárea, más seis mil novecientos treinta y seis ( 6.936) metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º del aludido estatuto legal.
Igualmente, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igual que se actualice por la respectiva oficina registral y catastral el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9711, en cuanto a su área, linderos y la titularidad del derecho, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfic o e informe técnico predial y de Georreferenciación anexos a l libelo.
2.2.- Se OTORGUE al hogar de la señora CELIA TORRES MARÍ N, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que
libelo.
2.2.- Se OTORGUE al hogar de la señora CELIA TORRES MARÍ N, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terreno a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.3.- Se ORDENE a la Unidad para las Víctimas, llevar a cabo la valoración del núcleo familiar actual de l a beneficiaria de restitución de tierras , con el fin de t omar las medidas necesarias a que haya lugar y posteriormente con base en el resultado de dicho ejercicio, remitirla a las autoridades competentes para su materialización.
2.4.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, asignación de proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de
albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, enRadicado No. 2019-00141-00
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SENTENCIA No. 035 aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y res erva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especia lidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en
por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que re cién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y sigue causando estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como
evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran unaRadicado No. 2019-00141-00
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SENTENCIA No. 035 realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia jud icial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0354 octubre diez (10) de dos mil
relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0354 octubre diez (10) de dos mil diecinueve (2019) el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria de l bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueb le, excepto los de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, p ara que quien es tuviesen interés en él, comparecieran e hicieran valer sus derechos.
Asimismo, se ordenó oficiar tanto a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como a la Secretaría de Planeación Municipal de Líbano (Tol), para que de considerarlo necesario practicaran visita conjunta a la heredad objeto de restitución, a fin de emitir concepto técnico de uso de suelos , establecer si se encontraba en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural y si podría ser mitigable.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR
aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR de diciembre 1 de 2019. (c.v 37 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, que presentara oposición a la restitución, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- A su turno la Agencia Nacional de Tie rras, ilustró que sobre el inmueble objeto de restitución NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación por parte de esa entidad, ni a nombre de la reclamante y su grupo familiar y frente a la naturaleza jurídica del mismo, estableció que se trata de un bien de carácter PRIVADO (c.v. 16 y 39).
3.4.4.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima , allegó concepto de uso de suelo y amenazas del fundo TIERRADENTRO LA LIBERTAD , enfatizando que éste no se encuentra en áreas de amenaza por flujos de piroclastos, incendios forestales, inundación, hundimiento de banca, remoción en masa, ni falla geológica. (c.v. 27)
3.4.5.- La Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (c.v. 33 ), adjuntó el estudio registral del feudo distinguido con el folio de
matrícula inmobiliaria No. 364 - 9711, resaltando que la relación jurídica de la reclamanteRadicado No. 2019-00141-00
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SENTENCIA No. 035 con éste, según lo publicitado en la anotación N o. 8, es un derecho que le fue transferido mediante acto de adjudicación, liquidación patrimonial de hecho, de acuerdo a la escritura pública Nro. 038 corrida en enero 23 de 2.009 ante la Notaría Única de Líbano (Tol).
3.4.6.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto de sustanciación No. 0263 (consecutivo virtual No. 40 de la web), se dispuso prescindir de la etapa probatoria.
3.4.7.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), remitió el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 364 -9711, en la que se aprecia el registro tanto del auto admisorio Nº 0354 de octubre 10 de 2019 como la medida cautelar allí dispuesta . Asimismo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima, realizó la marcación del inmueble objeto de restitución identificado con la cédula catastral 00-010023-0250-000.
3.5.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los
marcación del inmueble objeto de restitución identificado con la cédula catastral 00-010023-0250-000.
3.5.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no se pronunció al respecto.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
4.1.1La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizan tes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 ; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del aband ono o despojo, como lo consagra el at. 74 de
ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del aband ono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la soli citud de restitución de l inmueble TIERRADENTRO LA LIBERTAD , registralmente EL MORRO , y catastralmente TIERRADENTRO LA LIBERTAD, ya identificado en el acápite de antecedentes de esta decisión, en favor de la víctima solicitante señor a CELIA TORRES MARÍN su núcleo familiar, quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.Radicado No. 2019-00141-00
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SENTENCIA No. 035 4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el
referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por j usticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de su s actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las
mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.Radicado No. 2019-00141-00
de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.Radicado No. 2019-00141-00
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4.4.- MARCO NORMATIVO.
4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente
Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiend
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