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JUZ IBAGUE - 2021 06 Jun D730013121002202000139000Sentencia20216289380

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2021 06 Jun D730013121002202000139000Sentencia20216289380
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Radicado No. 7300131210022020-00139-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053

Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 12.080.128 y la señora YANID GAHONA CAMACHO identificada con la C.C. No. 26.535.412 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “EL SILENCIO”, con un área georreferenciada de 16 Ha 0530 m², identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200 -77750, y No. Predial 415240000000000200024000000000, ubicado en la vereda “San José” del municipio de “Palermo” Departamento del Huila.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- La actora pretende que se le reconozca junto con su núcleo

municipio de “Palermo” Departamento del Huila.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- La actora pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, sobre el predio denominado “EL SILENCIO”, con un área georreferenciada de 16 Ha 0530 m², identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200 -77750, y No. Predial 415240000000000200024000000000, ubicado en la vereda “San José” del municipio de “Palermo” Departamento del Huila , cuyas coordenadas y linderos son:

Coordenadas:

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 12.080.128 y la señora YANID GAHONA CAMACHO identificada con la

C.C. No. 26.535.412

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “EL SILENCIO”, con un área georreferenciada de 16 Ha 0530 m², identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200 -77750, y No. Predial 415240000000000200024000000000, ubicado en la vereda “San José” del municipio de “Palermo” Departamento del HuilaRadicado No. 7300131210022020-00139-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 25

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Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053

Linderos:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias y especiales, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En suma, explicó el actor que es oriundo del municipio de Palermo – Huila, y su núcleo familiar estaba compuesto por su cónyuge YANID GAHONA CAMACHO y seis (6) hijos, FAIBER RAMÍREZ ZULETA,

MIREYA RAMÍREZ ZULETA, WILDER LEANDRO RAMÍREZ ZULETA,

ROBINSON RAMÍREZ GAHONA, ÁNGELA RAMÍREZ GAHONA y

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1Radicado No. 7300131210022020-00139-00

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IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053

MAYERLY RAMÍREZ GAHONA, se dedicaba a trabajar como mayordomo en la finca Los Mayos, propiedad del señor Teodoro García; y adquirió el predio

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053

MAYERLY RAMÍREZ GAHONA, se dedicaba a trabajar como mayordomo en la finca Los Mayos, propiedad del señor Teodoro García; y adquirió el predio “El silencio” por una compraventa realizada entre el señor CANDIDO GAONA SAENZ y su hija la señora YANID GAHONA CAMACHO, esposa de mi representado, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), negocio que fue protocolizado mediante escritura pública No. 2336 del 23 de julio de 1990 otorgada en la Notaría 2 de Neiva, registrada en la anotación No. 03 del folio de matrícula inmobiliaria No . 200 - 77750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; empezando su explotación n sembrando 10.000 palos de café y 800 palos de aguacate, media hectárea de cacao, fríjol, maíz, banano, plátano, caña de azúcar, se arreglan potreros, se encierra el predio y se hicieron albercas para el agua.

3.2.2.- Con el fin de realizar el efectivo aprovechamiento de la tierra, el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ adquirió un crédito en el Banco Agrario para la renovación del cafetal, por valor de seis millone s de pesos ($6.000.000) del cual se alcanzaron a pagar algunas cuotas, sin embargo, a la fecha y debido al desplazamiento forzado del cual fue víctima mi prohijado y su familia, dicha obligación crediticia no se ha terminado de pagar.

3.2.3.- Arguyó que tenía una casa a orilla de carretera que utilizó

la fecha y debido al desplazamiento forzado del cual fue víctima mi prohijado y su familia, dicha obligación crediticia no se ha terminado de pagar.

