🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ IBAGUE - 2021 04 Abr D730013121002201800106000Sentencia20214510543

Juzgado de Ibague

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2021 04 Abr D730013121002201800106000Sentencia20214510543
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por la señora BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No.28.647.895 expedida en Coyaima (Tolima), representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien denominado LUSITANIA, Registralmente llamado LOTE y Catastralmente como LUSITANIA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-33633 y Código Catastral No.73217-00-04-0001-0038-000, ubicado en la Vereda GUADUALITO del Municipio de

COYAIMA (TOLIMA).

identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-33633 y Código Catastral No.73217-00-04-0001-0038-000, ubicado en la Vereda GUADUALITO del Municipio de

COYAIMA (TOLIMA).

3. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. HECHOS

3.1.1.1. Indica que la solicitante señora BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA es propietaria del predio objeto de la solicitud, el cual adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con el señor OVIDIO MORENO DUCUARA, negocio jurídico protocolizado mediante la Escritura No.34 de marzo 14 de 1997, registrado en la Anotación No.1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-33633, sin que a la fecha se registre la celebración de actos o negocios jurídicos de transferencia de su propiedad.

3.1.1.2. Manifiesta la solicitante que junto con su núcleo familiar, padeció de dos (2) desplazamientos, el primero de ellos ocurrió en el año 2002 cuando debieron irse a la ciudad de Ibagué donde permanecieron por cuatro (4) meses y retornaron al predio; el segundo en el mes de febrero del año 2005, cuando debieron abandonar el fundo en razón a que en enero 25 de dicho año fue asesinado el señor ARMANDO CASTRO RAMÍREZ, sobrino de su esposo JAIME RAMÍREZ, presuntamente a manos de la guerrilla, situación que generó temor en sus familiares. Sumado a ello, recibieron amenazas porque el mayor de sus hijos se encontraba vinculado con el ejército y de

guerrilla, situación que generó temor en sus familiares. Sumado a ello, recibieron amenazas porque el mayor de sus hijos se encontraba vinculado con el ejército y de reclutamiento forzado de sus hijos menores. Luego de éste último desplazamiento no han retornado al inmueble y actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá. Resalta que revisará la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –VIVANTO-, aparece la señora MORENO GARCÍA incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante del desplazamiento ocurrido en el Municipio de COYAIMA en febrero de 2005.

Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietaria)

Demandante/Solicitante/Accionante: Blanca Nubia Moreno García. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Lusitania, Registralmente denominado Lote y Catastralmente llamado Lusitania; F.M.I. 368-33633; Código Catastral 73-217-00-04-0001-0038-000; ubicado en la Vereda Guadualito del Municipio de Coyaima (Tolima); con un área de 3 Has 4.180 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

3.1.2. PRETENSIONES

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

3.1.2. PRETENSIONES

La solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras a la señora BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA y su cónyuge señor JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, en calidad de propietarios del inmueble objeto de restitución.

3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor del señor BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA y su cónyuge señor JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ, del predio denominado LUSITANIA, Registralmente llamado LOTE y Catastralmente como LUSITANIA, ubicado en la Vereda GUADUALITO del Municipio de COYAIMA (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.

3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sent encia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima) , la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los

antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.5. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazam iento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

3.1.2.6. Se ordene a los entes municipales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, al SENA, FINAGRO, en su orden incluir a la solicitante, las mujeres que integran su núcleo familiar, al programa de Mujer Rural y a todo su grupo familiar en programas y/o cursos de capacitación técnica y el otorgamiento de créditos que garanticen su estabilización socio-económica.

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE

3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR

3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No.288 adiado septiembre 28 de 2018 y previo admitir, requirió a la mencionada entidad, para que aclarara, corrigiera y aportara los documentos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No.342 fechada noviembre 14 de 2018, este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima) , con

de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:

4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima) , con el fin de r egistrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-33633, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.

4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, Juzgados Civiles del Circuito, Municipales y de Familia del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), a los Juzgados Civiles del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Guamo (Tolima) y, al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 025 4.3. A la Alcaldía Municipal de Coyaima (Tolima), para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bien

SENTENCIA No. 025 4.3. A la Alcaldía Municipal de Coyaima (Tolima), para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable , si dicho in mueble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación del fundo y, si la solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de la aquí reclamante.

4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que inform ara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural y de conside rarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.

4.6. En el numeral SEXTO de la providencia admisoria, considerando la afectación registrada en la Anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.3 68-33633

4.6. En el numeral SEXTO de la providencia admisoria, considerando la afectación registrada en la Anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.3 68-33633 correspondiente al predio obje to de restitución, se ordenó notificar dicho proveído al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y correrle traslado para que ejerza su der echo a la defensa como acreedor hipotecario, notificación que se surtió en debida forma, tal como consta en el consecutivo vir tual No. 19, con la comunicación electrónica No. 11010 anexando los documentos respectivos; tiempo que transcurrió en silencio tal como quedó registrado en la Constancia Secretarial No. 1670 (Consecutivo Virtual No. 32). posteriormente, la Vicepresidencia Jur ídica Gerencia de Defensa Judicial de la citada Entidad allegó respuesta (Consecutivo Virtual No.47), donde alega falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación entre dicho Banco y el predio hipotecado y pide su desvinculación por cuanto dicha garantía fue constituida a favor de la extinta Caja Agraria.

Por lo anterior, mediante auto No.0286 de mayo 22 de 2019 (Consecutivo Virtual No.48), se ordenó vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a través de su vocera y administradora FIDUPREVISORA S.A., recibiendo respuesta de la citada entidad, donde manifestó no registra saldo pendiente y en consecuencia NO tiene interés jurídico en el presente proceso y solicitó su desvinculación (Consecutivo Virtual No.57).

respuesta de la citada entidad, donde manifestó no registra saldo pendiente y en consecuencia NO tiene interés jurídico en el presente proceso y solicitó su desvinculación (Consecutivo Virtual No.57).

4.7. En el numeral DÉCIMO, del auto admisorio, se ordenó a la Unidad de Restitución que junto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicaran una visita al predio objeto de restitución, con el fin de verificar si la individualización e identificación del fundo presentada en la solicitud es la correcta, el estado actual del inmueble, si se encuentra habitado, por quienes desde cuá ndo y en que condición y si existe algún tipo de mejoras. Informe que fue allegado tal y como consta en el consecutivo virtual No.41, concluyendo, que revisados los linderos no presentan ningún problema, en cuanto a la vivienda se encuentra abandonada y en mal estado, el predio está en total aban dono sin problemas con terceros

4.8. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la apoderada de la solicitante perteneciente a la Unidad de Restitución de Tierras, DirecciónRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

Territorial Tolima, aportó la emisión radial y publicación (Consecutivo Virtual No.37), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso,

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

Territorial Tolima, aportó la emisión radial y publicación (Consecutivo Virtual No.37), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la certificación de la Emisora CRIT 98.0 FM emitida en diciembre 9 de 2018, y la edición del periódico El Espectador realizada en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.9. Cumplidas las publicaciones y considerando que fue recibido el informe técnico de inspección al predio que da cuenta del estado del mismo y de la confirmación de identificación, coordenadas y linderos, (Consecutivos Virtuales No.37 y 41), en cumplimiento a lo ordenado en los numerales QUINTO y DÉCIMO de la citada providencia admisoria, y recibidas las respuestas de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite del proceso, quienes informaron lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio, el Despacho procedió mediante providencia No.032 calendada enero 27 de 2020 (Consecutivo Virtual No.64), iniciar la etapa probatoria señalando fecha para recepcionar interrogatorios de parte y declaraciones entre otros.

4.10. Mediante auto No.232, de fecha 6 de mayo de 2020, (por error involuntario 5 de 2020), en vista de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso reprogramar la fecha para recepcionar el interrogatorio de parte y el testimonio.

2020), en vista de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso reprogramar la fecha para recepcionar el interrogatorio de parte y el testimonio.