3.2.3.- Arguyó que tenía una casa a orilla de carretera que utilizó para un pequeño emprendimiento de una tienda, muy cerca de ahí vivía la rectora del colegio Ospina Pérez; una noche miembros del frente Joselo Losada de las Farc prendieron fuego al carro de la rectora y la secuestraron. Por estos hechos llegó a la zona el GAULA, quienes indagaron por lo sucedido, llegando a la conclusión que los autores eran miembros de grupos ilegales. Estos hechos ocurrieron en el año 2011, al año siguiente se tuvo conocimiento que tanto la rectora del citado plantel educativo como su esposo, habían sido asesinados. Posteriormente, manifestó que el día 18 de julio de 2015 fue intimidado por una señora que le pidió que le vendiera una mata de orquídea, dicha persona estaba acompañada de tres muchachos; mientras el solicitante buscaba una maleta para empacar la planta, estos sujetos le manifestaron que eran de la guerrilla, hecho que le generó temor, miedo y zozobra. Estas personas se retiraron, sin embargo, quedó en condiciones de angustia. Luego, el mismo día pero más tarde como a las 7:00 p.m. llegaron cuatro sujetos al predio objeto de restitución, entraron dos a la casa y dos quedaron afuera, los dos hombres que entraron le realizaron una advertencia diciéndole que tenía que desocupar inmediatamente, que, si no lo asesinaban o se llevaban un miembro de la familia secuestrado; por lo que,

casa y dos quedaron afuera, los dos hombres que entraron le realizaron una advertencia diciéndole que tenía que desocupar inmediatamente, que, si no lo asesinaban o se llevaban un miembro de la familia secuestrado; por lo que, decidió entonces contactar a su suegro para pedirle que les diera posada en el municipio de Palermo e inmediatamente abandonan el inmueble reclamado.

3.2.4.- Por ultimo resalto ser una persona adulta mayor y la señora Yanid Ganoa Camacho es una mujer víctima de conflicto, ambos sujetos de protección especial (…)”2.

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 31 de agosto de 2020 , a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

2 Ver anotación No. 1 3 Ver Anotación No. 1Radicado No. 7300131210022020-00139-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053 3.3.2 Mediante auto No. 341 de fecha 18 de septiembre de 20204, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos

3.3.2 Mediante auto No. 341 de fecha 18 de septiembre de 20204, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva Huila, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 200-77750, que corresponde al inmueble objeto de restitución, y, dentro de las diversas órdenes dadas, al desprenderse de la anotación No. 001 del

F. M. I. aquí citado, el registro del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública No. 1525 del 25 de octubre de 1971 constituido por el Sr.

Gaona Sáenz Cándido a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y predicarse en los hechos que el Sr. Miguel Ángel Ramírez adquirió un crédito en el Banco Agrario pa ra la renovación del cafetal por valor de $6.000.000.oo el cual se encuentra en mora, se vinculó a las entidades crediticias aquí mencionadas, para que dentro del término del traslado (15 días) se pronuncien de la demanda e informe sobre el estado actual d e las obligaciones aquí mencionadas.

3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador” y la emisora “Cristalina STNeiva”, el 13 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas

en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 5, el cual venció en absoluto mutismo.

3.3.4.- Aportada las publicaciones en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin presentarse oposición alguna, por auto No. 210 de fecha 08 de abril de 2021, se prescindió del periodo probatorio por ser suficientes las pruebas allegadas al proceso, dado que se concretó: en primer lugar, que la principal pretensión es que se dec lare que el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.080.128 de Palermo, y su cónyuge YANID GAHONA CAMACHO identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.535.412, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL SILENCIO”, con un área georreferenciada de 16 Ha 0530 m², identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200 -77750, y No. Predial 415240000000000200024000000000, ubicado en la vereda “San José” del municipio de “Palermo” Departamento del Huila, en los términos de los

el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200 -77750, y No. Predial 415240000000000200024000000000, ubicado en la vereda “San José” del municipio de “Palermo” Departamento del Huila, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. y, se ordene la restitución jurídica y/o material a favor de los aquí nombrados, de conformidad con lo dispuesto en literal c) del artículo 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, en segundo lugar, El día 5 de enero de 2018 el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras llevó cabo proceso de Georreferenciación en compañía del señor FAIVER RAMÍREZ ZULETA, hijo del solicitante, persona designada por él para guiar la diligencia, quien mostró tener conocimiento claro acerca de colindancias y ubicación de linderos; diligencia mediante la cual finalmente, se logró identificar un predio con un área de 16 Ha 0530 m2 . Llevado a cabo el cruce de información con bases de datos institucionales6 , se confirmó que el predio georreferenciado se encuentra identificado con el FMI 200 -77750 y referencia catastral No. 415240000000000200024000000000, en tercer lugar , Analizado el contenido del FMI referido, se e ncuentra que el predio EL SILENCIO fue integrado por otros 2 inmuebles, los cuales fueron englobados por el señor

4 Ver Anotación No. 3 5 Ver anotación digital No.43Radicado No. 7300131210022020-00139-00

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5 Ver anotación digital No.43Radicado No. 7300131210022020-00139-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 25

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053

CANDIDO GAONA SAENZ, así: 1. Un predio por compra realizada al señor DIOGENES AMEZQUITA CABRERA, mediante escritura pública No.1.090 de mayo 12 de 1978 Notaria 1 de Neiva, inscrita el 31 de mayo de 1978 bajo la matricula inmobiliaria No. 200-6508; a su vez Diógenes Amézquita Cabrera adquirió por compra a Libardo Chala Tovar por escritura Pública 1.679 de agosto 27 de 1976 de la Notaría Primera d e Neiva, quien adquirió por adjudicación que le hiciera el Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución 6784 de mayo de 1969, tomo 1, libro 3, Página 202, partida 2.255 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 200 -6508. 2. El segundo predio por adjudicación que le hizo el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA, mediante resolución No.05837 de abril 8 de 1969 inscrita el 16 de julio de 1969 en el libro 1o., tomo 3o., pagina 50, partida no.1968 y con folio de matrícula in mobiliaria No.200-33136., en cuarto lugar, la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio No.

50, partida no.1968 y con folio de matrícula in mobiliaria No.200-33136., en cuarto lugar, la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio No. 20201030965391 del 25 de septiembre de 2020, informo que: “Frente al caso concreto, es importante señalar que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras se puede evidenciar que, respecto de los señores MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 12.080.128 y YANID GAHONA CAMACHO identificada con la C.C. No. 26.535.412 NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado en restitución, se tiene que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, con la denominación “EL SILENCIO”, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200 -77750, y No. Predial 415240000000000200024000000000, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 20077750, revisado el Folio la complementación advierte la existencia de un Folio Matriz No. 20033136, cuya anotación No. 1 da cuenta de la Resolución de adjudicación de Baldíos No.05837 del 08 de abril de 1969, del extinto INCORA A: CANDIDO GAONA SAENZ, lo que permite presumir que se trata

adjudicación de Baldíos No.05837 del 08 de abril de 1969, del extinto INCORA A: CANDIDO GAONA SAENZ, lo que permite presumir que se trata de un predio de naturaleza jurídica PRIVADA. Teniendo en cuenta que la acreditación de l a propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado. (Ant. 19); en quinto lugar, La Caja Agraria a través de su vocera Fiduciaria La Previsora informó: Primero: Que una vez consultadas las bases de datos de cartera e información histórica de obligaciones de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a FIDUPREVISORA S.A., no se evidenció dato informativo de posibles créditos bancarios a nombre del señor CÁNDIDO GAONA SÁENZ de quien no aportaron, ni se conoce número de identificación. Segundo: Que dentro del folio identificado con la matrícula inmobiliaria 200 -77750 en su anotación Nro.1, se observa hipoteca a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, constituida por el señor Cándido Gaona Sáenz mediante la escritura pública 1525 de fecha 25 de octubre de 1971, otorgada por la Notaría Segunda de Neiva. Tercero: En consideración de lo expuesto anteriormente, se puede decir de una parte, que el señor Cándido Gaona Sáenz, no registra con esta entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por la extinta Caj a de Crédito