4.11. Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada en agosto 5 de 2020, tal como registra el Acta No.078 (Consecutivo Virtual No.85), se presentan a la misma la solicitante señora BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA, su cónyuge señor JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ y el declarante señor JOSÉ OMAR GARCÍA RAMÍREZ, a rendir su respectiva declaración, por lo que una vez terminada la citada audiencia de pruebas, el Juzgado corrió traslado para alegatos de conclusión otorgando tres (3) días para que los profesionales en derecho presenten sus alegatos de conclusión, decisión que se registra como notificada en estrados a las partes, dentro de cuyo término tan solo presentó pronunciamiento la apoderada judicial de la solicitante, obrante en el consecutivo virtual No.87, y tal como lo registra la constancia secretarial No.1244 (Consecutivo Virtual No.88), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. ALEGATOS CONCLUSIÓN APODERADA SOLICITANTE BLANCA NUBIA

MORENO GARCÍA.

La apoderada judicial de la solicitante señor a BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA (Consecutivo Virtual No.87), inicialmente realiza una recuento de los supuestos de hecho,

MORENO GARCÍA.

La apoderada judicial de la solicitante señor a BLANCA NUBIA MORENO GARCÍA (Consecutivo Virtual No.87), inicialmente realiza una recuento de los supuestos de hecho, y en el desarrollo de la teoría del ca so, indica que frente a la calidad jurídica de l a citada solicitante con el predio y conforme a las pruebas que obran dentro del expediente se constató que la mencionada señora MORENO GARCÍA y su cónyuge señor JAIME RAMÍREZ RAMÍREZ ostentan calidad de prop ietarios del inmueble objeto de restitución , por compra realizada por la solicitante en marzo 14 de 1997, protocolizada mediante la Escritura Pública No.34.

En cuanto a los hechos victimizantes, s e encuentra probad a la ocurrencia del abandono forzado del predio, pues la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse en el mes de febrero del año 2005, debido a que en enero 25 del mismo año, fue asesinado presuntamente por la guerrilla ARMANDO CASTRO RAMÍREZ, sobrino de su cónyuge, situac ión que sumada a las amenazas recibidas parte de dicho grupo ilegalRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 025 de reclutar a sus hijos menores de edad debido a que su hijo mayor se encontraba

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 025 de reclutar a sus hijos menores de edad debido a que su hijo mayor se encontraba vinculado con el Ejército, generaron temor en su familia, siendo éste su segundo y definitivo desplazamient o, pues ya en el año 2002 habían tenido que desplazarse a la ciudad de Ibagué, retornando cuatro (4) meses después.

Asegura que la s pruebas aportadas por la Unidad y recolectadas en la etapa judicial, acreditan su condición de víctima razón por la reiter a al despacho la solicitud de protección de este derecho fundamental y en consecuencia se acceda a todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

6 CONSIDERACIONES

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor del reclamante de la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del

derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor del reclamante de la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que la solicitante, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietaria del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.

6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por la solicitante, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tiene derecho la solicitante, a ser reconocida como víctima de desplazamiento forzado?, II. ¿Tiene derecho la reclamante a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar

con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a la solicitante, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad así como la jurisprudencia.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

6.3. MARCO NORMATIVO

Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparado dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:

6.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamental es que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de

derechos fundamental es que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herrami entas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

6.3.2. Dado el des bordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo

en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T -025 de 2004, T585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción d e un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional.

El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de NO satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar, desplazados por la violencia, destacando que algunos de ellos previamente habían realizado durante varios años gestiones o intentos infructuosos para adquirir bienes baldíos de naturaleza rural ante la Agencia Nacional de Tierras.

En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas so luciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su

En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento, verdaderas so luciones en materia de vivienda y asignación de tierra que les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiendo que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen derecho a la asignación de predios, ello no signifi ca que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00106 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 23

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 025

La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.

6.3.3. La acción de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, se halla reglada en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas

en la Ley 1448 de 2011, requiriéndose como presupuestos sustanciales de orden probatorio para su reconocimiento judicial, la demostración que los solicitantes o víctimas fueran despojados de sus tierras o que se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de Enero de 1991.

Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima de este delito establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.

6.3.4. Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia s obre Derecho Internacional Humanitario y

lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia s obre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el debe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...