anteriormente, se puede decir de una parte, que el señor Cándido Gaona Sáenz, no registra con esta entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por la extinta Caj a de Crédito Agrario, Industrial y Minero; de la otra, que la garantía hipotecaria constituida en su momento a favor de la extinta Caja, a la fecha, no respalda endeudamiento alguno a cargo del mismo. (ant.18); en sexto lugar, El Banco Agrario, en atención al requerimiento efectuado mediante interlocutorio NO. 341 del 18 de septiembre de 2020, dijo: 1. En lo relacionado con el área de garantías, informamos que una vez consultado el sistema del Banco con losRadicado No. 7300131210022020-00139-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053 números de identificación relacionados (MIGUEL ÁNG EL RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 12.080.128 YANID GAHONA CAMACHO identificada con la C.C. No.26.535.412), no se encontró registro de garantías Consultando la Base de Garantías cedidas de la caja agraria con los números de identificación relacionados , las obligaciones del cliente NO fueron CEDIDAS al Banco. Así mismo, en lo relacionado con las obligaciones a cargo tenemos que: En respuesta a su solicitud citada en referencia, nos permitimos adjuntar la documentación requerida, e indicar que una vez validado en el sistema de administración de la información del Banco Agrario

CEDIDAS al Banco. Así mismo, en lo relacionado con las obligaciones a cargo tenemos que: En respuesta a su solicitud citada en referencia, nos permitimos adjuntar la documentación requerida, e indicar que una vez validado en el sistema de administración de la información del Banco Agrario de Colombia S.A., con los números de identificación y nombre relacionados se determinó que: El señor Gaona Sáenz Cándido y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ no se encuentran dentro del sistema d e administración de la información del BAC. La señora YANID GAHONA CAMACHO identificada con la C.C. No.26.535.412 cuenta con una obligación en estado pre-juridico, se adjunta estado de endeudamiento Finalmente, es importante informar señor Juez, que el Ban co Agrario es independiente de la Caja Agraria, teniendo en cuenta que, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA empezó a regir a partir del 28 de junio de 1999; por lo anterior, para información anterior a dicha fecha, debe dirigir su solicitud a la Fiduprevisora o C aja Agraria en Liquidación, en la dirección Calle 67 No. 16 – 30 teléfonos: 4858323 / 27 ext. 1024 – 1030. y/o correos servicioalcliente@fiduprevisora.com.conotjudicial@fiduprevisora.com.co; en séptimo lugar , El Secretario de Planeación informó que según lo establecido en el Acuerdo No. 03 de 2007 por medio del cual se modificó y ajustó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Palermo, el predio denominado “El silencio” está localizado en la vereda la Virginia zona rural del municipio de Palermo, y no se encuentra en zona de alto riesgo (ant.26); en octavo lugar La Corporación

Territorial del Municipio de Palermo, el predio denominado “El silencio” está localizado en la vereda la Virginia zona rural del municipio de Palermo, y no se encuentra en zona de alto riesgo (ant.26); en octavo lugar La Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena (CAM) dijo: Se determina que para el predio El Silencio que está bajo la influencia de amenazas de origen geomorfológico (movimientos en masa), geológico sísmico, y de origen hidrometeorológico. • A partir de los registros históricos de movimientos sísmicos y localización tectónica, todo el departamento del Huila se clasifica con amenaza sísmica alta, por lo tanto, el predio El Silencio presenta el mismo nivel de amenaza. • La amenaza de origen geomorfológico se clasifica como media, debido a las pendientes moderadas altas que presenta del terreno, que junto a las condiciones climáticas tropicales (altas lluvias, alta meteorización de las rocas) del país generan las condiciones propicias para que eventos geomorfológicos se presenten. • La amenaza de origen hidrometeorológico se clasifica como media – baja, ya que el predio es atravesado por dos drenajes de magnitud baja. • Con base en el nivel de exposición que presenta el potrero (pasto) del predio El Silencio, este presenta una vulnerabilidad alta ante la materialización de alguna amenaza de origen natural. • El riesgo para el predio El Silencio es alto por movimientos en masa y sismos y medio por eventos de origen hidrometeorológico (inundaciones y avenidas torrenciales). • El riesgo para el predio El Silencio sí es mitigable y realizable, sin embargo, las medidas de mitigación u obras a implementar deben surgir a partir de un estudio ge otécnico detallado.

(inundaciones y avenidas torrenciales). • El riesgo para el predio El Silencio sí es mitigable y realizable, sin embargo, las medidas de mitigación u obras a implementar deben surgir a partir de un estudio ge otécnico detallado. Debido a que el alcance de esta visita es obtener un diagnóstico a partir de las observaciones de campo referente a temas de gestión del riesgo de desastres ante amenazas naturales de diferentes orígenes, se recuerda que en este informe no se incluyen estudios detallados que permitan la formulación de diseños de posibles obras de mitigación y la viabilidad de su realización para el sector considerado. (ant. 35), en noveno lugar, se registró la presente solicitud y la sustracción temporal del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-77750, (Ant.53), en décimo lugar, se estableció el contexto de violencia en los municipios de Campoalegre y Palermo, el control político, militar por parte de las FARC en la zona de ubicación del predio, y los hechos que configuraron el desplazamiento del solicitantesRadicado No. 7300131210022020-00139-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053 conforme a declaraciones, y prueba documental; en décimo primero lugar, se realizó la publicación de la solicitud, conforme lo pregonado por el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a t ravés del periódico “El Espectador” el día 13

conforme a declaraciones, y prueba documental; en décimo primero lugar, se realizó la publicación de la solicitud, conforme lo pregonado por el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a t ravés del periódico “El Espectador” el día 13 de diciembre de 2020 (ant.40). Conforme lo anterior, la instancia corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, con el fin de seguir el hilo procesal de proferir el correspondiente fallo acorde a lo establecido en el artículo 91 ibídem6.

3.4.- Alegaciones:

3.4.1. La unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:

3.4.1.1.- Después de narrar los supuestos de hechos que dieron origen a la acción , y resumir su teoría del caso, en la cual ratifica, que el por compra realizada al señor Diógenes Amezquita Cabrera, mediante escritura pública Nº 1.090 de mayo 12 de 1978, suscrita en la Notaría Primera de Neiva, inscrita el 31 de mayo de 1978 bajo la matricula inmobiliaria Nº 2006508; a su vez, el señor Diógenes Amézquita, por escritura Nº 1.679 de agosto 27 de 1976, suscrita en la Notaría Primera de Neiva, un predio que se le había adjudicado el INCORA al señor Libardo Chala Tovar, con folio de M.

I. No. 200-33136, y luego fue englobados en el folio de M. I. No. 200-77750, la cual identifica al predio objeto de la presente demanda, motivo por los cuales se acredita que la naturaleza jurídica del predio “EL SILENCIO” es de

la cual identifica al predio objeto de la presente demanda, motivo por los cuales se acredita que la naturaleza jurídica del predio “EL SILENCIO” es de

PROPIEDAD PRIVADA.

3.4.1.2.- En cuanto la calidad de víctima, afirmo que “se observa una imposibilidad de uso y goce del predio solicitado, ya que el desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con el inmueble objeto de restitución, imposibilitando a los solicitantes de usar y gozar del fundo, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad (año 2011 al 2015) en el municipio de Palermo del Departamento del Huila. Posterior al desplazamiento de mis poderdantes, el inmueble objeto de restitución queda en abandono forzado p or cuanto el señor Miguel Ángel Ramírez y su núcleo familiar, no podían regresar por el temor inminente por su vida y obviamente debió desatenderlo y cambiar su actividad económica, viéndose abocado a desempeñarse en otras labores, lo que generó una transf ormación en su estilo de vida, pues actualmente el señor Ramírez, como cabeza de hogar, no tiene una estabilidad económica ya que se dedica a oficios informales y no puede disfrutar del predio “EL

SILENCIO”.7

IV.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la

SILENCIO”.7

IV.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 12.080.128 y la señora YANID GAHONA CAMACHO identificada con la C.C. No. 26.535.412, respecto del predio denominado “EL SILENCIO”, con un área georreferenciada de 16 Ha 0530 m², identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200 -77750, y No. Predial 415240000000000200024000000000, ubicado en la vereda “San José” del municipio de “Palermo” Departamento del Huila ; (2) si se dan los

6 Ver Anotación No. 76 7 Ver anotación No. 61Radicado No. 7300131210022020-00139-00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 053 presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social8. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por los solicitantes, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige par a obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros9, ni menos del bloque de constitucionalidad10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros9, ni menos del bloque de constitucionalidad10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 11

8 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

9 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basad

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